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- PROCEDIMIENTO LABORAL » COMPETENCIA » CONFLICTOS DE COMPETENCIA - Corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia surgido entre tribunales de dos o más distritos judiciales, entre un tribunal y un juzgado de otro distrito judicial y entre juzgados de diferente distrito judicial
Tesis:
«De conformidad con lo dispuesto por el artículo 15, literal a), numeral 4° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el precepto 10° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre los juzgados citados en precedencia».
PROCEDIMIENTO LABORAL » COMPETENCIA » PLURALIDAD DE JUECES COMPETENTES - Cuando la demanda se dirige simultáneamente contra dos o más personas y, por tanto, tienen competencia para conocer de ella dos o más jueces, el actor elegirá entre éstos -fuero electivo-
Tesis:
«En el presente caso, el extremo pasivo de la presente litis está conformado por pluralidad de personas, pues además de las entidades del sistema de seguridad social, Colpensiones y Porvenir S.A., se accionó contra la Universidad Nacional de Colombia, ente universitario de orden nacional según lo dispuesto en la Ley 1210 de 1993.
Entonces, debido a la simultaneidad de sujetos demandados, la normativa que se debe tener en cuenta para resolver el asunto está en el artículo 14 ibídem, que al tenor dispone:
“ARTICULO 14. PLURALIDAD DE JUECES COMPETENTES. Cuando la demanda se dirija simultáneamente contra dos o más personas, y, por tanto, tengan competencia para conocer de ella dos o más Jueces, el actor elegirá entre éstos”.
Se observa entonces que el referente legal reproducido en precedencia, previendo situaciones como la que se configura en este caso, otorga al demandante la facultad de escoger el juez que ha de tramitar su demanda, cuando por la variedad de sujetos que integran la parte accionada, pueden conocer del mismo autoridades judiciales con competencia territorial en lugares diferentes».
PROCEDIMIENTO LABORAL » COMPETENCIA » CONTROVERSIAS CONTRA ENTIDADES DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL - Por regla general el juez competente para dirimir la controversia en los procesos que se siguen contra las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral es aquel donde se surte la reclamación administrativa o el del domicilio de la entidad demandada -fuero electivo-
Tesis:
«Lo anterior obliga a revisar el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que establece la competencia en los juicios que se sigan contra una entidad de seguridad social, así:
“Competencia en los procesos contra las entidades del sistema de seguridad social integral. En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante [...]”.
De igual manera, el artículo 10 del estatuto procesal citado preceptúa:
“ARTICULO 10. COMPETENCIA EN LOS PROCESOS CONTRA LOS ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS. En los procesos que se sigan contra un establecimiento público, o una entidad o empresa oficial, será el juez competente el del lugar de domicilio del demandado, o el del lugar en donde se haya prestado el servicio, a elección del actor”.
Descendiendo al caso, y al revisar los documentos pertinentes, se avizora que, la demanda se instauró en la ciudad de Tunja, mismo lugar donde se presentó reclamación ante Colpensiones y Porvenir (folios 5 y 12), por lo que podía conocer el juez de esa jurisdicción, teniendo en cuenta el fuero electivo que regula el artículo 11 citado al estar frente a entidades del sistema de seguridad social.
En ese sentido, considera esta Sala de la Corte que, la opción seleccionada por el demandante para la presentación de su demanda ante el Juez Tercero Laboral del Circuito de Tunja resulta, a la postre plausible, por ser este el lugar donde se presentaron las reclamaciones, de conformidad con la regla contenida en el artículo 11 del estatuto procesal del trabajo arriba citado.
De lo anterior, se tiene que el juez ante el cual se presentó la demanda claramente está facultado para conocer de la misma, luego, al ejercitar su acción ante tal Juzgado excluyó automáticamente a cualquier otro que eventualmente pudiera aprehender el conocimiento del presente proceso.
Siendo en consecuencia, determinante para la fijación de la competencia la escogencia que haga el interesado al presentar su demanda ante uno cualquiera de los jueces llamados a conocer por ley, de modo que aquél ante quien se ejercite la acción queda investido de la facultad suficiente para decidir lo que corresponda; y, se itera, siendo la opción seleccionada atendible para determinar el factor de la competencia territorial, se dirimirá el conflicto suscitado declarando que es el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja el competente para conocer del proceso ordinario laboral adelantado por Javier Mazuera contra la Universidad Nacional de Colombia, Porvenir S.A. y Colpensiones, por manera que no era procedente que dicho juzgado declarara su incompetencia y será allí donde se devolverán las diligencias para que se continúe con el rito que corresponda, previa observancia de sus formas propias».