SCLAJPT-05 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente AL1981-2024 Radicación n.° 95277 Acta 011 Bogotá, D. C., nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala la solicitud de aclaración de la sentencia CSJ SL077-2024 formulada por la TERMINAL DE TRANSPORTES DE CAUCASIA SA en el proceso que tramitó en su contra AMADO DE JESÚS AGUDELO CUARTAS.
I.
ANTECEDENTES Mediante la providencia referida fue decidido el recurso de casación interpuesto por el entonces demandante contra la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2021 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, y en ella se ordenó casar la providencia y en instancia se modificó la del a quo y se impusieron las respectivas condenas.
Radicación n.° 95277 SCLAJPT-05 V.00 2 Mediante memorial, la apoderada de la sociedad opositora solicita lo siguiente:
PRIMERO: Se aclare si, en razón a la pensión ordenada a favor del señor AMADO AGUDELO, se deben descontar los respectivos aportes por concepto de salud, toda vez que, conforme al artículo 157, de la Ley 100 de 1993, ‘’todo colombiano participará en el servicio esencial de salud que permite el Sistema General de Seguridad Social en Salud’’.
SEGUNDO: Descontar de las sumas consignadas al Despacho de primera instancia las condenas relacionadas por concepto de cesantías, intereses sobre las cesantías, primas de servicio y vacaciones, toda vez que las mismas ya fueron consignadas a órdenes del juzgado de segunda instancia en el proceso ordinario. De igual manera, que se aclare que dichas sumas ya fueron consignadas a órdenes del juzgado.
II. CONSIDERACIONES Resulta pertinente recordar que los artículos 285 y 302 del Código General del Proceso, aplicables en materia laboral por remisión analógica del 145 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, establecen respectivamente ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.
ARTÍCULO 302. EJECUTORIA. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la Radicación n.° 95277 SCLAJPT-05 V.00 3 solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.
Así, se advierte que la sentencia CSJ SL077-2024 fue proferida en sala del 23 de enero de 2024 y notificada mediante edicto fijado el 23 de febrero del año en curso, por lo tanto, para el día de presentación de la solicitud de aclaración aquella ya se encontraba ejecutoriada, incumpliendo la interesada con el término otorgado para tal fin y, en consecuencia, lo procedente es rechazarla por extemporánea.
No obstante, se precisa que los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, operan por ministerio de la ley y es esta quien faculta para realizar tal descuento y consignarlo en los plazos estipulados a la correspondiente entidad promotora de salud a la cual se encuentre vinculado el beneficiario de la pensión (art. 42 del Decreto 692 de 1994).
Así mismo, en lo que tiene que ver con dineros que, afirma la memorialista, reposan a órdenes del juzgado por concepto del pago de la condena impuesta por aquel y modificada por esta corporación no hay lugar pronunciarse, pues al tratarse del mismo proceso, habrá de entenderse que lo procedente es reajustar los montos ordenados, para cumplir con la totalidad de la obligación contenida en la sentencia CSJ SL077-2024, a saber: Radicación n.° 95277 SCLAJPT-05 V.00 4 En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO. MODIFICAR el ordinal segundo de la sentencia del juez de primer grado en cuanto a los siguientes montos de condena: Por cesantías: $ 40.612.526 Por intereses sobre cesantías: $ 1.697.599 Por primas de servicio: $ 14.558.341 Por vacaciones: $ 9.851.500 Los montos anteriores deberán ser indexados, como se dijo en la parte motiva de la sentencia. Pensión sanción: a partir del 9 de noviembre de 2018, la mesada asciende a $ 1.975.752, que debe ser incrementada cada año según los términos de la ley.
Se adiciona la sentencia apelada en el sentido de fijar el retroactivo hasta el 31 de diciembre de 2023 en la suma de $ 150.214.269. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
RECHAZAR la solicitud de aclaración de la sentencia CSJ SL077-2024. Notifíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Aclaración de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 7323ABA9DF7ACC8118C55DD5D648433164661A1F8B5ECA9A60BCDCE3E9FE4639 Documento generado en 2024-04-17