SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL1982-2021 Radicación n.° 80590 Acta 9 Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el incidente de nulidad que AUGUSTO RAFAEL DE LAS AGUAS MÁRQUEZ presentó en el trámite del recurso de casación que interpuso en el proceso ordinario laboral que promueve contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES El demandante interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta profirió el 12 de diciembre de 2017, el cual concedió el Colegiado de instancia el 19 de febrero de 2018 (f.º 32 a 33, cuaderno del Tribunal). Radicación n.° 80590 SCLAJPT-06 V.00 2 Mediante auto de 3 de mayo de 2018, esta Sala lo admitió y ordenó correr traslado a la parte recurrente, término que inició el 10 de mayo de 2018 y culminó el 8 de junio de 2018 (f.º 4, cuaderno 3 de la Corte), pero en dicho lapso no se allegó la correspondiente demanda de casación. En consecuencia, a través de auto de 20 de junio de 2018 la Corte declaró desierto el recurso y ordenó devolver el expediente al Tribunal de origen (f.º 5).
El 16 de octubre de 2018 el presunto apoderado de la parte recurrente solicitó la nulidad de las anteriores providencias (Cuaderno del memorial nulidad). Mediante auto de 14 de noviembre de 2018, el magistrado ponente le concedió 5 días hábiles al representante judicial en mención para que allegara el poder que demostrara su calidad de apoderado, dado que esa condición no se acreditó en el memorial respectivo (Cuaderno del memorial nulidad).
Una vez que se aportó el poder correspondiente, el apoderado del accionante a través de memorial de 7 de febrero de 2020 fundamentó la solicitud de nulidad procesal en los artículos 132, numerales 1.º a 6.º; 133 y 134 del Código General del Proceso, pues afirma que «se entendería que el decurso del proceso conllevaría su curso normal, sin embargo, al mirar el acta de reparto de la Sala Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, denotamos con diamantina claridad que el número de radicación asignado por la Sala Laboral de la Honorable Magistratura, es manifiestamente diferente al número de radicación asignado Radicación n.° 80590 SCLAJPT-06 V.00 3 al iniciarse el referido sumario, y al que aparece relacionado en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta» (Cuaderno del memorial nulidad).
En respaldo de su solicitud, afirmó que al asignársele un número de radicación diferente por parte de esta Corporación Judicial, se afectó su derecho de defensa y acceso a la administración de justicia, por cuanto se le privó de la oportunidad de enterarse de las decisiones que se tomaron en sede de casación, y a su vez de controvertirlas con los mecanismos de ley.
Afirmó que «muchas veces accedió al portal de la Web de la Honorable Magistratura con el radicado asignado al proceso de primera instancia (47-001-31-05-005-2016-00169-00) y con el radicado asignado en segunda instancia (47-001-31-05- 005-2016-00169-01), con resultados negativos, dado que el número de radicación había sido cambiado cuando el proceso llegó a la SALA LABORAL DE LA HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, asignándole el radicado 47-001-22- 05-003-2016-00169-01».
Del escrito de nulidad se corrió traslado a la parte contraria el 9 de diciembre de 2020, sin embargo no se recibió respuesta alguna de este sujeto procesal. II. CONSIDERACIONES La Sala advierte que la presente solicitud debe rechazarse de plano, toda vez que, en principio, un error en Radicación n.° 80590 SCLAJPT-06 V.00 4 el cambio de radicación del proceso en el Sistema de Gestión Siglo XXI, no coincide con alguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso, que se aplica en el proceso laboral en virtud de la integración prevista en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y que son taxativas.
En efecto, de conformidad con el inciso 4.º del artículo 135 ibidem, cualquier solicitud de nulidad que se funde en causal distinta a las previstas en ese ordenamiento debe rechazarse in limine. Pese a lo anterior, se precisa que la causal de nulidad que al parecer el peticionario pretendió invocar es la prevista en el numeral 8.º del precepto 133 citado, que hace referencia a la nulidad por falta de notificación de las providencias distintas del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago.
Sin embargo, el peticionario confunde los datos que se consignan en el Sistema Siglo XXI que es una herramienta para facilitar la información a los usuarios de la justicia, con los instrumentos de notificación contemplados en el Estatuto Procesal Laboral. Sobre el particular, la Sala ha adoctrinado que estos sistemas de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones – TIC- facilitan el acceso a la información, pero su inobservancia o errores en los datos que allí se consignan no generan nulidad, salvo que se evidencie en un caso particular una situación que amerite un tratamiento Radicación n.° 80590 SCLAJPT-06 V.00 5 distinto (CSJ AL1258-2020), posibilidad que no ocurrió en este caso.
Lo anterior porque tal sistema no se trata de una de las formas de notificación de las decisiones judiciales y, por ende, los defectos en que se pueda incurrir no están sancionados por el legislador con nulidad; y menos aún están enlistados en el artículo 133 del Código General del Proceso como causales que la generen (CSJ AL4597-2018). Ahora, si bien es cierto que al verificar la información registrada en el sistema en comento sí hubo un error en la radicación inscrita en el Sistema de Gestión Siglo XXI, toda vez que se cambió el radicado al momento en que se recibió el expediente en la Corte, también lo es que este sistema cuenta con otros apéndices, tales como el nombre o razón social del demandante y demandado, a través de los cuales el actor o su apoderado pudieron hacer el seguimiento respectivo al trámite de casación. Así, las falencias en este medio de información de los actos judiciales no releva del deber de vigilancia permanente de un proceso judicial a través de las notificaciones judiciales, que para la mayoría de las decisiones en sede de casación se instituyó por estados, los que según el artículo 295 del Código General del Proceso se fijan en un lugar visible de la secretaría; luego es allí dónde deben acudir partes, apoderados o dependientes de estos para enterarse de las decisiones adoptadas al interior del proceso; posibilidad con la que contaba la parte demandante, pues Radicación n.° 80590 SCLAJPT-06 V.00 6 para el año 2018 no se había impedido el acceso a las instalaciones de la Corte Suprema Justicia. Conforme lo anterior, a juicio de la Sala, no se configura la nulidad que alega el demandante, toda vez que las notificaciones correspondientes debieron verificarse por los estados y se reitera que el sistema de información Siglo XXI es una herramienta adicional de apoyo que no suple a aquellas.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: Negar la nulidad que alega el demandante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Reconocer personería para actuar al doctor Emigdio Cantillo Garay, identificado con cédula de ciudadanía n.º 12.555.603 y tarjeta profesional n.o 66.168 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de Augusto Rafael de las Aguas Márquez, en los términos del poder que obra en el cuaderno de la Corte (f.º 59 expediente digital).
Radicación n.° 80590 SCLAJPT-06 V.00 7 TERCERO: Estese a lo resuelto en el auto de 20 de junio de 2018.
CUARTO: Ordenar que por Secretaría se corrija lo correspondiente en el Sistema de Gestión Siglo XXI en cuanto al registro del proceso, conforme al radicado que se surtió en las dos instancias, esto es, 47-001-31-05-005-2016-00169- 01. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 80590 SCLAJPT-06 V.00 8 ACLARO VOTO SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 470013105005201600169-01 RADICADO INTERNO: 80590 RECURRENTE: AUGUSTO RAFAEL DE LAS AGUAS MARQUEZ OPOSITOR: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES MAGISTRADO PONENTE: DR.IVAN MAURICIO LENIS GOMEZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 26 de mayo de 2021, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en Estado n.° 083 la providencia proferida el 10 de marzo de 2021.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 31 de mayo de 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 10 de marzo de 2021. SECRETARIA___________________________________ SCLAJPT-10 V.00 ACLARACIÓN DE VOTO IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente Radicación n.° 80590 AUGUSTO RAFAEL DE LAS AGUAS MÁRQUEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
No obstante que se anunció aclaración de voto, verificado el texto definitivo de la providencia, se hicieron los ajustes pertinentes en las consideraciones, conforme a las observaciones y sugerencias efectuadas por la Sala, razón por la cual se torna innecesaria la aclaración. Magistrado