SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL1986-2021 Radicación n.° 86633 Acta 9 Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Sería del caso que la Corte resolviera el recurso de apelación que LA NACIÓN-MINISTERIO DEL TRABAJO interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Cartagena profirió el 28 de agosto de 2019, en el proceso especial de calificación de la suspensión colectiva de trabajo que promueve contra la ASOCIACIÓN NACIONAL DE FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA RAMA JURISDICCIONAL-ASONAL JUDICIAL- y el SINDICATO NACIONAL DE EMPLEADOS Y TRABAJADORES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-SINTRAFISGENERAL-, sino fuera porque advierte que tal medio de impugnación es inadmisible.
Radicación n.° 86633 SCLAJPT-06 V.00 2 I.
ANTECEDENTES La demandante pretendió que se declare la ilegalidad del «paro judicial» que las organizaciones sindicales accionadas, así como «los demás funcionarios tanto de la Rama Judicial como de la Fiscalía General de la Nación» promovieron desde el 11 de octubre de 2012, por haberse configurado la causal a) del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo, en tanto ejercieron huelga en un servicio público que el legislador definió como esencial, acorde con las previsiones del artículo 56 de la Constitución Nacional.
Asimismo, requirió que se previniera a los mencionados «funcionarios» para que reanuden las actividades en cada uno de los despachos judiciales en los que se adelanta el cese, se ordene la constitución de una comisión que lo verifique y presente al tribunal de conocimiento un informe sobre la eventual orden que se imparta, y en caso de desacato a la misma se disponga que el Ministerio del Trabajo, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía y Procuraduría General de la Nación adopten las medidas administrativas, disciplinarias y las demás que tengan lugar.
Para respaldar sus aspiraciones, expuso que desde el 11 de octubre de 2012 hasta la fecha de presentación de la demanda, Asonal Judicial a través de su página web www.asonaljudicial.com invitó a un cese total de actividades judiciales en todo el país, con el fin de obtener del Gobierno Nacional y el Congreso de la República de acuerdo con sus http://www.asonaljudicial.com/ Radicación n.° 86633 SCLAJPT-06 V.00 3 competencias, la modificación del proyecto de Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 2013 e incluir la nivelación salarial aprobada en la Ley 4 de 1992; que esta «información ( ) es de público conocimiento» y en dicha motivación intervino Sintrafisgeneral, razón por la cual los empleados de la Rama Judicial cesaron sus actividades a partir de dicha calenda.
Señaló que según las actas que levantaron los inspectores de trabajo del Ministerio del Trabajo, en Bogotá el cese se constató así: (i) cierre del edificio «CASUR» y sin atención al público desde el 11 de octubre de 2012; (ii) en los edificios Convida, Kaisser y Virrey Solís ello ocurrió el 16 -en el primero- y 22 de octubre de 2012; (iii) en el Complejo Judicial de Paloquemao se verificó un cese parcial de actividades conforme el acta de 17 de octubre, (iv) mientras que en los Edificios Hernando Morales Molina y Nemqueteba no se pudo verificar la huelga pues el funcionario competente del referido ministerio no logró ingresar debido a las pancartas de Asonal Judicial -acta de 16 de octubre de 2012.
Y que a nivel nacional las actividades se desarrollaron así: en San José de Cúcuta (Norte de Santander) hubo cierre en el Hotel Tonchalá, el Palacio Nacional y el «CESPA», donde funcionan varias autoridades judiciales -acta de 22 de octubre de 2012-, así como en el Complejo Judicial Edificio Cuartel del Fijo de Cartagena (Bolívar) -acta de 22 de octubre- y en varios juzgados de Yopal (Casanare) -acta de 23 de octubre-, Floridablanca (Santander) -acta de 24 de octubre-, El Bordo y Popayán (Cauca) -actas de 23 de octubre-.
Radicación n.° 86633 SCLAJPT-06 V.00 4 Asimismo, que no se prestó atención al público en algunos juzgados de Girón y Pie de Cuesta (Santander) -actas de 24 de octubre-, San José de Guaviare (Guaviare) -acta de 22 de octubre- y Pasto (Nariño) -actas de 17 y 22 de octubre- y, salvo en este último, en tales municipios cerraron el Palacio de Justicia; que este cierre total también ocurrió en los Palacios de Justicia de Ibagué (Tolima) -acta de 22 de octubre-, Barrancabermeja (Santander) -acta de 22 de octubre-, Ipiales, Tumaco y Túquerres (Nariño) -acta de 22 de octubre-, Neiva (Huila) -acta del 18 de octubre-, Popayán (Cauca) -acta de 23 de octubre-, Yopal (Casanare) -acta de 16 de octubre-, Bucaramanga (Santander) -acta de 24 de octubre- y Ocaña (Norte de Santander) - acta de 26 de octubre-; mientras que en los de Pereira (Risaralda) -acta de 22 de octubre-, Armenia (Quindío) -acta de 22 de octubre-, Villavicencio (Meta) -acta de 22 de octubre- y Riohacha (La Guajira) -acta de 18 de octubre- se ejecutaron ceses parciales.
A su turno, en Barranquilla (Atlántico) se presentaron ceses totales de actividades en el Centro Cívico y la Fiscalía Regional del Atlántico -acta de 22 de octubre-, al igual que en la Dirección Seccional de Administración Judicial de Sincelejo (Sucre) -acta de 22 de octubre-, en el Centro de Servicios Judiciales y el Edificio Benavidez Macea de Santa Marta (Magdalena), con ceses parciales en los juzgados ubicados en los Edificios Los Canales y Galería de esta última ciudad - acta de 22 de octubre-, así como en el Juzgado Primero Municipal de Barbosa (Santander) y en todos los Juzgados de Vélez (Santander) -actas de 25 de octubre-.
Radicación n.° 86633 SCLAJPT-06 V.00 5 Por último, agregó que en Barrancabermeja, Bucaramanga y Neiva se impidió el ingreso del inspector de trabajo, mientras que en el Edificio José Félix Restrepo de Medellín (Antioquia) se dieron ceses parciales y «constantes protestas», aunque algunos juzgados estaban abiertos al público; asimismo, que en Pasto hubo presencia de funcionarios en sus respectivos puestos de trabajo en el Palacio de Justicia -acta de 17 de octubre de 2012- y en los Juzgados Tercero, Cuarto y Quinto Civil Municipal laboraron a puerta cerrada -acta de 22 de octubre de 2012-, lo que también se advirtió en las oficinas del Palacio de Justicia de Villavicencio.
A partir del auto de 12 de diciembre de 2012 se surtieron múltiples actuaciones en las que los magistrados titulares de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena se declararon impedidos, varios abogados elegidos para integrar esa corporación en calidad de conjueces no aceptaron su designación, pusieron de presente su impedimento o renunciaron a dicho cargo (f.º 174 a 355).
A través de providencia de 18 de junio de 2018 y comoquiera que dos conjueces se posesionaron debidamente, el Presidente de la Sala Laboral decidió que discutieran el proyecto de decisión en Sala Dual y, en caso de no existir acuerdo, se integraría con un tercer conjuez (f.º 357 y 358). Mediante autos de 25 y 30 de octubre de 2018 la Sala de Decisión admitió la demanda y citó a las partes a la audiencia señalada en el artículo 4.º de la Ley 1210 de 2008;
Radicación n.° 86633 SCLAJPT-06 V.00 6 asimismo, dispuso la notificación personal de ambas decisiones a los demandados (f.º 359 y 360). Tales providencias se notificaron por estados n.º 185 y 190 del 29 de octubre y 6 de noviembre de 2018, respectivamente, luego de lo cual el expediente se entregó a la Secretaría del Tribunal para que se cumplieran las notificaciones ordenadas (f.º 361).
A través de oficios de 7 de marzo y 1.º de abril de 2019 (f.º 365, 367, 368, 374 a 379, 382 a 387) y según constancias de envío por correo certificado de 2 y 22 de abril y 20 de mayo siguiente (f.º 362 a 364, 366, 372 y 373), así como por correos electrónicos de 12 de marzo de 2019, la Secretaría del Tribunal comunicó las providencias antes referidas a Sintrafisgeneral, Asonal Judicial y al Ministerio del Trabajo; sin embargo, el 28 de junio siguiente se dejó constancia de que «se completó la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el servidor de destino no envió información de notificación de entrega» (f.º 380, 381 y 388).
Mediante auto de 28 de agosto de 2019, en atención al artículo 30 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el Tribunal ordenó el archivo del expediente «previa la cancelación de su radicación en los libros respectivos» (f.º 389). Lo anterior porque consideró que desde la providencia de 25 de octubre de 2018 que admitió la demanda, La Nación-Ministerio del Trabajo «no ha mostrado interés para la notificación de la demandada en este proceso», y que Radicación n.° 86633 SCLAJPT-06 V.00 7 «examinado el tiempo que tiene este proceso en secretaria (sic) sin actuación alguna, se denota la inactividad de la parte demandante en el mismo, ya que como se observa, se encuentra paralizado pendiente de notificación y no se percibe gestión alguna por parte del interesado en procura de surtir la notificación pendiente».
Contra esta decisión, La Nación-Ministerio del Trabajo interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, bajo el argumento que el expediente no ha estado inactivo en la secretaría de la Sala Laboral, pues los mencionados autos fueron comunicados personalmente a la entidad accionante el 7 de marzo de 2019, a través de notificación electrónica en los términos del artículo 612 del Código General del Proceso.
Asimismo, allegó los comprobantes de la comunicación cotejada y sellada por la empresa de servicio postal a fin de «efectivizar las notificaciones que corresponde adelantar a los demandados» (f.º 390). A través de auto de 11 de octubre de 2019, el a quo mantuvo su decisión y concedió la alzada ante esta Corte, pues reiteró que a la fecha en que ordenó el archivo del expediente el proceso estaba paralizado y pendiente de notificación, sin que al respecto hubiere percibido alguna gestión por parte del interesado en procura de surtirla y que aquel acto solo se adelantó el 6 de septiembre de 2019, una vez el ente accionante se enteró de la decisión recurrida.
Radicación n.° 86633 SCLAJPT-06 V.00 8 Así, destacó que el parágrafo del citado artículo 30 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en concordancia con el numeral 6.º del artículo 78 del Código General del Proceso, establecen que las partes y sus apoderados deben «realizar las gestiones y diligencias necesarias para lograr oportunamente la integración del contradictorio».
Por último, mencionó que la carga de notificar a los accionados era de la entidad demandante, y que si bien la secretaría intentó la notificación «sin estar facultada para ello», lo cierto es que «no se cumplió con las exigencias del inciso segundo, tercero y cuarto del artículo 612 del Código General del Proceso», y que ello se corroboraba con el hecho que, a la fecha, el referido extremo accionado no se ha notificado del auto admisorio de la demanda (f. 406 y 407).
Mediante decisión de 17 de junio de 2020, el suscrito magistrado ponente y los magistrados Fernando Castillo Cadena, Clara Cecilia Dueñas Quevedo, Luis Benedicto Herrera Díaz, Omar Ángel Mejía Amador y Jorge Luis Quiroz Alemán manifestamos nuestro impedimento para conocer este asunto, pero no fue aceptado a través de auto AL2953- 2020 de 3 de noviembre de 2020.
II. CONSIDERACIONES La Corte ha adoctrinado que el recurso de apelación solo procede en el trámite de primera instancia y en relación con los eventos previstos en el artículo 65 del Código Procesal Radicación n.° 86633 SCLAJPT-06 V.00 9 del Trabajo y de la Seguridad Social y demás que determine la ley (CSJ AL3885-2017 y AL2043-2020). Pues bien, tal precepto contempla que el recurso de apelación procede los siguientes casos:
ARTICULO
65. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACION. -Artículo modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001-. Son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma y el que las dé por no contestada. 2. El que rechace la representación de una de las partes o la intervención de terceros. 3.
El que decida sobre excepciones previas. 4. El que niegue el decreto o la práctica de una prueba. 5. El que deniegue el trámite de un incidente o el que lo decida. 6. El que decida sobre nulidades procesales. 7. El que decida sobre medidas cautelares. 8. El que decida sobre el mandamiento de pago. 9. El que resuelva las excepciones en el proceso ejecutivo. 10.
El que resuelva sobre la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo. 11. El que resuelva la objeción a la liquidación de las costas respecto de las agencias en derecho. 12. Los demás que señale la ley. Nótese que la disposición transcrita no contempla que la decisión de archivo del proceso por contumacia en los términos previstos en el artículo 30 ibidem sea susceptible de dicho medio de impugnación, y tampoco lo autoriza esta última preceptiva.
Así las cosas, el Tribunal erró al conceder el recurso de apelación, de modo que el mismo se declarará inadmisible y se ordenará la devolución del expediente a dicho Colegiado de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 325 del Código General del Proceso, aplicable al Radicación n.° 86633 SCLAJPT-06 V.00 10 trámite laboral por autorización normativa del artículo 145 del Estatuto Procesal Laboral.
Por último, la Sala considera oportuno aclarar que el archivo del expediente es provisional y en materia laboral y de seguridad social no tiene la connotación de un desistimiento tácito o de terminar en estricto sentido el proceso, sino que es provisional y no definitivo, de modo que la parte interesada tiene la opción de solicitar la reanudación del proceso y llevar a cabo las gestiones tendientes a lograr la notificación de las accionadas (CSJ STL12071-2020 y CSJ STL2590-2021).
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar inadmisible el recurso de apelación que la accionante interpuso contra el auto de 28 de agosto de 2019, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: Devolver el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Radicación n.° 86633 SCLAJPT-06 V.00 11 Presidente de la Sala Radicación n.° 86633 SCLAJPT-06 V.00 12 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 130012205000201200272-01 RADICADO INTERNO: 86633 RECURRENTE: LA NACION-MINISTERIO DE TRABAJO OPOSITOR: ASOCIACION NACIONAL DE FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA RAMA JURISDICCIONAL "ASONAL JUDICIAL", SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION MAGISTRADO PONENTE: DR.IVAN MAURICIO LENIS GOMEZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 26 de mayo de 2021, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en Estado n.° 083 la providencia proferida el 10 de marzo de 2021.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 31 de mayo de 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 10 de marzo de 2021. SECRETARIA___________________________________