SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL1999-2021 Radicación n.° 88963 Acta 17 Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Resuelve la Sala lo que corresponda en el trámite del recurso de casación concedido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante proveído de 30 de junio de 2020, dentro del proceso que promovió JOSÉ ALEXANDER PEÑA FORERO contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CEANTÍAS – PORVENIR S.A. I.
ANTECEDENTES El demandante promovió el proceso para que la demandada fuera condenada a reconocerle y pagarle la pensión de invalidez, intereses moratorios, indexación, costas y lo que se estableciera extra y ultra petita. Radicación n.° 88963 SCLAJPT-05 V.00 2 El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de esta ciudad, que conoció de la primera instancia, por fallo de 4 de septiembre de 2013, absolvió a la demandada y a la llamada en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., de las pretensiones del actor, sin lugar a costas.
A la audiencia respectiva asistió el abogado Andrés Gerardo Quintero Ramírez, portador de la T.P. nº 201.461 del Consejo Superior de la Judicatura, quien luego de identificarse manifestó lo siguiente: […] en esta oportunidad solicito a la señora juez que teniendo en cuenta que el apoderado principal doctor Carlos Alberto Polanía Penagos no le fue posible sustituir poder para esta presente audiencia al suscrito apoderado, solicito concederle la palabra al señor José Alexander Peña Forero para que revoque poder al doctor Carlos Polanía y le sustituya poder a quien le esta hablando […].
(minuto 2’2 seg.) Acto seguido el actor José Alexander Peña Forero expresó: […] revoco poder al doctor Carlos Polanía y sustituyo poder al doctor Andrés Gerardo Quintero Ramírez con cédula de ciudadanía número 1.016.013.629 y T.P. 201.461 para que me represente […] (minuto 2’33). La juez aceptó la revocatoria del poder inicial que hiciera el demandante de quien venía representándolo, el doctor Carlos Alberto Polanía Penagos, y dispuso reconocer personería para actuar al doctor Andrés Gerardo Quintero Ramírez (minuto 4’ 13 seg.), quien, en nombre del demandante, presentó recurso de apelación contra la decisión de la ad quo (minuto 28’50 seg.), recurso que aquella concedió en el efecto suspensivo, ordenando la remisión de lo actuado al Tribunal Superior del Distrito Judicial de la Radicación n.° 88963 SCLAJPT-05 V.00 3 misma ciudad, que por fallo de 31 de julio de 2019 confirmó la sentencia apelada.
A la dicha audiencia se hizo presente el abogado Carlos Alberto Polanía Penagos, a quien se recuerda se le había revocado poder en audiencia de 4 de septiembre de 2013, circunstancia inadvertida por el Colegiado, quien permitió esa intervención. Allí el profesional del derecho realizó las alegaciones pertinentes y ante la decisión interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el Tribunal mediante proveído de 30 de junio de 2020 y admitido por esta Sala por auto de 17 de febrero de 2021.
II. CONSIDERACIONES Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación laboral la Corte ha explicado que deben reunirse los siguientes requisitos: i) que se interponga dentro de un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que refiere la llamada casación per saltum; ii) que la interposición se haga por quien tiene la calidad de parte y acredite la calidad de abogado o, en su lugar, esté debidamente representada por apoderado; iii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en valor equivalente al interés jurídico para recurrir; y iv) que la interposición del recurso se produzca en oportunidad, esto es, dentro del término legal de los 15 días siguientes a la notificación del fallo atacado.
Radicación n.° 88963 SCLAJPT-05 V.00 4 En ese orden, observa la Sala que en este asunto no se cumplió el segundo de ellos, por cuanto que el actor, José Alexander Peña Forero, otorgó poder, inicialmente, al doctor Carlos Alberto Polanía Penagos (f.º 1 del cuaderno del Juzgado), pero posteriormente, en audiencia de 9 de octubre de 2018, lo revocó para conferirlo al doctor Andrés Gerardo Quintero Ramírez, quien continúa con ese apoderamiento hasta este momento, pues ni lo ha sustituido ni el poderdante lo ha revocado, luego, la interposición del recurso de casación por el doctor Polanía Penagos, concedido por el Tribunal y aceptado por la Sala, carecía de legitimación adjetiva, de manera que, la competencia funcional que por tal razón asumió la Corte está viciada de nulidad insubsanable en atención a lo dispuesto en los artículos 132 y 133 del Código General del Proceso, normativa vigente para la época de la interposición del recurso extraordinario de casación y aplicable en el procedimiento laboral por la integración normativa que dispone el artículo 145 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, razón suficiente para declararla oficiosamente y, en consecuencia, inadmitir el recurso extraordinario, pues no fue interpuesto en su momento por quien contara con poder suficiente para provocarla.
Sobre situaciones como la aquí ocurrida la Sala, entre otras, en la providencia CSJ AL2778-2019, 10 jul. 2019, rad. 84248, recordó que: Esta corporación ha reiterado que la legitimación procesal constituye un presupuesto de validez de los recursos judiciales y que el ius postulandi se enmarca como uno de los requisitos sin el Radicación n.° 88963 SCLAJPT-05 V.00 5 cual la Sala no puede acceder a verificar la viabilidad del recurso de casación, criterio puntualizado en auto CSJ AL, 7 sep. 2010, rad. 40803, y que fuera reiterado en providencia CSJ AL1021- 2019, así: (…) En este sentido, esta Corporación ha expresado que: […] si bien es cierto el artículo 229 de la Constitución Política garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia, también lo es que, salvo las excepciones legales, para actuar en un proceso judicial se requiere: (i) aportar el poder debidamente otorgado por el poderdante, con el lleno de las exigencias del artículo 65 del Código de Procedimiento Civil, y (ii) acreditar el jus postulandi, por medio de la demostración de la calidad de “abogado inscrito”, por la misma parte o su representante, en los casos en que uno u otro tengan esa condición, o por quien se manifieste como tal, ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, normas aplicables al proceso laboral por así permitirlo el 145 del estatuto adjetivo laboral y de la seguridad social (CSJ AL, 7 sep. 2010, rad. 40803).
En conclusión, esta Corporación incurrió en error involuntario al admitir y dar trámite al recurso de casación, desatendiendo la realidad procesal de que quien lo interpuso carecía de legitimación adjetiva. Como lo ha señalado de antaño la jurisprudencia, a pesar de la firmeza de la decisión que admitió el recurso, éste no se convierte en ley del proceso sino en la medida en que se acompase con el ordenamiento jurídico.
Sobre este particular la Sala, en providencia AL936- 2020, señaló: […] Bastante se ha dicho que el juez no puede de oficio ni a petición de parte revocar, modificar o alterar un auto ejecutoriado, pero también, que el error cometido en una providencia no lo obliga a persistir en él e incurrir en otros, menos, cuando su causa, como en este caso ocurrió, fue precisamente otro error.
Por lo dicho, debe atenderse el aforismo jurisprudencial que indica que «los autos ilegales no atan al juez ni a las partes» y, en consecuencia, apartarse la Corte de los efectos de la referida decisión. […] Radicación n.° 88963 SCLAJPT-05 V.00 6 En las circunstancias expuestas, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto de 17 de febrero de 2021 proferido por esta Corporación, inclusive, mediante el cual se admitió el recurso extraordinario interpuesto ante el Tribunal por el doctor Polanía Penagos y del cual se ordenó correr traslado al recurrente por el término legal a efectos de sustentarlo, para, en su lugar, inadmitirlo.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto proferido por esta Sala el 17 de febrero de 2021, inclusive, por medio del cual se admitió el presente recurso de casación.
SEGUNDO: INADMITIR el recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que promovió JOSÉ ALEXANDER PEÑA FORERO contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS – PORVENIR S.A. Radicación n.° 88963 SCLAJPT-05 V.00 7 TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala IMPEDIDO FERNANDO CASTILLO CADENA Radicación n.° 88963 SCLAJPT-05 V.00 8 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105009201600426-01 RADICADO INTERNO: 88963 RECURRENTE: JOSE ALEXANDER PEÑA FORERO OPOSITOR: SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A.·¦MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A. MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS BENEDICTO HERRERA DIAZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 26 DE MAYO DE 2021, Se notifica por anotación en estado n.° 083 la providencia proferida el 12 DE MAYO DE 2021 SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 31 DE MAYO DE 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 12 DE MAYO DE 2021.
SECRETARIA___________________________________