Micelio
AL1998-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 100 de 1993

SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL1998-2021 Radicación n.° 88363 Acta 17 Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Resuelve la Sala el recurso de queja presentado por la empresa ECOPETROL SA, contra el auto de 20 de enero de 2020, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2019, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió ESTHER ALICIA NAVARRO DE VARELA.

I.

ANTECEDENTES La actora persiguió mediante demanda laboral ordinaria que se declarara que es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de Miguel José Varela y, consecuencialmente, solicitó que se condenara a la demandada al pago de la pensión respectiva desde el 23 de Radicación n.° 88363 SCLAJPT-06 V.00 2 junio de 2013, el retroactivo, la sanción de la Ley 1204 de 2008, los intereses moratorios, los perjuicios morales, la indexación de las sumas y las costas y agencias en derecho.

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 10 de agosto de 2018, resolvió: Primero: Declarar probadas las excepciones de inexistencia del derecho propuesta por Ecopetrol, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia y de inexistencia del derecho pretendido, propuesta por la señora Magdalena del Carmen Espitia Guzmán, a través de curador, en tal sentido absolver a Ecopetrol de las pretensiones incoadas en su contra.

Segundo: Sin costas. Tercero: Si esta decisión no fuere apelada, consúltese con el superior al haber sido adversa a la parte demandante, todo de acuerdo con lo establecido en el artículo 69 del código de procedimiento laboral y la seguridad social. La decisión anterior fue apelada por la demandante, recurso del que conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, cuerpo colegiado que, mediante fallo de 27 de septiembre de 2019, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR íntegramente la sentencia proferida por el juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, y en su lugar. • CONDENAR a la empresa ECOPETROL S.A., a cancelar a la actora señora ESTHER ALICIA NAVARRO DE VARELA, lo sustitución pensional en cuantía del 55,95%, a partir del 23 de junio de 2013, en cuantía de $376.892,31.

Esto respecto del 50 por ciento al cual por ahora podrían acceder por la existencia de otro beneficiario hijo discapacitado. con (sic) respecto a la señora MAGDALENA DEL CARMEN ESPITIA GUZMAN, el porcentaje será del 44,04% lo que equivale para el 2019 o una pensión de Radicación n.° 88363 SCLAJPT-06 V.00 3 $373.578,15, de conformidad con lo expuesto en lo parte motiva de este proveído. • CONDENAR o lo empresa ECOPETROL S.A., a cancelar a la actora señora ESTHER ALICIA NAVARRO DE VARELA, el retroactivo pensional en el periodo comprendido entre el 23 de junio de 2013 a agosto 31 de 2019, suma que asciende a $36.517.668,39 • CONDENAR a la empresa ECOPETROL S.A., a cancelar a la actora señora ESTHER ALICIA NAVARRO DE VARELA, los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, a partir del 24 de enero de 2014 y hasta cuando se realice el pago del retroactivo pensional • COSTAS en primera instancio a cargo de la demandada.

SEGUNDO: SIN costos en esta instancia. La empresa demandada interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia, el cual fue negado por el ad quem mediante providencia de 20 de enero de 2020, porque el valor de la condena no superaba el valor exigido para conceder el mentado recurso, esto es, 120 SMLMV de 2019, año en el cual se pronunció la sentencia de segunda instancia ($99.373.920).

Inconforme con la decisión anterior, la accionada presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja, el cual sustentó de la siguiente manera: El Honorable Tribunal en la providencia atacada resolvió no conceder el recurso de casación, aludiendo que no se cumple con el requisito relativo al interés económico; Dice que el retroactivo pensional equivale a la suma de $36.517.668,39, que la expectativa de vida del demandante asciende a 5 años, lo que genera un guarismo de $30.426.206,63 y como intereses de mora la suma de $27.175.081,10.

El Tribunal se equivoca al realizar las operaciones aritméticas en cuestión, por las siguientes razones: Radicación n.° 88363 SCLAJPT-06 V.00 4 1. Error en liquidación de intereses moratorios: aplicación incorrecta de la fórmula de liquidación de intereses, lo cual arrojó un valor inferior. Para una mejor ilustración se indica la fórmula en mención: IM=K*(TU/366)*n Donde: IM = Valores de intereses moratorias K = Valor en mora TU = Tasa de interés moratoria n = Días de mora 366 = Números de días en año 2.

Error en el cálculo del valor de la expectativa de vida: se tuvo en cuenta la mesada incorrecta, puesto que el valor no corresponde a los 30 días del mes. […] Conforme el anterior análisis y cálculos se incrementa el guarismo para efectos de casación a la suma de $110.128.941, valor que sobrepasa evidentemente los 120 SMLMV. Por lo anterior, solicito reconsiderar la posición del Tribunal en el sentido de conceder el recurso deprecado, atendiendo que se cumple el requisito relativo al interés económico para casación. El reajuste proyectado en este recurso da como resultado una condena superior a 120 SMLMV.

La demandante, en el término del traslado, presentó réplica, para lo cual manifestó: […] me permito solicitar a su H. despacho se mantenga incólume la decisión proferida por auto del 20- Enero - 2020, donde se resolvió NO CONCEDER el recurso de casación a razón de requisito exigidos por Ley de 120 S.M.L.V. En el escrito presentado por la contra parte se deja ver que el demandante incluye dentro de la liquidación, la posible expectativa de vida por 5.2 años que corresponde a $35.159.270, lo cual en la actualidad no es un derecho cierto y adquirido por lo que no se puede tener en cuenta en estos momentos y hacerlos (sic) valer dentro del presente proceso.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por auto de 19 de agosto de 2020, Radicación n.° 88363 SCLAJPT-06 V.00 5 resolvió no reponer su decisión y concedió la expedición de copias a costa del interesado «para recurrir en queja ante la Corte Suprema de Justicia». Al efecto precisó que: En cuanto a la liquidación de interés moratorios, debe este despacho anotar que la formula aportada por el memorialista y con la cual elaboro las operaciones aritméticas se encuentra en la circular externa 003 del 06 de marzo de 2003 y hace referencia al cálculo de interés de mora de obligaciones tributarias.

Sin embargo, dicha fórmula en términos generales es la utilizada por el contador asignado a esta Corporación, con la diferencia que los intereses de mora liquidados en el presente caso, son de tipo pensional, y por ende el capital no es una sola suma liquida (sic), sino que son mesadas pensionales que se causan mes a mes (obligación de tracto sucesivo).

La fórmula para la liquidación de los intereses moratorios aportada por el Dr. Francisco España es: Capital* (tasa de interés/ números de días del año (366)) * días de mora. La fórmula aplicada por el contador de esta Corporación es mesada pensional* (tasa de interés/ meses del año (12)) * meses en mora. Para este despacho es claro que la liquidación de los intereses moratorios estipulados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, se calculan sobre mesadas pensionales, que representan cada una capital diferente, y por ende las operaciones matemáticas de los intereses se deben realizar de manera mensual y no de manera diaria.

Ahora bien, respecto al cálculo de la proyección de las mesadas pensionales por expectativa de vida, observa el despacho que le asiste razón al recurrente por cuanto el cálculo se realizó tomando el valor de solo 27 días de la mesada pensional para el año 2019. Asi (sic) las cosas, no se realizará ningún cambio en la liquidación de los intereses moratorios, pero si (sic) se modificara (sic) la proyección de las mesadas por expectativas de vida, conforme el resultado que arrojo las operaciones aritméticas realizadas por el recurrente.

Con la rectificación de los valores, según lo anotado en precedencia, el Tribunal encontró un resultado final de Radicación n.° 88363 SCLAJPT-06 V.00 6 $98.851.921,60, de todas maneras insuficiente, por cuanto no superaba el monto de los 120 SMLMV para el año 2019 que exige la ley, razón por la cual no repuso el auto de enero 20 de 2020 y concedió el de queja.

II. CONSIDERACIONES Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la interposición se haga por quien tiene la calidad de parte y acredite la condición de abogado o en su lugar esté debidamente representado por apoderado; iii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés jurídico económico para recurrir; y iv) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa esta Corporación en manifestar que el interés jurídico económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia Radicación n.° 88363 SCLAJPT-06 V.00 7 que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

Así las cosas, en el presente asunto la summae gravaminis o interés jurídico de la empresa recurrente está determinado por la condena al pago de la sustitución pensional, con una mesada inicial de $376.892,31, a partir del 23 de junio de 2013 y el retroactivo pensional del período comprendido entre el 23 de junio de 2013 y el 31 de agosto de 2019, suma que asciende a $36.517.668,39 Pues bien, una vez realizadas las operaciones aritméticas correspondientes, éstas arrojan el resultado que se detalla en los cuadros, como se muestra a continuación: Evolución de las mesadas pensionales desde 2013 a 2019 AÑO VARIACIÓN IPC ANUAL MESADA PENSIONAL SEGUNDA INSTANCIA 2013 1,94% $ 376.892,31 2014 3,66% $ 384.204,02 2015 6,77% $ 398.265,89 2016 5,75% $ 425.228,49 2017 4,09% $ 449.679,13 2018 3,18% $ 468.071,00 2019 $ 482.955,66 Cálculo de intereses moratorios según el art. 141 de la Ley 100 de 1993 Radicación n.° 88363 SCLAJPT-06 V.00 8 MESADA CAUSADA EXIGIBILIDAD NÚMERO DE DÍAS EN MORA TASA EFECTIVA DIARIA DE MORA CAPITAL EN MORA TOTAL INTERESES 24/01/2014 25/02/2014 2039 0,0697% $ 89.647,60 $ 127.405,65 1/02/2014 1/03/2014 2035 0,0697% $ 384.204,02 $ 544.953,06 1/03/2014 1/04/2014 2004 0,0697% $ 384.204,02 $ 536.651,57 1/04/2014 1/05/2014 1974 0,0697% $ 384.204,02 $ 528.617,86 1/05/2014 1/06/2014 1943 0,0697% $ 384.204,02 $ 520.316,36 1/06/2014 1/07/2014 1913 0,0697% $ 768.408,04 $ 1.024.565,31 1/07/2014 1/08/2014 1882 0,0697% $ 384.204,02 $ 503.981,16 1/08/2014 1/09/2014 1851 0,0697% $ 384.204,02 $ 495.679,66 1/09/2014 1/10/2014 1821 0,0697% $ 384.204,02 $ 487.645,96 1/10/2014 1/11/2014 1790 0,0697% $ 384.204,02 $ 479.344,46 1/11/2014 1/12/2014 1760 0,0697% $ 384.204,02 $ 471.310,76 1/12/2014 1/01/2015 1729 0,0697% $ 768.408,04 $ 926.018,52 1/01/2015 1/02/2015 1698 0,0697% $ 398.265,89 $ 471.350,07 1/02/2015 1/03/2015 1670 0,0697% $ 398.265,89 $ 463.577,51 1/03/2015 1/04/2015 1639 0,0697% $ 398.265,89 $ 454.972,18 1/04/2015 1/05/2015 1609 0,0697% $ 398.265,89 $ 446.644,44 1/05/2015 1/06/2015 1578 0,0697% $ 398.265,89 $ 438.039,11 1/06/2015 1/07/2015 1548 0,0697% $ 796.531,78 $ 859.422,74 1/07/2015 1/08/2015 1517 0,0697% $ 398.265,89 $ 421.106,04 1/08/2015 1/09/2015 1486 0,0697% $ 398.265,89 $ 412.500,71 1/09/2015 1/10/2015 1456 0,0697% $ 398.265,89 $ 404.172,97 1/10/2015 1/11/2015 1425 0,0697% $ 398.265,89 $ 395.567,64 1/11/2015 1/12/2015 1395 0,0697% $ 398.265,89 $ 387.239,90 1/12/2015 1/01/2016 1364 0,0697% $ 796.531,78 $ 757.269,13 1/01/2016 1/02/2016 1333 0,0697% $ 425.228,49 $ 395.080,21 1/02/2016 1/03/2016 1304 0,0697% $ 425.228,49 $ 386.485,07 1/03/2016 1/04/2016 1273 0,0697% $ 425.228,49 $ 377.297,16 1/04/2016 1/05/2016 1243 0,0697% $ 425.228,49 $ 368.405,63 1/05/2016 1/06/2016 1212 0,0697% $ 425.228,49 $ 359.217,72 MESADA CAUSADA EXIGIBILIDAD NÚMERO DE DÍAS EN MORA TASA EFECTIVA DIARIA DE MORA CAPITAL EN MORA TOTAL INTERESES 1/06/2016 1/07/2016 1182 0,0697% $ 850.456,98 $ 700.652,38 1/07/2016 1/08/2016 1151 0,0697% $ 425.228,49 $ 341.138,28 1/08/2016 1/09/2016 1120 0,0697% $ 425.228,49 $ 331.950,37 1/09/2016 1/10/2016 1090 0,0697% $ 425.228,49 $ 323.058,84 1/10/2016 1/11/2016 1059 0,0697% $ 425.228,49 $ 313.870,93 1/11/2016 1/12/2016 1029 0,0697% $ 425.228,49 $ 304.979,40 1/12/2016 1/01/2017 998 0,0697% $ 850.456,98 $ 591.582,98 1/01/2017 1/02/2017 967 0,0697% $ 449.679,13 $ 303.083,28 1/02/2017 1/03/2017 939 0,0697% $ 449.679,13 $ 294.307,34 1/03/2017 1/04/2017 908 0,0697% $ 449.679,13 $ 284.591,13 1/04/2017 1/05/2017 878 0,0697% $ 449.679,13 $ 275.188,34 1/05/2017 1/06/2017 847 0,0697% $ 449.679,13 $ 265.472,12 1/06/2017 1/07/2017 817 0,0697% $ 899.358,25 $ 512.138,66 1/07/2017 1/08/2017 786 0,0697% $ 449.679,13 $ 246.353,11 1/08/2017 1/09/2017 755 0,0697% $ 449.679,13 $ 236.636,90 1/09/2017 1/10/2017 725 0,0697% $ 449.679,13 $ 227.234,10 1/10/2017 1/11/2017 694 0,0697% $ 449.679,13 $ 217.517,89 1/11/2017 1/12/2017 664 0,0697% $ 449.679,13 $ 208.115,10 1/12/2017 1/01/2018 633 0,0697% $ 899.358,25 $ 396.797,76 Radicación n.° 88363 SCLAJPT-06 V.00 9 1/01/2018 1/02/2018 602 0,0697% $ 468.071,00 $ 196.399,78 1/02/2018 1/03/2018 574 0,0697% $ 468.071,00 $ 187.264,91 1/03/2018 1/04/2018 543 0,0697% $ 468.071,00 $ 177.151,30 1/04/2018 1/05/2018 513 0,0697% $ 468.071,00 $ 167.363,94 1/05/2018 1/06/2018 482 0,0697% $ 468.071,00 $ 157.250,33 1/06/2018 1/07/2018 452 0,0697% $ 936.142,01 $ 294.925,92 1/07/2018 1/08/2018 421 0,0697% $ 468.071,00 $ 137.349,35 1/08/2018 1/09/2018 390 0,0697% $ 468.071,00 $ 127.235,74 1/09/2018 1/10/2018 360 0,0697% $ 468.071,00 $ 117.448,38 1/10/2018 1/11/2018 329 0,0697% $ 468.071,00 $ 107.334,77 1/11/2018 1/12/2018 299 0,0697% $ 468.071,00 $ 97.547,40 1/12/2018 1/01/2019 268 0,0697% $ 936.142,01 $ 174.867,58 1/01/2019 1/02/2019 237 0,0697% $ 482.955,66 $ 79.778,96 1/02/2019 1/03/2019 209 0,0697% $ 482.955,66 $ 70.353,60 1/03/2019 1/04/2019 178 0,0697% $ 482.955,66 $ 59.918,38 1/04/2019 1/05/2019 148 0,0697% $ 482.955,66 $ 49.819,77 1/05/2019 1/06/2019 117 0,0697% $ 482.955,66 $ 39.384,55 1/06/2019 1/07/2019 87 0,0697% $ 965.911,32 $ 58.571,90 1/07/2019 1/08/2019 56 0,0697% $ 482.955,66 $ 18.850,73 1/08/2019 1/09/2019 25 0,0697% $ 482.955,66 $ 8.415,50 1/09/2019 27/09/2019 0 0,0697% $ 482.955,66 $ 0,00 TOTAL $ 23.146.740,24 INCIDENCIA FUTURA DE LA MESADA PENSIONAL Concepto Valor Fecha de nacimiento 5/12/1927 Fecha de fallo de segunda instancia 27/09/2019 Edad del recurrente 91,81 Expectativa de vida del recurrente Resol. 1555 de 2010 5,124 Número de mesadas al año 14 Valor mesada pensional a Fallo de Segunda instancia $ 482.955,66 MONTO DE LA INCIDENCIA FUTURA $ 34.645.307,29 DETERMINACIÓN DEL INTERÉS JURÍDICO ECONÓMICO PARA RECURRIR EN CASACIÓN Concepto Valor Condena correspondiente al retroactivo comprendido entre el 23 de junio de 2013 al 31 de agosto de 2019 $ 36.517.668,39 Cálculo de intereses moratorios, según el artículo 141 de la ley 100 de 1993 $ 23.146.740,24 Incidencia futura de la mesada pensional $ 34.645.307,29 TOTAL $ 94.309.715,92 Radicación n.° 88363 SCLAJPT-06 V.00 10 De lo anterior se concluye que el perjuicio sufrido por el impugnante no supera la suma de $99.373.920, correspondiente a la cuantía mínima del interés jurídico económico para recurrir en el año 2019, que exige el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En consecuencia, el razonamiento de la empresa recurrente no resta eficacia a lo expuesto por el Tribunal para no conceder el recurso de casación que fuera interpuesto, razón por la cual no se equivocó el fallador de segunda instancia y se declarará bien denegado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por ECOPETROL SA, contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 27 de septiembre de 2019, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió ESTHER ALICIA NAVARRO DE VARELA a la recurrente.

SEGUNDO: Devolver la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Radicación n.° 88363 SCLAJPT-06 V.00 11 Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 88363 SCLAJPT-06 V.00 12 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 080013105007201600418-01 RADICADO INTERNO: 88363 RECURRENTE: EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS ECOPETROL S.A. OPOSITOR: EDGAR RAMON CONSUEGRA GRANADOS·¦ESTHER ALICIA NAVARRO DE VARELA·¦NANCY ISABEL VARELA NAVARRO·¦MAGDALENA DEL CARMEN ESPITIA GUZMAN MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS BENEDICTO HERRERA DIAZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 26 DE MAYO DE 2021, Se notifica por anotación en estado n.° 083 la providencia proferida el 12 DE MAYO DE 2021 SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 31 DE MAYO DE 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 12 DE MAYO DE 2021.

SECRETARIA___________________________________