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AL1982-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Ley 527 de 1999

SCLAJPT-04 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente AL1982-2024 Radicación n.° 96349 Acta 011 Bogotá, D. C., nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la solicitud de aclaración y/o complementación formulada por ALLIANZ SEGUROS SA, respecto de la sentencia CSJ SL279-2024 que esta Sala profirió el 13 de febrero de 2024, en el proceso promovido por MARÍA FERNANDA DAZA LUGO en nombre propio y en representación de FADD, contra M&C SAS – EN REORGANIZACIÓN y KONIDOL SA, como integrantes del CONSORCIO MK;

EDL SAS y CEI LTDA. - EN LIQUIDACIÓN, como integrantes del CONSORCIO EDL-CEI LTDA.; y ECOPETROL SA; al cual se vinculó a la COMPAÑÍA DE ESTUDIOS E INTERVENTORÍAS (CEI SA), hoy WSP INGENIERÍA COLOMBIA SAS, como litisconsorte, y a la solicitante y a AXA COLPATRIA SEGUROS SA, como llamadas en garantía. Radicación n.° 96349 SCLAJPT-04 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Mediante la sentencia CSJ SL279-2024, esta Sala resolvió casar la proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 23 de junio de 2022, en cuanto a lo decidido en contra de Axa Colpatria Seguros SA, llamada en garantía; y en sede de instancia, se revocó la decisión de primer grado, concretamente en lo relacionado con el ordinal 5º, que condenó a la citada aseguradora, y en su lugar se le absolvió de las pretensiones del libelo genitor; confirmándose la providencia en lo demás. Allianz Seguros SA presenta solicitud de aclaración y complementación de dicha decisión. Al respecto señala, que en aquella se absolvió a Axa Colpatria Seguros SA de toda responsabilidad, como quiera que se concluyó de manera acertada que en la póliza de cumplimiento CEST-2161 expedida en coaseguro entre la citada y Allianz Seguros SA (aseguradora líder) «[ ] no se incluyó dentro de sus amparos la culpa patronal, pues en el que se relacionó como “el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones”, solo se aludió a las indemnizaciones en términos generales».

Y que, por ello, no queda duda de que, tanto Axa Colpatria SA como Allianz Seguros SA están llamadas a ser exoneradas de toda responsabilidad, debido a que las citadas aseguradoras, con ocasión de la expedición del seguro de cumplimiento CEST-2161, ampararon exactamente los Radicación n.° 96349 SCLAJPT-04 V.00 3 mismos riesgos, lo que significa que ninguna de ellas cubrió los perjuicios causados como consecuencia de eventos de culpa patronal.

Por lo tanto, afirma que no resulta congruente ni procedente exonerar de responsabilidad solo a una de las compañías aseguradoras, cuando lo cierto es que la de ambas se encuentra circunscrita, en iguales términos, a las condiciones generales y particulares pactadas en el mismo contrato de seguros, es decir, el de cumplimiento CEST- 2161.

Añade que, en aplicación del principio procesal de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, al exonerarse de responsabilidad a Axa Colpatria SA, necesariamente tendrá que hacerse respecto de Allianz Seguros SA, aun cuando esta última aseguradora no hubiese interpuesto recurso de casación; ello, porque itera, que al reconocerse en la sentencia que la póliza no amparó eventos de culpa patronal, se estaría dejando sin fundamento jurídico la condena impuesta en contra de esta última.

Luego expresa lo siguiente: En otras palabras, de confirmarse la condena impuesta a ALLIANZ SEGUROS S.A. y, de manera concomitante, exonerarse a AXA COLPATRIA, se estaría aduciendo que la póliza de cumplimiento CEST- 2161, cubre y no cubre a su vez eventos de culpa patronal, supuesto este que, a todas luces, resulta contradictorio. Así las cosas, pide que: Radicación n.° 96349 SCLAJPT-04 V.00 4 [ ] como quiera que la exoneración de responsabilidad de AXA COLPATRIA SEGUROS S.A en este caso supone necesariamente también la exoneración de responsabilidad de ALLIANZ SEGUROS S.A., solicito respetuosamente se complemente y/o aclare la sentencia en el sentido de exonerarse a ALLIANZ SEGUROS S.A. de toda responsabilidad”.

Por su parte, Ecopetrol SA aduce que la solicitud no está llamada a prosperar, porque el recurso de casación fue interpuesto únicamente por Axa Colpatria Seguros SA, no por Allianz Seguros SA, y es lógico entender que, esta no lo hizo, porque no se opuso al llamamiento en garantía; adicionalmente, el alcance de la impugnación del único recurrente en casación —Axa Colpatria Seguros SA—, era que se anulara el fallo del Tribunal en cuanto confirmó la condena de primera instancia de pagar el 50% de cobertura del seguro, y que, en sede de instancia, se le absolviera de esa condena.

Y que, en consecuencia, como la sentencia de la Corte, tanto como Tribunal de casación como en sede de instancia, se ajusta a lo antes precisado, ya que fue clara al disponer que casaba la sentencia del Tribunal «[ ] en cuanto a la condena impartida en contra de la segunda aseguradora [ ]», o sea, Axa Colpatria Seguros SA, y en sede de instancia, revoca el fallo de primer grado «[ ] concretamente en lo relacionado con el ordinal 5º, que condenó a Axa Colpatria Seguros S.A. [ ]».

Precisa que no puede predicarse en este proceso, un litisconsorcio necesario entre Axa Colpatria Seguros SA y Allianz Seguros SA. Radicación n.° 96349 SCLAJPT-04 V.00 5 Por último, sostiene lo siguiente: 5.- Lo hasta aquí discurrido, implica, entonces, que la sentencia de casación, procesal y, por ende, legalmente, no contiene "[ ] conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella [ ]", supuesto que se exige el artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable al proceso laboral en virtud del principio de la integración de la integración consagrado por artículo 145 de su código adjetivo, para que proceda la aclaración de una providencia judicial.

II. CONSIDERACIONES La sentencia «[ ] no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció», lo cual trae de suyo que contra esta no procede recurso de reposición alguno (artículo 63 CPTSS); y que, una vez proferida, solo es susceptible de aclaración, corrección o adición, en los términos de los artículos 285, 286 y 287 del CGP, aplicables por la remisión del artículo 145 del CPTSS.

Así las cosas, lo primero, procede cuando la decisión «contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda», mientras lo segundo, en los casos en los que se incurre en «[ ] error puramente aritmético» o «por omisión o cambio de palabras o alteración de estas», en ambos eventos, siempre que dichas circunstancias incidan en la resolutiva.

Mientras que, lo tercero acontece cuando el juez omitió «[ ] uno de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento». Radicación n.° 96349 SCLAJPT-04 V.00 6 Memora la Sala dichos parámetros, para advertir que la reclamación elevada por Allianz Seguros SA no se adecúa a ninguna de esas hipótesis, pues, sin que sea ello posible, utiliza la petición con la intención de que se extiendan a su favor los efectos de la sentencia CSJ SL279-2024, en que se casó solamente respecto de lo decidido por la Sala Laboral del Tribunal de Manizales el 23 de junio de 2022, tratándose de Axa Colpatria Seguros SA, llamada en garantía, y así se procedió en instancia. Téngase en cuenta, que lo resuelto en el recurso de casación, solo condujo a abordar en instancia, la responsabilidad de Axa Colpatria Seguros SA, como llamada en garantía, porque esta fue la única recurrente, por lo que no se presentó un verdadero motivo de duda, ni se dejó de resolver sobre un aspecto de la litis que meritara pronunciamiento.

Ahora, si bien es cierto, que entre esta y Allianz Seguros SA, se suscribió un contrato de coaseguro con la finalidad de compartir los riesgos amparados, en cuanto al cumplimiento del contrato 5206689 suscrito entre el Consorcio MK como tomador, y Ecopetrol SA como asegurado – beneficiario (póliza de seguros CEST-2161), en una participación de un 50%, dicha relación generó en el proceso, un litisconsorcio facultativo, porque en este vínculo comercial, cada coaseguradora responde hasta por el porcentaje del riesgo asumido, sin que puede ser sometida a asumir más, ya que cada una tiene un vínculo independiente con el asegurado (art. 1095 Cco).

Radicación n.° 96349 SCLAJPT-04 V.00 7 Y, de conformidad con el art. 60 del CGP, «Salvo disposición en contrario, los litisconsortes facultativos serán considerados en sus relaciones con la contraparte, como litigantes separados. Los actos de cada uno de ellos no redundarán en provecho ni en perjuicio de los otros, sin que por ello se afecte la unidad del proceso».

Lo anterior impone rechazar por improcedente, la solicitud elevada por la peticionaria. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, IV.

RESUELVE

NEGAR por improcedente la solicitud de aclaración y/o complementación propuesta por ALLIANZ SEGUROS SA, respecto de la sentencia CSJ SL SL279-2024, conforme la parte considerativa. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Aclaración de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: AA8E665A61E991E5C1576EE03A4C1B9C6B6A6DD3BDE4B3D93BAFB0504A0A430E Documento generado en 2024-04-17