República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 64628 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL1996-2014 Radicación n.° 64628 Acta 07 Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil quince (2015). Decide la Corte la solicitud obrante a folios 27 a 34 del cuaderno de la Corte interpuesta por el apoderado de WILLIAM DARÍO BETANCOURTH MARTÍNEZ, dentro del proceso ordinario laboral que adelanta contra la SOCIEDAD MARUYAMA INTERNACIONAL LTDA.
ANTECEDENTES WILLIAM DARÍO BETANCOURTH MARTÍNEZ, interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida el 13 de agosto de 2013 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia. Por auto de fecha 19 de marzo de 2014, esta Sala admitió el recurso extraordinario de casación y ordenó correr traslado a la parte recurrente, término que inició el 28 de marzo y venció el 2 de mayo de 2014.
A través de proveído de fecha 27 de agosto de 2014, esta Sala declaró desierto el recurso extraordinario interpuesto por el apoderado del demandante, toda vez que presentó la demanda de casación el 5 de mayo de 2014, esto es, por fuera del término de Ley. Igualmente, en dicha providencia se impuso al togado, multa de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes, de conformidad con lo establecido por la L 1395/2010 Art. 49.
El 5 de septiembre del mismo año, el mandatario de la parte recurrente eleva solicitud, con el fin de que esta Sala disponga «dejar sin efectos las actuaciones surtidas (…) dentro del presente trámite. Ordenar la devolución del expediente al Tribunal de origen, para que se proceda a la corrección de la sentencia del 13 de agosto de 2013 dictada en el curso de la presente causa.
En el evento que no prosperen las dos peticiones anteriores comedidamente me permito solicitarles se sirvan dejar sin efectos el auto del 27 de agosto de 2014 en cuanto a la multa de salarios mínimos legales vigentes impuesta al suscrito». Aduce para el efecto, que: Si bien es cierto ocurrió la circunstancia descrita en el numeral anterior y aunque se cumplieron los presupuesto (sic) necesarios para correr el traslado pertinente dentro del cual se sustentara el recurso de casación, lastimosamente el suscrito incurrió en un yerro de apreciación y debido a una confianza excesiva sin entrar a verificar las circunstancias que se presentaban dentro del expediente y aunque este se encontraba en mi poder, dicha confianza la se (sic) generó desde el recibo del expediente en la Secretaría de la Sala de Casación Laboral el día 04 de abril de 2014, y se dio por el hecho que en la parte inferior derecha de la caratula del expediente se encuentra insertado a lápiz la siguiente partícula D-5 de mayo, tomando el suscrito esta fecha como término final para la presentación de la sustentación del recurso de casación, confianza que evito que al menos leyera detenidamente el texto del traslado y por el contrario tome dicho término contado desde el día siguiente tal y como lo dispone el artículo 120 del Código de Procedimiento Civil, tomando además la constancia secretarial como si fuera una providencia y no como tal es decir como constancia secretarial.
(…) Otra situación concordante con lo dicho es que para evitar contratiempos en la realización del viaje desde la ciudad de Armenia Quindío a la ciudad de Bogotá D.C., para la presentación de la respectiva demanda de casación, decide realizar este desde el día 02 de mayo de 2014, máxime cuando en esa fecha existía la amenaza de paro cafetero.
Otro hecho que puede determinar la veracidad de mis aseveraciones es la presentación de la demanda antes del medio día (sic) del 05 de mayo de 2014, confiado en que presentaba el escrito en el tiempo oportuno y ningún contratiempo. (…) Existen razones para la no declaratoria del desierto del recurso de casación y se funda en el hecho que la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia, debe ser corregida a la luz del artículo 310 del Ordenamiento Procesal Civil (…) por cuanto en esa providencia se alteró o se cambio (sic) el nombre de la sociedad demandada, situación que ocurrió tanto en la parte motiva de la providencia, como en su parte resolutiva, última situación que da pie a que la misma sea corregida (…) Ahora bien en materia laboral con fundamento en el articulo (sic) 88 del Código Procesal Laboral el plazo para interponer el recurso de casación es dentro de los 15 días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia y de conformidad con el artículo 369 del C.P.C., aplicable en materia laboral, cuando se haya pedido oportunamente adición, corrección o aclaración de sentencia, ´estás se hicieren de oficio, el término se contará desde el día siguiente al de la notificación de la respectiva providencia. Así las cosas aún no se ha extinguido la oportunidad de interponer el recurso de casación dentro del presente trámite dado que es menester como se ha referido que se haga la corrección de la sentencia del 13 de agosto de 2013 por parte del Tribunal (…).
CONSIDERACIONES Resulta claro para la Sala que los argumentos esgrimidos por el apoderado del demandante, son meramente subjetivos y no lo exoneran de la obligación que como mandatario tenía de presentar la demanda de casación, pues no solamente contaba con el poder que lo facultaba para iniciar y llevar hasta su terminación el proceso encomendado (folio 1 del cuaderno principal), sino que la cabal atención del asunto se erige como uno de sus deberes profesionales.
Importa resaltar, que justamente el derecho de postulación se concibió como uno de los requisitos para acudir a la jurisdicción, salvo los casos expresamente contemplados en la Ley, pues es al profesional del derecho a quien le corresponde, actuar con la debida diligencia profesional en el ejercicio de la representación adjetiva de quien contrata sus servicios.
De ahí, que la manifestación del togado referida a que la anotación efectuada por la Secretaría de esta Sala « D-5 de mayo », lo llevó a suponer que esa era la fecha final para la sustentación de la demanda de casación, no resulta atendible pues se itera es responsabilidad del profesional del derecho revisar las actuaciones correspondientes inmersas en el expediente o a falta de ello, al casacionista le hubiese bastado la revisión del sistema judicial de información para enterarse con la anticipación y suficiencia debidas, del trámite que se le estaba dando al recurso extraordinario por él interpuesto.
Al punto, es preciso señalar que la seguridad jurídica con la que se revisten las actuaciones judiciales debe armonizar con la sistematización de la consulta de procesos, con el fin de darles a las partes la garantía para hacer uso de los términos de una forma clara y definitiva, situación que en el sub lite, se cumplió, en tanto, el proceso fue correctamente radicado, tanto en los estados como en el sistema de gestión judicial, y todas las actuaciones surtidas fueron debidamente notificadas y registradas.
Tampoco resulta plausible la petición de corrección del fallo de segunda instancia, pues si bien la misma puede efectuarse «en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte», lo cierto es que deberá hacerlo ante el Juez que profirió la sentencia de acuerdo con lo preceptuado por el C.P.C. art. 310. Así, la Sala considera que los motivos expuestos por el memorialista no resultan atendibles para dar al traste con la multa que le fuera impuesta a través del auto del 27 de agosto de 2014, con fundamento en la L 1395/2010 Art. 49, en tanto ésta tiene como finalidad evitar el uso irracional del aparato judicial, sancionando para ello al apoderado que presente extemporáneamente el recurso de casación y contrarrestar «…la abusiva o irresponsable utilización de los medios de defensa judiciales…» (C Const.
C-203/11). Esto con el fin de garantizar el cumplimiento de los principios de celeridad y eficiencia en las actuaciones judiciales. Finalmente, en cuanto a la petición del recurrente, referida a la disminución de la multa impuesta, conviene precisar que esta Sala, en sesión ordinaria del 1° de febrero de 2011, según acta No.02 de la misma fecha, estableció que la multa para todos los casos contemplados en la L. 1395/2010 art. 49, sería de diez (10) S.M.M.L.V., y como quiera que dentro las hipótesis para efectos de su imposición, está la de no presentar en tiempo la demanda de casación, como en el sub lite, la misma se mantendrá. No se necesita de mayores consideraciones, para no acceder a la petición elevada por el apoderado del demandante.
DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: NO ACCEDER a la petición elevada por el apoderado del demandante.
SEGUNDO: RATIFICAR la multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes impuesta al apoderado de la recurrente demandante, Doctor NORBERTO ANDRÉS ARIAS MORA, identificado con cédula de ciudadanía Nº 89.009.110 y portador de la T.P. Nº 99.012 del Consejo Superior de la Judicatura, mediante auto del 27 de agosto de 2014, de conformidad con lo previsto en la L. 1395/2010 inc. 3º art. 49, la cual será cancelada a favor de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura- y consignados en el Banco Agrario a la cuenta DTM multas y cauciones efectivas Nº. 3-0070-000030-4.
La dirección de dicho apoderado no fue suministrada durante el proceso.
TERCERO: REMITIR copia de esta decisión al Consejo Superior de la Judicatura para su respectivo cobro.
CUARTO: DEVOLVER al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 8