SCLAJPT-10 V.00 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente AL1987-2020 Radicación n.° 85539 Acta 27 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020). Resuelve la Corte el recurso de queja interpuesto por el apoderado judicial de la demandante BEATRIZ ELENA VÁSQUEZ RAMÍREZ, contra el auto del 1° de abril de 2019, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación formulado en contra de la sentencia del 18 de septiembre de 2018, dictada dentro del proceso ordinario laboral promovido por la recurrente en contra de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
AUTO. Acéptese el impedimento manifestado por el magistrado Fernando Castillo Cadena. Radicación n.° 85539 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES La citada accionante presentó demanda ordinaria laboral con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de su traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, así como la devolución de todos los valores de su cuenta individual, con sus respectivos rendimientos, con destino a Colpensiones, y las costas procesales.
El Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el conocimiento en primera instancia, mediante sentencia del 20 de junio de 2018, absolvió a las convocadas a juicio de todas las pretensiones incoadas en su contra por la demandante, a quien condenó en costas. Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, a través de sentencia del 18 de septiembre de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó el fallo proferido por el a quo y fustigó en costas a la parte actora.
Inconforme con la sentencia de segunda instancia, el mandatario judicial de Beatriz Elena Vásquez Ramírez formuló recurso de casación, el cual fue negado por el Tribunal, por considerar que, al realizar los cálculos para determinar el interés jurídico, las pretensiones que no le fueron reconocidas ascendían a $39.637.118, suma que no superaba los 120 salarios mínimos exigidos para recurrir en Radicación n.° 85539 SCLAJPT-10 V.00 3 esta sede extraordinaria.
Contra la anterior decisión presentó recurso de reposición y, subsidiariamente, el de queja, con base en los mismos argumentos esbozados, acorde con lo establecido en el artículo 353 del Código General del Proceso, providencia que fue confirmada por auto del 19 de junio de 2019. II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 353 del Código General del Proceso, aplicable por analogía en materia laboral, tal como lo prevé el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el recurso de queja se interpone en subsidio del de reposición, razón por la que los argumentos expuestos para sustentar este último, son válidos para el primero y, en esos términos, procede la Sala a resolver.
Articulo 353 Interposición y trámite. El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria. Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente.
Es criterio reiterado de esta Sala de la Corte que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, Radicación n.° 85539 SCLAJPT-10 V.00 4 que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las condenas económicas impuestas y, en el caso del demandante, en el monto de las pretensiones negadas en la sentencia que se pretende impugnar, eso sí, teniendo en cuenta la conformidad o no del interesado respecto del fallo de primer grado.
Cuando se trata de pretensiones relacionadas con el reconocimiento de una pensión, se ha establecido que, para fijar el interés jurídico, el ámbito temporal para calcular las eventuales mesadas pensionales adeudadas se extiende a la vida probable del peticionario, pues una vez reconocida o declarada se sigue causando mientras su titular conserve la vida e incluso existe la posibilidad de que sea trasmitida.
En tal sentido, el valor de la mesada pensional está ligado a la fórmula que cada uno de los regímenes pensionales ha adoptado para su determinación, de manera que no se puede desestimar que tal escogencia impacta en el interés jurídico que le asiste tanto a la parte obligada al reconocimiento, como a la que aspira al beneficio, pues, en últimas, la decisión que se tome frente a la nulidad de traslado define el valor de la pensión. Conforme a lo anteriormente expuesto, la pretensión de nulidad de un traslado de régimen implica que una vez definido este primer asunto, consecuencialmente se está determinando la fórmula con la que se establecerá el valor de la pensión y, de paso, la entidad obligada a su reconocimiento, esto es, Colpensiones, como administradora Radicación n.° 85539 SCLAJPT-10 V.00 5 del régimen de prima media con prestación definida, o alguna de la administradoras de fondos de pensiones del régimen de ahorro individual, lo cual impone que el interés jurídico que le asiste a las partes tiene un contenido económico y no simplemente declarativo, que además resulta determinable a partir de lo que la jurisprudencia ha establecido, cuando se trata de una prestación de tracto sucesivo como la pensión. En este orden, el gravamen causado a la parte convocante a juicio se concreta en el monto de las diferencias pensionales generadas luego de calculadas en ambos regímenes.
Lo contrario, conduciría a imposibilitar a la reclamante el acceso a la administración de justicia mediante el recurso extraordinario de casación, con el cual, eventualmente, podría confutar la decisión que le resultó adversa sobre este tema en particular. En tal contexto, al revisar las operaciones aritméticas realizadas por el Tribunal, la Sala encuentra que, efectivamente, el ad quem calculó las diferencias pensionales generadas entre el régimen privado y el público desde la fecha de la sentencia de segunda instancia, con su respectiva incidencia futura.
Lo anterior, lo efectuó con base en lo referido en el escrito de demanda (fls. ° 5 y 16) y en los respectivos anexos. En ese sentido, al verificar los cálculos matemáticos del caso, se obtuvo el siguiente resultado: Radicación n.° 85539 SCLAJPT-10 V.00 6 1. Evolución de la diferencia pensional a fecha de fallo de segunda instancia Vigencia Mesada pensional pretendida en Régimen de Prima Media Mesada pensional proyectada en Régimen de Ahorro Individual Diferencia pensional 2017 $ 857.450,00 $ 737.717,00 $ 119.733,00 2018 $ 892.519,71 $ 781.242,00 $ 111.277,71 2.
Incidencia futura de la diferencia pensional a fecha de fallo de segunda instancia según la expectativa de vida del recurrente Concepto Valor Fecha de nacimiento de recurrente 20/12/1960 Fecha de fallo de segunda instancia 18/09/2018 Edad de recurrente a fecha de fallo de segunda instancia 57,75 Expectativa de vida de recurrente a fecha de fallo de segunda instancia 29,03 Número de mesadas al año 13 Diferencia pensional a fecha de fallo de segunda instancia $ 111.277,71 Incidencia futura de la mesada pensional $ 41.992.092,93 Establece el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en su parte pertinente, que «[…] sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente», por tanto, es claro que la cifra en precedencia no alcanza ese equivalente para 2018, pues fue esa la anualidad en la que se profirió la sentencia de segundo grado, monto que asciende a $93.749.040, razón por la que la parte demandante carece de interés jurídico para recurrir en casación y, en consecuencia, se declarará bien denegado.
Radicación n.° 85539 SCLAJPT-10 V.00 7 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 18 de septiembre de 2018, dentro del proceso ordinario laboral promovido por la demandante BEATRIZ ELENA VÁSQUEZ RAMÍREZ en contra de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
SEGUNDO: En firme esta providencia, remítanse las presentes diligencias al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 85539 SCLAJPT-10 V.00 8 IMPEDIDO FERNANDO CASTILLO CADENA Radicación n.° 85539 SCLAJPT-10 V.00 9 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105038201700076-01 RADICADO INTERNO: 85539 RECURRENTE: BEATRIZ HELENA VASQUEZ OPOSITOR: SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES MAGISTRADO PONENTE: DR. JORGE LUIS QUIROZ ALEMAN Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 28 de Agosto de 2020, a las 8:00 am se notifica por anotación en estado n.° 83 la providencia proferida el 29 de julio de 2020.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 2 de Septiembre de 2020 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 29 de julio de 2020. SECRETARIA___________________________________