CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 79274 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente AL1980-2018 Radicación n°79274 Acta 14 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018). MILECTA JULIA NIEVES TEHERÁN, OLINDA MARÍA CALDERÓN CALDERÓN VS. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES HOY COLPENSIONES Y OTROS. Procede esta Sala a examinar la demanda de casación presentada por OLINDA MARÍA CALDERÓN CALDERÓN, contra la sentencia de veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017), dictada por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, dentro del proceso ordinario laboral que la recurrente le promovió a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES- y a MILECTA JULIA NIEVES TEHERÁN, con el fin de determinar si la misma reúne los requisitos establecidos en el CPT y SS art. 90, en concordancia con el D. 528/1964, art. 63, y proceder a su calificación. I.
ANTECEDENTES Olinda María Calderón Calderón, promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones- y Milecta Julia Nieves Teherán, con el fin de que le fuera reconocida la pensión de sobrevivientes debidamente indexada, en la proporción establecida en la ley, por haber sido la compañera permanente del pensionado Carlos Eduardo García Martínez, por más de 22 años.
Así mismo, solicitó el pago del retroactivo pensional desde la muerte de su compañero, debidamente indexado, los intereses moratorios dispuestos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo extra y ultra petita y la condena en costas a las demandadas. La señora Milecta Julia Nieves, presentó a su vez « demanda de intervención ad excludendum », contra la señora Olinda Calderón Calderón, mediante la cual solicitó que se declarara que tiene derecho a la pensión sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite, y en consecuencia se condenara a Colpensiones, a reconocerle el 100% de la precitada pretensión, así como el retroactivo pensional.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito Laboral de Cartagena., mediante fallo de 27 de abril de 2015, resolvió « ABSOLVER de cada una de las pretensiones de la demanda principal y de la demanda Ad Excludendum a la ADMINSITRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES (…)». Por apelación, de ambas demandantes, la Sala Quinta Laboral de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a través de fallo calendado el veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017), confirmó la precitada providencia en todas su partes.
Inconformes con dicho fallo, ambos apelantes interpusieron recurso de casación, que concedido por el juez colegiado, se admitió por esta Corporación mediante auto de 29 de noviembre de 2017, en el cual se corrió traslado a la parte recurrente Milecta Julia Nieves Teherán, quien desistió del recurso promovido, el cual fue admitido por esta Sala, mediante auto del 14 de febrero del año en curso, en el que además se ordenó correrle el traslado a Olinda María Calderón Calderon.
En el escrito con que se pretende sustentar el recurso extraordinario, visible a folios 15-21 del cuaderno de la Corte, se efectúa una relación sintética de los hechos del proceso, y como petición se expone: « CASAR la sentencia por el suscrito acusada, emanada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena (…), y en su lugar proferir una nueva sentencia que incluya el estudio de las pruebas dejadas de analizar conforme a los presupuestos legales, tales como la sana crítica ».
Seguidamente, propone un cargo que plantea en los siguientes términos: « Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena-Sala Laboral, la causal primera del artículo 87 del Código de procedimiento Laboral; Acuso la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial por vía indirecta proveniente de no valorar adecuadamente los testimonios y documentos que prueban los hechos constitutivos de la demanda y que por lo tanto deben ser valoradas bajo el principio de la sana critica.
Esta omisión y apreciación errónea de las pruebas hizo incurrir al Tribunal en error de hecho que aparece manifiesto en la sentencia. En la audiencia de Trámite y Juzgamiento llevada a cabo el 27 de abril de 2015 bajo la dirección de la Juez primera Laboral del Circuito de Cartagena se dio apertura al periodo probatorio, dentro de las pruebas decretadas el juzgado ordenó testimonios y tuvo como pruebas las documentales allegadas por las partes al proceso.
Sin embargo, al momento de proferir el fallo el despacho interpretó erróneamente las siguientes pruebas, lo que trajo como consecuencia una sentencia adversa a las pretensiones de mi representada ». Para desarrollar la acusación, hace referencia a la forma en que en su sentir el tribunal, valoró erróneamente los testimonios, y pone de presente que otros no fueron apreciados.
Seguidamente, aduce que el juez de segundo grado, no tuvo en cuenta el interrogatorio de parte realizado a Olinda Calderón Calderón y expone cómo el mismo debió haber sido interpretado, para finalmente hacer referencia a las pruebas documentales, dentro de las que relaciona la sentencia de la CC T-1042 de 2001, en la que recuerda se « le garantizaron [los] derechos a [la recurrente] y que tuviera un trato igual que las demás personas que habitaban el edificio El Conquistador en la ciudad de Cartagena », y la afiliación como beneficiaria a la Asistencia Médica Inmediata AMI, de la accionante por parte de Carlos Eduardo García Martínez.
II. CONSIDERACIONES Revisado el escrito que contiene la demanda de casación, la Sala observa que adolece de graves deficiencias técnicas, que no es posible subsanar de oficio, por razón del carácter dispositivo del recurso extraordinario, pues de conformidad con el CPT y SS, art. 90, la demanda de casación debe reunir una serie de requisitos que, desde el punto de vista formal, son indispensables a efectos de que la Corte pueda proceder a la revisión del fallo impugnado Así, es necesario que el recurrente, a más de formular clara y coherentemente el alcance de su impugnación, indique el precepto legal sustantivo de orden nacional que estime vulnerado y el concepto de violación, esto es, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea; y en caso de que considere que la infracción ocurrió como consecuencia de errores de derecho o de hecho al apreciar o dejar de valorar las pruebas, debe singularizarlas y expresar la clase de desatino que estima se cometió. Las deficiencias a las que se alude, se detallan a continuación: 1.
El impugnante no precisa, lo que debe hacer la Corte como tribunal de instancia una vez quebrado el fallo de segundo grado, con relación a la decisión del juzgado, esto es si le corresponde confirmarla, revocarla, o modificarla, que sería lo procedente; pues únicamente señaló « CASAR la sentencia por el suscrito acusada, emanada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena (…), y en su lugar proferir una nueva sentencia que incluya el estudio de las pruebas dejadas de analizar conforme a los presupuestos legales, tales como la sana crítica » », lo cual imposibilita la adopción de cualquier determinación en sede de instancia respecto de esta sentencia, dado el carácter estrictamente rogado del recurso, pues el alcance de la impugnación constituye el petitum de la demanda de casación y sin su adecuada formulación no le es posible a la Corte estudiarla, porque ello le impide delimitar el ámbito de su actuación. Aún en el evento en que se pudiere hacer una intelección de lo que se busca con el recurso extraordinario, para concluir que lo pretendido es que una vez casada la sentencia de segunda instancia, se revoque el fallo de primer grado, y se acceda a las pretensiones de la demanda, lo cierto es que en la formulación del cargo se incurre en otras falencias técnicas que son insuperables y no permiten su estudio de fondo. 2.
La acusación propuesta y su desarrollo argumentativo carece totalmente de proposición jurídica, pues a lo largo de su formulación no se denuncia la violación de alguna norma legal sustancial de alcance nacional que constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del censor haya sido violada. En efecto, el apoderado de la recurrente, en el ataque impetrado, se limitó a hacer la crítica de la valoración probatoria efectuada por el tribunal y a exponer una argumentación que se asemeja más a unos alegatos de instancia sin señalar norma alguna de índole sustancial que a su juicio haya sido vulnerada por el juez colegiado al proferir su sentencia. Es de anotar, que la falta del requisito que se echa de menos, en ningún momento puede ser superada con la referencia tangencial que hace el censor a la « (…) obligación establecida en el artículo 176 del [CC] (…) », porque, ha señalado, reiteradamente la Corte, que el propósito del recurso extraordinario de casación es confrontar la sentencia impugnada con la ley, por las precisas causales establecidas legalmente, de manera que, por su naturaleza, cuando se hace uso de la causal primera, como sucede en este caso, es imprescindible para el recurrente denunciar el quebranto de al menos una disposición sustantiva laboral de alcance nacional, que resulte trascendente para la definición de los derechos que se disputan en el proceso, como también cuál es el concepto de la violación en que incurrió el juzgador. 3.
En el único cargo planteado, se expresa « En la audiencia de Trámite y Juzgamiento llevada a cabo el 27 de abril de 2015 bajo la dirección de la Juez primera Laboral del Circuito de Cartagena se dio apertura al periodo probatorio, dentro de las pruebas decretadas el juzgado ordenó testimonios y tuvo como pruebas las documentales allegadas por las partes al proceso».
En relación con lo cual, debe señalarse que en casación, la única providencia susceptible de ser examinada y por tanto de ser quebrada por la Corte, es la proferida por el tribunal, excepto cuando se trata de casación per saltum, que opera cuando las partes en conflicto convienen soslayar la segunda instancia y recurrir directamente al recurso de casación, que no es el caso, por lo que no puede el recurrente atacar actuaciones del juez de primera instancia, en esta sede. 4.
Si bien, en el planteamiento de la acusación, se señala que la vía escogida para sustentarla, es la de los hechos, la accionante debió dar cumplimiento al requisito de literal b) del numeral 5º) del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, esto es, precisar el o los yerros de hecho en que incurrió el Tribunal, y también, como enseña la jurisprudencia de esta Sala, « (…) acreditar de manera razonada la equivocación en que ha incurrido la Colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción, que lo lleva a dar por probado lo que no está demostrado, y a negarle evidencia o crédito a lo que en puridad de verdad está acreditado en los autos, lo que surge a raíz dela falta de apreciación o errónea valoración de la prueba calificada.
(…) ». En otra palabras, acusar la sentencia proferida por el tribunal, por la vía indirecta implica que la parte recurrente singularice las pruebas admisibles en casación, demuestre de modo objetivo qué es lo que acreditan, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de estas en las conclusiones del fallo impugnado, requisitos que indudablemente en la demostración del cargo no se observaron, lo que lleva a que los verdaderos soportes que mantienen en pie la sentencia atacada se conserven incólumes, libres de ataque, toda vez que no logró derruir las conclusiones del fallo de segunda instancia. Lo anterior teniendo en cuenta, que no le bastaba a la recurrente efectuar una serie de alegaciones subjetivas encaminadas a exponer el entendimiento que a su juicio ha debido tener del acervo probatorio allegado dentro del trámite procesal, sino que era necesario que las críticas sobre la valoración probatoria que efectuó el tribunal, fueran objetivas y atendibles, estando encaminadas a evidenciar que el desacierto en que incurrió el juzgador fue verdaderamente protuberante. 5.
Gran parte del desarrollo de cargo se sustenta en prueba testimonial, la que ha sostenido de manera reiterada la Sala, no es apta o idónea para estructurar un error de hecho manifiesto en casación laboral, tal y como lo establece el artículo 7º de la L. 16/69, pues solo son admisibles la confesión judicial, el documento auténtico y la inspección ocular, ya que cuando se trata de demostrar error fáctico con prueba no calificada, como lo es la testimonial, ello desconoce la reglas mínimas que debe contener la demanda de casación establecidas por el legislador, y que esa circunstancia, no le permite a la Corte « (…) efectuar el cotejo de la sentencia impugnada con la ley, labor a la que justamente se contrae la Corte como protectora de la normatividad legislativa y, por ende, es imperioso declarar desierto el recurso de casación (…)» (AL3610-2017).
Así las cosas, en virtud del desconocimiento de las reglas básicas que regulan el recurso de casación, no se le permite a la Corte el examen propuesto y, en consecuencia, habrá de declarar desierto el aludido medio de impugnación extraordinario; y por ello es pertinente recordar que este no le otorga a la Corporación competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, ya que sus facultades, siempre y cuando la demanda cumpla con los requisitos de la ley procedimental, se limitan a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones, al dictarla, transgredió o no la ley sustancial de alcance nacional.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación presentado por OLINDA MARÍA CALDERÓN CALDERÓN, contra la sentencia de veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017), dictada por la SALA LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, dentro del proceso ordinario laboral que la recurrente le promovió a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES- y a MILECTA JULIA NIEVES TEHERÁN.
SEGUNDO: ORDENAR la devolución del expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 2