SCLAJPT-05 V.00 MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Magistrada ponente AL1997-2024 Radicación n.° 91026 Acta 11 Bogotá, D. C., nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la solicitud de «derecho de petición» y aclaración de la sentencia CSJ SL3111-2023, presentada por el apoderado de la demandada, dentro del proceso ordinario laboral que promovió MARÍA DEL SOCORRO VALENCIA QUINTERO, YURI ALEJANDRA y MARÍA CAMILA VARGAS VALENCIA contra CARBONATOS MICRONIZADOS S. A. S. I. DE LA SOLICITUD La Sala a través de la sentencia CSJ SL3111-2023 resolvió el recurso extraordinario interpuesto por María Del Socorro Valencia Quintero, decisión que fue notificada mediante edicto fijado el 14 de diciembre de 2023, quedando ejecutoriada al término de la jornada del 19 del mismo mes y año. Radicación n.° 91026 SCLAJPT-05 V.00 2 Mediante correo electrónico allegado el 31 de enero de 2024, el apoderado de la empresa Carbonatos Micronizados S.A.S, solicita que la Sala aclare «lo resuelto en la demanda de casación interpuesta por la demandante en el presente caso».
Fundamenta su petición con los siguientes argumentos: i) la Sala sin ningún sustento fáctico, dedujo que el documento denominado «Investigación sobre accidente de trabajo mortal realizado por la ARL Colmena (sic) seguros», fue presentado por la empresa accionada, más aún cuando, la empresa manifestó a lo largo del proceso que el accidente fue culpa exclusiva de la víctima; ii) que de las Resoluciones 5901 de 2017 y 399 de 2018 del Ministerio de Trabajo, se advierte que la empresa fue sancionada por aspectos meramente formales, lo que no contribuyó a la creación del riesgo ni a la causa del accidente; iii) que se desconocieron las pruebas recogidas legalmente durante la etapa probatoria, incluida la testimonial, de las que se puede deducir que el accidente ocurrió por el actuar del trabajador; iv) que «en ningún informe se dice que no fue encontrada la barra con la que presuntamente el señor Elías de Jesús estaba tratando de mover la enorme piedra», pero ello no implica que el trabajador no hubiera utilizado tal elemento; v) que la Corte no tuvo en cuenta y se contradice al afirmar que el señor Nava Ramírez era el supervisor del causante; y vi) que se equivocó en la tasación de los perjuicios de daño moral, pues declara la concurrencias de culpas en el accidente de trabajo, Radicación n.° 91026 SCLAJPT-05 V.00 3 pero en el acápite de perjuicios morales, hace una valoración del daño causado y condena a la demandada a pagarle 100 salarios mínimos legales mensuales vigente, por tanto, alega «¿Dónde está tasada la concurrencia de culpas? tienen la culpa en el accidente ambas partes por partes, por partes iguales y se paga la indemnización sin tener la rebaja que supone la concurrencia de culpas».
II. CONSIDERACIONES Se observa que el memorialista titula igualmente la solicitud como derecho de petición, frente a lo cual es necesario señalar que el ejercicio de este derecho constitucional no puede ser empleado para reabrir el debate en relación con los temas discutidos y decididos en las instancias o absolver dudas respecto a procesos que se encuentran concluidos.
Ahora bien, en cuanto a la solicitud de aclaración, el artículo 285 del CGP, aplicable en materia laboral por remisión analógica del artículo 145 del CPTSS indica que: Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. Radicación n.° 91026 SCLAJPT-05 V.00 4 Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala debe advertir desde ya que la petición de aclaración presentada el 31 de enero de 2024 por el apoderado judicial de la demandada deviene en extemporánea, toda vez que la sentencia CSJ SL3111-2023 fue notificada mediante edicto fijado el 14 de diciembre 2023 y desfijado el mismo día a las 5.00 p.m., quedando ejecutoriada el 19 de diciembre de 2023, conforme a la constancia secretarial visible en el expediente digital.
Ello significa, que para efectos de que la Sala pudiera abordar la solicitud de aclaración que hace el mandatario judicial de la demandada, la misma debía ser presentada a más tardar el 19 de diciembre de 2023 hasta las 5:00 p.m., pero como su petición fue recibida por la Secretaría vía correo electrónico el 31 de enero de 2024, es claro que deviene en extemporánea.
En virtud de lo anterior, no se accederá a la solicitud de aclaración incoada por extemporánea. Se ordenará devolver las presentes diligencias al Tribunal de origen. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 91026 SCLAJPT-05 V.00 5 RESUELVE:
PRIMERO: No acceder a la solicitud de aclaración de la sentencia CSJ SL3111-2023 proferida por esta Sala, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Remitir las presentes diligencias al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: BC2BE3FBBB4A35A75F7E84414D5477C47CF18DB1C5BC6A72FE1AEBD50420478F Documento generado en 2024-04-17