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AL1980-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Ley 6 de 1945

SCLAJPT-06 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL1980-2023 Radicación n.° 93732 Acta 25 Bogotá D.C, doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Corte se pronuncia sobre la solicitud de aprobación de transacción y terminación del proceso que los apoderados de ARNET HERNANDO MURILLO ALEGRÍA y AUTOTÉCNICA COLOMBIANA S.A.S. presentaron, dentro del proceso ordinario laboral que el primero de los mencionados adelantó contra la sociedad en cita y COMPLEMENTOS HUMANOS S.A.S. I.

ANTECEDENTES El demandante solicitó que se dejara sin efecto el despido que las accionadas efectuaron el 20 de abril de 2015. Asimismo, el reintegro al cargo que desempeñaba, el pago de los salarios insolutos y la sanción de 180 días. Radicación n.° 93732 SCLAJPT-06 V.00 2 Además, pidió que se condenara a la indemnización por despido injusto, la liquidación de las cesantías y sus intereses, primas de servicios, vacaciones, sanción moratoria por no pago de las prestaciones y la no consignación de las cesantías, la indemnización del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, la bonificación, el subsidio de escolaridad, los perjuicios por la no entrega de la dotación de vestido y calzado de labor, la indexación de las condenas, lo que resulte extra o ultra petita, y las costas procesales.

Mediante fallo de 6 de abril de 2017, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito Medellín resolvió (f. ° 291 del c. del Juzgado):

PRIMERO: ABSUÉLVASE a las codemandadas COMPLEMENTOS HUMANOS S.A – [sic] AUTECO S.A.S, de todos los cargos formulados en su contra por ARNET HERNANDO MURILLO ALEGRÍA, […] por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. […] Por apelación del accionante, el 4 de agosto de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dispuso (f. ° 361 del c. del Tribunal):

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 6 de abril de 2017 por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín y en su lugar se declara que entre el señor el señor [sic] ARNET HERNANDO MURILLO ALEGRIA [sic] [ ] y la sociedad AUTOTECNICA [sic] COLOMBIANA S.A.S -AUTECO S.A.S.- existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 19 de septiembre de 2013, entidad a la que se CONDENA a: a) A REINTEGRAR al demandante al cargo que venía ejecutando, o a uno similar o de superior categoría, compatible con sus condiciones de salud, con el consecuencial pago de los salarios y prestaciones legales causados durante el tiempo que estuvo cesante, es decir entre el 20 de abril de 2015 y la fecha de reintegro, además de las cotizaciones al sistema de seguridad Radicación n.° 93732 SCLAJPT-06 V.00 3 social integral, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. b) A pagar al actor la suma de $4.410.000 correspondiente a la sanción regulada en el inciso 2 del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, última obligación que en forma solidaria se extiende a COMPLEMENTOS HUMANOS S.A.S.. [sic] c) La indexación de las sumas objeto de condena desde la fecha de causación y hasta la fecha de pago efectivo, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Se absuelve a las demandadas de las restantes pretensiones incoadas en su contra. […] Inconforme con ello, el mandatario judicial de la accionada Autotécnica Colombiana S.A.S. interpuso recurso extraordinario de casación. En proveído de 16 de septiembre de 2022 el fallador de segundo grado lo concedió (f.os 371 a 372 del c. del Tribunal).

Mediante auto de 27 de septiembre de 2022 esta Corporación lo admitió y ordenó correr traslado a la parte recurrente por el término legal (f.os 2 a 5 del c. digital de la Corte), el cual inició el 5 de octubre y venció el 2 de noviembre de 2022 (f. ° 24 del c. digital de la Corte). El 20 de octubre de 2022, los apoderados de Arnet Hernando Murillo Alegría y Autotécnica Colombiana S.A.S. solicitaron conjuntamente el desistimiento de las pretensiones de la demanda, sujeto a la aprobación del acuerdo transaccional (f. os 6 a 20 del c. digital de la Corte).

En dicho documento convinieron lo siguiente: Radicación n.° 93732 SCLAJPT-06 V.00 4 De acuerdo con los antecedes o contextos antes· relacionados, los apoderados de las partes, el demandante y el representante legal de AUTOTÉCNICA COLOMBIANA S.A.S. han llegado al siguiente acuerdo transaccional: 1. El señor ARNET HERNANDO MURILLO ALEGRÍA presentó renuncia al oficio que desempeñaba como trabajador en misión en la sociedad AUTOTÉCNICA COLOMBIANA S.A.S., según escrito de su puño y letra que hace parte integrante del presente contrato de transacción. Como consecuencia de dicha renuncia en el marco del presente acuerdo transaccional, la sociedad AUTOTÉCNICA COLOMBIANA S.A.S. como empresa usuaria por los servicios prestados por el señor ARNET HERNANDO MURILLO ALEGRÍA acepta la renuncia presentada y los términos de la presente transacción que soluciona definitivamente todas las pretensiones del proceso judicial actualmente en curso.

Por consiguiente [sic] se entiende, para todos los efectos, que la liquidación definitiva de prestaciones sociales que en su momento le fue cancelada al señor MURILLO ALEGRÍA tuvo como causa el mutuo acuerdo de las partes. 2. Que en conversaciones previas sostenidas entre las partes y sus apoderados se convino que AUTOTÉCNICA COLOMBIANA S.A.S. reconocerá una suma única o total de dinero en favor del señor ARNET HERNANDO MURILLO ALEGRÍA, por valor de $ 112.000.000, a título de pago transaccional especial con la cual se solucionan y se transa todas las pretensiones del proceso judicial en curso.

El valor transado será consignado dentro de los ocho (8) días hábiles a la firma del presente acuerdo transaccional, en la cuenta de Ahorros Nro. 101-229163-62 en el Bancolombia, a nombre del Dr. GABRIEL JAIME RODRIGUEZ [sic] ORTIZ, con C.C. [ ], de conformidad con el poder que le otorgó el señor MURILLO ALEGRÍA, con facultades para conciliar, transigir y recibir a la mismas consignara [sic] un valor de $40.000.000 (cuarenta millones de pesos) y a la cuenta del señor ARNET HERNANDO MURILLO con cédula Nro. [ ] de Nuqui [sic], Ahorros Bancolombia. [sic] Nro. [ ], un valor de $72.000.000 (setenta y dos millones de pesos).

Con esta suma de dinero, ARNET HERNANDO MURILLO ALEGRÍA y AUTOTÉCNICA COLOMBIANA S.A.S. acuerdan finalizar, de manera anticipada, el proceso judicial con radicado 05001-31-05-009-2016-00037-00 descrito en el capítulo de “Declaraciones [sic] y ratificaciones conjuntas de las partes” de este documento, al igual que precaven cualquier otro eventual litigio o conflicto derivado de los servicios que directa o indirectamente prestó a AUTOTÉCNICA COLOMBIANA S.A.S. y a COMPLEMENTOS HUMANOS S.A. el señor ARNET HERNANDO MURILLO ALEGRÍA, finalizando de manera anticipada el proceso judicial antes mencionado y solucionando cualquier conflicto, real o eventual sobre asuntos tales como salarios, cesantías, intereses a las cesantía [sic], primas de Radicación n.° 93732 SCLAJPT-06 V.00 5 servicios, vacaciones, prestaciones legales o extralegales, pagos al sistema de seguridad social, estabilidad reforzada por salud o por cualquier otro fuero o protección especial, así como por cualquier clase de indemnización establecida en la normatividad Colombiana [sic] o derivado de cualquier precedente jurisprudencial. 3.

Una vez se suscriba el presente acuerdo y se envíe por los apoderados de las partes a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el desistimiento del proceso Radicado 05001-31-05-00S-2016-00037-00 y la solicitud de que no haya condena en costas para ninguna de las partes, solicitando además el archivo del expediente correspondiente, la empresa pagará los respectivos aportes al Sistema de Seguridad Social en salud y pensiones por el periodo transcurrido entre la fecha de terminación del contrato y la fecha de firma del presente contrato de transacción, pagos que se harán a través del sistema ARUS bajo el concepto liquidación de aportes por orden judicial, según el procedimiento establecido.

Copia de los pagos se enviará al señor ARNET HERNANDO MURILLO ALEGRÍA y a su apoderado. 4. El señor ARNET HERNANDO MURILLO ALEGRÍA, ratificó a su apoderado y a la empresa AUTOTÉCNICA COLOMBIANA S.A.S., de manera libre y voluntaria su renuncia a cualquier eventual derecho a reintegro a AUTOTÉCNICA COLOMBIANA S.A.S. y/o a COMPLEMENTOS HUMANOS S.A., teniendo en cuenta que no está interesado en trasladarse a laborar a la ciudad de Cartagena por imposibilidad de carácter familiar, razón por la cual presentó su renuncia al eventual reintegro y su acogimiento al presente acuerdo transaccional. 5.

El señor ARNET HERNANDO MURILLO ALEGRÍA, a través de su apoderado deja constancia que el acuerdo al que han llegado con AUTOTÉCNICA COLOMBIANA S.A.S.; lo han hecho en forma libre y consciente, pues éste se logró por el mutuo consenso de las partes, y que con este, por tener objeto y causa lícita y versar sobre situaciones y derechos inciertos y discutibles, transigen el proceso judicial en curso antes señalado y cualquier conflicto eventual que pueda surgir en relación con AUTOTÉCNICA COLOMBIANA S.A.S. y/o con COMPLEMENTOS HUMANOS S.A. y por lo tanto declaran que no tiene ninguna reclamación pendiente para formular a dichas sociedades. 6.

Como consecuencia de lo anterior, ARNET HERNANDO MURILLO ALEGRÍA a través de su apoderado judicial, el Dr. GABRIEL JAIME RODRIGUEZ [sic] ORTIZ, declaran que en asocio con el apoderado especial de AUTOTÉCNICA COLOMBIANA S.A.S. comunicarán a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, el desistimiento y la cual se encuentra en trámite.

Igualmente, se abstendrán en el futuro de Radicación n.° 93732 SCLAJPT-06 V.00 6 presentar cualquier acción ordinaria laboral o constitucional, y/o de COMPLEMENTOS HUMANOS S.A. en la que pretenda el reconocimiento de conceptos laborales o económicos relacionados en los numerales anteriores de la presente transacción y declara que las sociedades mencionadas se encuentra [sic] a paz y salvo por todo concepto, una vez se produzca el pago de la suma transada antes relacionada.

Posteriormente, mediante auto de 18 de abril de 2023, se puso en conocimiento del acuerdo a Complementos Humanos S.A., sociedad que, en el término concedido, no se pronunció sobre la transacción y solicitud de terminación del proceso. II. CONSIDERACIONES Conforme a lo dispuesto en los artículos 314 y 316 del Código General del Proceso, aplicables a este asunto por remisión expresa del precepto 145 del estatuto procesal laboral, las partes pueden desistir de los recursos interpuestos y de los demás actos procesales que hayan promovido «[…] mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso» (CSJ AL3809-2018 y CSJ AL3654-2020, reiterados en el CSJ AL366-2023).

Sin embargo, aunque desistir de las pretensiones de la demanda es una facultad otorgada al convocante y a su mandatario, una vez así se lo permite el poderdante, en el escrito que formulan el recurrente y la parte actora, hoy opositora en casación, se condiciona el mismo a un acuerdo transaccional (CSJ AL1160-2023) de conformidad con la voluntad de los firmantes que de forma diáfana peticionaron: «[…] declarar terminado el proceso de la referencia por Radicación n.° 93732 SCLAJPT-06 V.00 7 transacción sin costas para ninguna de las partes» (f. os 6 a 20 del c. digital de la Corte).

Asimismo, es importante recordar que a partir de la providencia CSJ AL1761-2020, la Corte retomó la doctrina según la cual es procedente la aprobación de estos contratos siempre que reúnan los requisitos legales previstos para ello: […] antes que proscribir la procedencia de la figura en sede de casación laboral, es pertinente avalar su aplicación, precedida claro está, de una rigurosa y cuidadosa verificación que será la que garantice la observancia de los principios de irrenunciabilidad e indisponibilidad de los derechos mínimos de los trabajadores, tal y como lo prevé el artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 53 de la Carta Política, y en virtud del carácter público de las normas del trabajo y su propósito principal de dar equilibrio social a las relaciones patrono laborales -artículo 1.º del Código Sustantivo del Trabajo.

En ese contexto, la Sala considera necesario destacar que existen unos presupuestos cuyo cumplimiento es indispensable para que proceda la aprobación de la transacción, esto es, que: (i) exista entre las partes un derecho litigioso eventual o pendiente de resolver; (ii) el objeto a negociar no tenga el carácter de un derecho cierto e indiscutible;

(iii) el acto jurídico sea producto de la voluntad libre de las partes, es decir, exenta de cualquier vicio del consentimiento, y (iv) lo acordado genere concesiones recíprocas y mutuas para las partes (CSJ AL607-2017), o no sea abusiva o lesiva de los derechos del trabajador […]. Pues bien, en el asunto que se analiza se cumplen las referidas exigencias legales, tal y como se explica a continuación. En primer lugar, el acuerdo no se opone al orden jurídico, pues es claro que entre las partes existe un derecho litigioso eventual en tanto aún está pendiente de resolverse, en sede de casación, si es procedente declarar que las demandadas incumplieron con la normativa al despedir al Radicación n.° 93732 SCLAJPT-06 V.00 8 accionante, y si se debe acceder a la orden de reintegro al mismo puesto de trabajo o uno mejor, junto con el pago de los salarios y prestaciones insolutas luego del despido, la sanción moratoria por no cancelar las prestaciones y la no consignación de las cesantías, la indemnización del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, la bonificación, el subsidio de escolaridad, los perjuicios por la no entrega de la dotación de vestido y calzado de labor, y la indexación de las condenas.

Asimismo, los derechos pretendidos son inciertos y discutibles, y del acuerdo allegado se evidencia que Arnet Hernando Murillo Alegría, su apoderado y el de Autotécnica Colombiana S.A.S. manifestaron su voluntad expresa de dirimir la discusión que los convocaba a través de dicho pacto, sin que se advierta o alegue algún vicio en el consentimiento de alguna de ellas.

En igual sentido, el demandante expresó su intención de culminar el proceso y cualquier eventual conflicto que se derive de los hechos objeto del presente litigio, con respecto a la accionada Complementos Humanos S.A. Por último, existen concesiones recíprocas entre los contendientes, sin que se infiera que el referido acuerdo desconozca el mínimo de derechos y garantías del accionante, quien a cambio de una suma de dinero renuncia a las acreencias que le fueron otorgadas en segunda instancia. Radicación n.° 93732 SCLAJPT-06 V.00 9 Así las cosas, no existe causa que impida aceptar la transacción en la forma y términos planteada, en atención a lo prescrito por el artículo 312 del Código General del Proceso, aplicable a los juicios laborales en virtud del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Por lo expuesto, se aprobará la transacción suscrita, se aceptará la terminación del proceso en los términos solicitados y se ordenará la devolución del expediente al Tribunal de origen, sin imponer costas conforme lo previsto en la disposición procesal citada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. ACEPTAR la transacción celebrada entre ARNET HERNANDO MURILLO ALEGRÍA y AUTOTÉCNICA COLOMBIANA S.A.S., de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, se declara la terminación del proceso.

SEGUNDO. Sin costas, conforme a lo expresado en la parte motiva.

TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 93732 SCLAJPT-06 V.00 10 Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala No firma por ausencia justificada LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Radicación n.° 93732 SCLAJPT-06 V.00 11 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 16 de agosto de 2023 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 128 la providencia proferida el 12 de julio de 2023.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 22 de agosto de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 12 de julio de 2023. SECRETARIA___________________________________ SCLAJPT-09 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrado ponente SALVAMENTO DE VOTO Radicación n.º 93732 Arnet Hernando Murillo Alegría contra Autotécnica Colombiana S.A.S. y Complementos Humanos S.A.S. Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de la Sala, en este especial asunto me aparto de la postura adoptada, pues en mi prudente juicio, considero que esta Sala no es competente para pronunciarse de fondo y resolver sobre la solicitud de transacción allegada por las partes en el trámite del recurso de casación. Lo anterior luce evidente si se tiene presente que esta Sala de la Corte en proveído CSJ AL8458-2017, reiterado en CSJ AL1213-2018 y CSJ AL3808-2018, indicó: Desde la conformación de la Corte Suprema de Justicia en 1886, se le asignó como finalidad principal la unificación de la jurisprudencia y, en lo que atañe a la disciplina del trabajo y de la seguridad social, conforme al artículo 34 del Decreto 2350 de 1944, se confío la definición a la justicia laboral de los recursos de revisión y de casación, lo que se mantuvo en la Ley 6 de 1945, y también en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dando cuenta que, en todas estas etapas ha sido determinante Radicación n.° 93732 Salvamento de Voto SCLAJPT-09 V.00 2 para la Sala el análisis sobre la legalidad de las sentencias y no de los procesos.

Precisamente es a partir de tal dogmática que, hasta la fecha, esta Sala ha insistido que no corresponde, fuera del debate en el recurso de casación, a través de la violación de medio, resolver sobre las nulidades o demás defectos procesales que hayan podido concretarse al interior de los trámites, pues la comprensión de la competencia restringida sobre aspectos sustanciales es la que fortalece la función unificadora que se nos ha asignado.

Esa función se entendió desde los albores de la disciplina del trabajo y fue abordada, en pronunciamiento de 1946, por el entonces Tribunal Supremo del Trabajo, en el que se explicó la inviabilidad de aceptar la transacción desde dos aristas, la primera ya esbozada sobre la competencia en esta sede en punto a la legalidad de la sentencia y, de otro, porque una idea en el sentido de pronunciarse fuera del recurso implicaría menoscabar su razón, al resolver como trámite aquello que amerita una definición definitiva, para establecer, de fondo, si hay un objeto o causa ilícita en aquello que disponen las partes, de manera que se comprometería el criterio de la Corte en eventuales controversias.

Así se dijo: «Ambas partes piden que no se formule condenación en costas y renuncian términos de ejecutoria de providencia favorable. Aunque aquí no puede hablarse del juicio, porque ya terminó con la sentencia de segunda instancia, sino del recurso de casación, entiende la Corte, para interpretar con amplitud, que se trata del desistimiento de ese recurso extraordinario.

La parte demandada fue la recurrente y como ella acepta el desistimiento del actor, también es lógico entender que desiste de su recurso. En cuanto a la transacción que, según el memorial, han celebrado las partes, la Corte advierte que por ser irrenunciables los derechos que confieren las leyes sociales, el trabajador no puede celebrar una transacción que implique esa renuncia. Como se desconocen los términos del acuerdo y tampoco se sabe cuáles son los derechos ciertos del actor, por cuanto la Corte no puede en este momento hacer un estudio de fondo que solo corresponde verificar en la sentencia, no es del caso examinar si la transacción está ajustada a aquella norma de derecho social» (Gaceta del Trabajo #2 a 4 Tomo I 1946).

Tal criterio es válido a la luz de hoy, esto es que finalmente la aceptación de una transacción o de cualquier acuerdo entre las partes, en sede de casación, implica un examen de fondo sobre la Radicación n.° 93732 Salvamento de Voto SCLAJPT-09 V.00 3 controversia, como determinar si los derechos transados son inciertos e indiscutibles, aspecto sobre el cual, por ejemplo, en la doctrina no es pacífica tal figura de la transacción, dadas las características propias de las garantías que aquí se resuelven.

Lo anterior por cuanto, en contraposición a los criterios civilistas que han permeado las más de las veces la lectura de las normas del trabajo, y según los cuales, incluso con certeza sobre lo debido es posible transar, en el derecho social existe una restricción fundamental a la voluntad de las partes, que se genera como una limitación estatal que procura que el trabajador, por razón de su precariedad económica acceda a aceptar un acuerdo que sea lesivo a sus intereses por una necesidad imperiosa, y con ello afecte sus derechos y es el principio de indisponibilidad o más conocido como el de irrenunciabilidad.

Es que en el ámbito del trabajo y también en la de la seguridad social no hay distancia entre el derecho sustancial y el procesal, y la transacción es una muestra de ello, pues el simple acuerdo formal no resulta suficiente al trasluz de los principios que amparan la disciplina, como manifestación de una restricción dispositiva individual del trabajador y es por ello que, para darle alcance incluso a tal mecanismo, esta Sala debe ser convocada para establecerlo a través de su doctrina jurisprudencial y no mediante su aval para la terminación anormal del proceso.

Es precisamente el alcance al referido axioma de irrenunciabilidad, el que impone que esta Corte, en sede de casación, no pueda admitir la transacción de las partes más allá de entenderlo como un desistimiento del recurso, pues lo contrario hace que deba determinar, de fondo, si ese acuerdo es válido a la luz de la existencia de concesiones recíprocas, si el trabajador contó con el debido conocimiento para aceptar tal cambio y si en realidad se está frente a derechos dudosos o, mejor decirlo, frente a pretensiones de dudosa certidumbre, cuya manera más idónea es hacerlo de fondo, en el recurso, y de esa forma establecer ante los jueces y tribunales los parámetros que deben concretarse para su validez, es decir, se insiste, a través de su papel como unificadora de la jurisprudencia. En realidad lo que se hace, al aceptar esa tesis, hoy vigente, en sede de casación, es una homologación de tal disposición de derechos, que envuelve una tácita definición sobre los mismos, e incluso sobre la voluntad y el conocimiento del trabajador sobre aquello que está acordando y sobre la validez de abandonar un Radicación n.° 93732 Salvamento de Voto SCLAJPT-09 V.00 4 derecho que, aunque no esté en firme, viene reconocido en su favor, en algunas oportunidades.

Sobre tal tópico, además por ser plenamente vigente, en términos doctrinales, el Tribunal Supremo del Trabajo, estimó sobre la irrenunciabilidad de los derechos sociales y, específicamente en torno de la figura de la transacción: Tratándose de una legislación como la del trabajo, que es considerada como ya se ha dicho, de orden público, toda estipulación contractual que vaya en menoscabo de los derechos del trabajador, que la ley ampara, es nula.

De suerte que no hay dificultad cuando se trata de examinar la cuestión al momento anterior a la ejecución del contrato (…). Pero, una vez terminado el contrato respectivo, cuando el trabajador ha recobrado su total independencia ¿puede efectuar arreglos o transacciones que menoscaben sus derechos? ¿La autonomía de la voluntad que en los contratos de trabajo está restringida por ley cuando los derechos emanados de su ejecución se han fijado ya en cabeza del trabajador, pueden ser objeto de concesiones, de renuncia total o parcial? Es esta una de las más arduas discusiones en el derecho laboral y en la cual no se hallan de acuerdo los expositores.

(…) Algunos autores, partiendo de la base de que la transacción envuelve una renuncia parcial del derecho de cada una de las partes, que por lo que respecta al trabajador equivale a la remisión de una deuda, cuando con posterioridad a la prestación del servicio celebra aquel contrato, hacen la distinción conveniente, según el momento en que opera la transacción. Podría hacerse una distinción, dice Castorena, entre la renuncia y la remisión de la deuda.

La renuncia es la aceptación de la extinción de un derecho establecido por la ley en favor de una de las partes; su característica es la de que ese sacrificio se produce antes de que nazca el derecho, precisamente al celebrarse el contrato; se sabe que ese derecho tendrá que derivarse del acto jurídico que celebran, de allí que las partes, anticipándose al nacimiento de ese derecho, que indiscutiblemente es un efecto del contrato, previenen su invalidez.

Por lo que va del segundo problema, se admite la transacción siempre que no se encuentre establecido el derecho del trabajador; es decir siempre que el Tribunal del Trabajo no haya establecido en su favor la percepción de algún beneficio, pues si tal hubiere sucedido, la transacción simplemente ocultaría una remisión de deuda parcial y la remisión de deuda, hemos dicho, no opera en nuestro derecho.

La Radicación n.° 93732 Salvamento de Voto SCLAJPT-09 V.00 5 transacción consistiría, en ese caso, en sacrificar una porción del derecho del trabajador, ya dilucidado y plenamente establecido, y ello sería contrario al propósito de la ley. Según las tesis que quedan expuestas, forzoso es para el fallador examinar en cada caso si el arreglo o transacción respectivo es de aquellos que conllevan necesariamente una evidente renuncia de los derechos del trabajador que se hallan amparados en la ley.

(Gaceta del Trabajo N. 17 a 28. Tomo III). Como sin duda, se insiste, cualquier acuerdo de las partes implica, una determinación de fondo sobre el tipo de derechos transados o conciliados, la Sala de la Corte debe reservarse tal definición para los asuntos de fondo, en aras de contribuir de esa manera a darle coherencia al sistema jurídico y a garantizar el fortalecimiento de la justicia del trabajo y de la seguridad social.

Ahora bien, debe recordarse que en el proveído de fecha CSJ AL 26, jul, 2011, rad. 42792 en el que está Corte modificó el criterio pacífico por décadas, de no resolver sobre la transacción para con él aceptarla o negarla en sede de casación, se acudió, como de su texto se desprende, a la interpretación del entonces vigente artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por virtud del cual, en cualquier estado del proceso, es posible que las partes acuerden su terminación anticipada a través de esa figura, y accedió desde ese momento, a la posibilidad de esta Sala de impartir su aprobación y terminar el proceso.

No obstante lo anterior, por las razones atrás esbozadas, y ante la nueva conformación de la Corte que reexamina tal contenido, en el que es determinante la diferenciación entre las disciplinas procesal civil y procesal laboral, dada la vinculancia estrecha y determinante de esta última con los aspectos sustanciales, entre otros por los principios de indisponibilidad, y por razón de los cuales ha de entenderse al trasluz y con el tamiz de estos las figuras civiles que por analogía se acojan, deben irradiarlos, se reconsidera tal posición jurisprudencial, con la claridad de que no es que las partes no puedan transigir, pues en las instancias bien pueden acudir a tal mecanismo, solo que esta Corte en reivindicación de su papel unificador, deberá pronunciarse sobre tal figura en la oportunidad en que pueda debatirse, de fondo, para consolidar una jurisprudencia que se difunda en todos los distritos judiciales, en relación con tal figura y no, como hasta ahora, comprometiendo, caso a caso, con las dificultades que ello entraña, el aval de acuerdos que no resultan posibles en casación. Radicación n.° 93732 Salvamento de Voto SCLAJPT-09 V.00 6 Por las potísimas razones, aun vigentes, surge prístino que esta Sala carece de competencia para avalar o siquiera pronunciarse con respecto a un acuerdo transaccional, y en ese mismo orden, a las partes les resulta improcedente pedir en el trámite del recurso adelantado en sede extraordinaria, que como consecuencia del precitado acto jurídico, se declare terminado el proceso, pues se insiste, dicha declaración no se ajusta a las atribuciones encomendadas a esta sala conforme lo transcrito en precedencia. En los anteriores términos consigno mi salvamento de voto.

Fecha ut supra,