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AL2000-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Ley 1781 de 2016Ley 270 de 1996Ley 4 de 1976

SCLAJPT-05 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente AL2000-2022 Radicación n.° 69413 Acta 16 Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil veintidós (2022). La Corte resuelve la petición de corrección de la sentencia de casación CSJ SL980-2022 proferida el 23 de marzo de este año, presentada por el apoderado judicial de HERMIDES RAFAEL PORTILLO LOZANO en el proceso ordinario laboral que adelantó EUCARIS DEL CARMEN NIEBLES TURIZO, BLAS JOSÉ GARCÍA ANDRADE y el peticionario, en contra de ELECTRICARIBE S. A. ESP.

I. DE LA SOLICITUD El 23 de marzo de 2022, la Sala profirió sentencia de instancia, mediante la cual resolvió:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia apelada, en el sentido de condenar a la demandada a reconocer Radicación n.° 69413 SCLAJPT-05 V.00 2 y pagar a favor de HERMIDES RAFAEL PORTILLO LOZANO, la suma de CIENTO VEINTE MILLONES CIENTO SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS ($120.171.443) por concepto de diferencias pensionales causadas entre el 16 de julio de 2007 y el 28 de febrero de 2022 la cual deberá ser indexada al momento de su pago efectivo.

El mayor valor a cargo de la empresa accionada a partir del 1 de marzo de 2022 corresponde a $1.115.878.

SEGUNDO: CONFIRMAR la decisión absolutoria de primer grado, respecto del demandante BLAS JOSÉ GARCÍA ANDRADE, por las razones expuestas en esta decisión.

TERCERO: COSTAS como quedó explicado en la parte motiva. Por correo electrónico recibido el 6 de abril del presente año, el apoderado judicial de Hermides Rafael Portillo Lozano solicitó corregir la sentencia antes referida por considerar que se presentó un error aritmético. Así, el profesional sustentó la petición en los siguientes términos: Desde ya manifiesta que el yerro más ostensible se esboza al momento de efectuar las operaciones aritméticas desde que el demandante obtuvo el status de pensionado para poder establecer las diferencias, más exactamente al momento de realizar la compartibilidad pensional, pues para el año 2014 traía una diferencia a cargo de la empresa en cuantía $1.110.230, y para el año 2015 quedó en $0 según se aprecia de las cuentas realizadas por la Sala.

Si la mesada total a cargo de Electricaribe para el año 2014 lo era de $2.814.180 y con su incremento para el año 2015 ascendió a $2.917.179, se tiene que con el reconocimiento de Colpensiones de la pensión de vejez en cuantía de $1.346.815, se generó al momento de la compartibilidad un mayor valor a cargo de la demandada en cuantía de $1.570.364 y no de $0 como lo liquidó esta Sala de Casación Laboral de descongestión. Allí uno de los yerros que se endilga y debe ser corregido en sede de instancia, por ser esta la Corporación que produjo el respectivo error, pues los demás devienen de dicho traspié. […] Si se pregona la liquidación de una pensión compartida a la cual hay que descontarle lo pagado por pensión legal y cancelar solo Radicación n.° 69413 SCLAJPT-05 V.00 3 el mayor valor, lo debido es liquidar la pensión convencional conforme lo ordena la convención y descontar de dichas sumas los valores subrogados, ya que de otra manera se generan los errores que aquí se manifiestan.

La anterior liquidación se formula para corregir los errores endilgados, no solo atendiendo a la interpretación errónea del parágrafo 3, del artículo primero, de la Ley 4 de 1976, la inaplicación de los preceptos establecidos en el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo y 53 de la Constitución Política por dejar de interpretar y/o aplicar de la manera más favorable la norma en favor del pensionado, sino el derecho fundamental a la igualdad frente a los demás pensionados a quienes le liquidaron el reajuste de sus mesadas pensionales en el anterior sentido.

Señala que el parágrafo 3 del artículo primero de la Ley 4 de 1976 no indica, ni tampoco permite inferir, que el tope de la pensión no pueda exceder los 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Lo que establece la disposición resulta contrario a lo señalado por la Sala de Casación Laboral, pues: Las mesadas iguales o inferiores a cinco salarios mínimos se reajustan en un 15%, cada vez que se encuentren en esos rangos, pues también resulta clara al ordenar, que en ningún caso dicho reajuste será inferior al 15%, si se cumplen con las anteriores condiciones, aún si excede de esos cinco salarios.

Agrega que en el artículo 2 de la Ley 4 de 1976 no se fijó un límite de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para finalizar señala que no se propone una nueva instancia, sino la corrección de los errores en los que se incurrió en la providencia, por aplicar erróneamente la norma, hecho que genera un yerro aritmético en la liquidación, la vulneración de lo establecido en la disposición mencionada en esta petición y un defecto sustantivo que transgrede derechos fundamentales.

Radicación n.° 69413 SCLAJPT-05 V.00 4 II. CONSIDERACIONES De acuerdo con lo establecido por el artículo 286 del CGP, aplicable a los procesos laborales por disposición del artículo 145 del CPTSS, se tiene que: Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.

Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. Sin embargo, la Sala aprecia que la petición no corresponde en realidad a una corrección de error aritmético. Por el contrario, lo que busca es que se modifique lo resuelto por esta Sala en torno a la interpretación jurisprudencial del artículo 2 de la Ley 4 de 1976 y la manera como se debe aplicar el incremento o reajuste pensional del 15% allí previsto, lo cual no es posible atender, pues al juzgador no le es dable cambiar o revocar su propia decisión, tal como se establece en el artículo 285 del CGP que estipula: «La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció».

En ese sentido, no es factible sustentar una solicitud de corrección aritmética cuando realmente se ataca el sentido y aplicación de una disposición legal, en particular, sobre el incremento del 15% al considerar que éste aplica a «las Radicación n.° 69413 SCLAJPT-05 V.00 5 mesadas iguales o inferiores a cinco salarios mínimos se reajustan en un 15%, cada vez que se encuentren en esos rangos, pues también resulta clara al ordenar, que en ningún caso dicho reajuste será inferior al 15%, si se cumplen con las anteriores condiciones, aún si excede de esos cinco salarios».

Ahora, puntualmente, frente al cuestionamiento de orden aritmético que, en su criterio, es el origen de su solicitud, es necesario puntualizar lo siguiente: i) No es cierto como se indica en la solicitud que en la liquidación para el año 2015 hubiese quedado en cero pesos el monto del mayor valor a cargo de la empleadora, pues, como se explicó en la decisión, para dicha anualidad operó la compartibilidad pensional y, como consecuencia de ello, a partir de ese momento a la entidad accionada le correspondía cancelar únicamente el mayor valor a su cargo, que como se señaló en la providencia, ascendió al valor de $419.500 por lo que no resulta acertado pretender el pago del retroactivo sobre una diferencia de $1.110.230, pues este valor correspondía a la diferencia antes de que operara su compartibilidad. ii) La Sala aprecia que la afirmación del solicitante es producto de no entender a cabalidad los cálculos presentados en la tabla inserta en la providencia cuestionada y que amerita ser explicada para su comprensión. Para ello, se inicia con el año 2003, época en que el actor tenía una mesada de $1.067.315 y como los cinco SMLMV ascendían a $1.660.000 implica que para la anualidad siguiente sí era Radicación n.° 69413 SCLAJPT-05 V.00 6 factible aplicar el incremento del 15% pues la mesada anterior no superó ese tope.

Así, para el año subsiguiente, ese incremento del 15% arrojó un valor de $1.227.412 y como la empresa pagó $1.136.584 se generó una diferencia de $90.828. Ese procedimiento se mantuvo hasta el año 2009, cuando, de aplicarse el 15% a la mesada anterior, el monto superaría el tope referido de 5 SMLMV, y por esa razón, a partir de este año, el incremento se hizo conforme al IPC inserto en la columna respectiva.

Para el año 2014 la mesada que ha debido pagar la empresa era de $2.814.180, sin embargo, solo canceló $1.703.950 generando un faltante de $1.110.230 que efectivamente coincide con la diferencia encontrada por el solicitante. Sin embargo, no puede perder de vista, que para el año 2015 operó la compartibilidad, por lo que, el actor recibió una mesada correspondiente a $1.766.15, que resulta de sumar la mesada cancelada en el año 2014 ($1.703.950) incrementada en un 3.66% (IPC).

Esta mesada se integra, entonces, por la pensión de vejez cancelada por el ISS de $1.346.815, más el mayor valor pagado por Electricaribe que corresponde a $419.500 y así sucesivamente. Como consecuencia de la mencionada compartibilidad no resulta posible seguir calculando como mayor valor retroactivo el de $1.110.230, como aduce el peticionario, pues dicho monto correspondía a la diferencia debidamente incrementada no pagada por la empresa (después de aplicar el procedimiento antes descrito) y de manera previa a que operara la compartibilidad.

Radicación n.° 69413 SCLAJPT-05 V.00 7 Ahora, si bien para el año 2015 en la última columna correspondiente a «diferencia» aparece «cero», ello se debe a que para este año no aplicó el incremento del 15% en la medida que la mesada pensional de 2014 superó los 5 SMLMV. Es de aclarar que, por tratarse precisamente del incremento anual se define con base en la mesada devengada en el año inmediatamente anterior.

Así, se insiste, como en 2014 la mesada superó el referido tope, en el año 2015 no aplicó el incremento del 15%. Ahora, como la mesada pensional percibida en 2015 fue inferior a dicho limite sí se aplicó el incremento referido para este año el cual se ve reflejado en 2016. Por lo anterior, por virtud de la compartibilidad, el retroactivo no queda en cero, ya que, a partir de este fenómeno se vuelve aplicar el incremento del 15% convencional, pero solo sobre el mayor valor a cargo de Electricaribe, incluso hasta el año 2022, por no superar la mesada completa el tope de los 5 SMLMV.

De tal modo que no se advierte ningún error aritmético. iii) De esa manera, no se trata de ningún error aritmético, sino de que el solicitante no comparte lo resuelto por la Sala, al punto que se pide revaluar la tesis jurisprudencial fundamento de la decisión del pasado 22 de marzo de 2022, lo que, a todas luces resulta improcedente, no solo porque el juzgador no puede modificar o revocar sus propias decisiones, sino porque esta Sala de Descongestión Laboral obró conforme a los parámetros y lineamentos Radicación n.° 69413 SCLAJPT-05 V.00 8 expuestos en las sentencias CSJ SL4285-2021 y CSJ 4555- 2020, que son de obligatorio acatamiento en virtud de lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 1781 de 2016, que adicionó el 16 de la Ley 270 de 1996.

Por ende, el tema ahora discutido por el memorialista no puede ser abordado ni siquiera bajo el pretexto de una petición de corrección aritmética, que únicamente tiene como objeto precisar equivocaciones meramente numéricas. En consecuencia, la solicitud presentada por el apoderado judicial de Hermides Rafael Portillo Lozano resulta improcedente, por ende, deberá ser rechazada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR por improcedente la solicitud de corrección, presentada por el apoderado judicial de Hermides Rafael Portillo Lozano dentro del proceso ordinario laboral que adelantó el peticionario y EUCARIS DEL CARMEN NIEBLES TURIZO y BLAS JOSÉ GARCÍA ANDRADE en contra de ELECTRICARIBE S. A. ESP.

SEGUNDO: REMITIR el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 69413 SCLAJPT-05 V.00 9 Notifíquese y cúmplase. SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 080013105001201000386-01 RADICADO INTERNO: 69413 RECURRENTE: ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ELECTRICARIBE S.A. E.S.P, EUCARIS DEL CARMEN NIEBLES TURIZO, BLAS JOSÉ GARCÍA ANDRADE, HERMIDES RAFAEL PORTILLO LOZANO OPOSITOR: ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ELECTRICARIBE S.A. E.S.P, EUCARIS DEL CARMEN NIEBLES TURIZO, BLAS JOSÉ GARCÍA ANDRADE, HERMIDES RAFAEL PORTILLO LOZANO MAGISTRADA PONENTE: DRA.DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 20/05/2022, se notifica por anotación en estado n.° 64 la providencia proferida el 10 de mayo de 2022.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 25/05/2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 10 de mayo de 2022. SECRETARIA___________________________________