República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 50289 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente AL1980-2015 Radicación n° 50289 Acta 11 Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil quince (2015) Resuelve la Sala la petición de «desistimiento conjunto del proceso laboral» promovido por ÁLVARO ENRIQUE ARIAS PALACIOS contra la sociedad recurrente TIERRAS Y GANADOS S.A. EN LIQUIDACIÓN.
ANTECEDENTES Obra a folio 32 del cuaderno de la Corte, escrito en el que las partes, manifiestan que «hemos celebrado una TRANSACCIÓN por virtud de la cual se resuelven todas las pretensiones de la demanda y consecuencialmente manifestamos nuestro DESISTIMIENTO CONJUNTO del proceso laboral (…) solicitando que no haya condena en costas» (resaltado del texto); así mismo, informan que «renunciamos a los términos de ejecutoria de la providencia que acceda a lo pedido».
CONSIDERACIONES Esta Corte ha sostenido en múltiples ocasiones que es «viable someter a su estudio las peticiones de las partes tendientes a la terminación del proceso, ya sea por acto unilateral del demandante, o en virtud de acuerdos, convenios o transacciones a que éstas hubieren llegado en el trámite del recurso extraordinario de casación, siempre y cuando dichos actos y pactos se acomoden a las previsiones legales de orden sustancial, se respete el debido proceso y no se violen derechos ciertos e irrenunciables del trabajador» (CSJ AL859-2013, que reiteró la CSJ AL, 26 jul. 2011, rad. 49792).
De suerte que en el análisis de las solicitudes de desistimiento del proceso, lo cual al tenor del artículo 342 del Código de Procedimiento Civil «implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada», es relevante verificar si se discuten derechos ciertos e irrenunciables del trabajador, pues en tal caso no sería viable su aceptación. En un asunto en el que se estudió la procedencia del desistimiento de la demanda en esta sede extraordinaria, en CSJ AL, 4 jul. 2012, rad. 38209, reiterada en CSJ AL, 31 jul. 2013, rad. 59471 y CSJ AL5954-2014, la Sala tuvo oportunidad de precisar los presupuestos que deben cumplirse para su admisión, en la que expuso: «Por manera que, el desistimiento de la demanda, que a voces del artículo 342 del C.P.C. --aplicable a los procesos del trabajo por la remisión de que trata el artículo 145 del C.P.T. y de la S.S.-- implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada, no puede vulnerar el principio de irrenunciabilidad de los derechos mínimos laborales, ni expresa ni tácitamente, pues con ello se afectaría el orden público laboral que se encuentra tutelado por preceptos normativos explícitos como los contemplados por los artículos 53 de la Constitución Política y 13, 14 y 15 del C.S.T., los cuales proscriben la tangibilidad de los derechos mínimos laborales y la disposición de derechos ciertos e indiscutibles de igual naturaleza.
Los primeros, o derechos mínimos laborales, bien sabido es corresponden a los contemplados por el legislador al regular las relaciones jurídicas de los trabajadores subordinados ya sean particulares o servidores públicos; en tanto que, los segundos, o derechos ciertos e indiscutibles, hacen relación a aquellos cuya previsión normativa resulta inequívoca, concurriendo, además, los supuestos de hecho exigidos a favor de quien los reclama, de suerte que, cuando no hay norma que expresamente los contempla, o imprecisión, oscuridad, ambigüedad, confusión, vacío o laguna en éstas, o simplemente no hay medio de prueba o con suficiente entidad que acredite sus supuestos de hecho, o precepto alguno que exima de aportarlos al proceso, puede afirmarse válidamente que el pretendido derecho no tiene la connotación de certidumbre e indiscutibilidad por la ley reclamada y, por tanto, no hay nada que impida su disponibilidad o renuncia. Igualmente, cuando no obstante aparecer como acreditadas las anteriores exigencias, su reconocimiento puede verse afectado por hechos que impidan su nacimiento, lo modifiquen o incluso lo extingan, situaciones todas ellas que sólo pueden ser resueltas a través de la providencia judicial que ponga fin a la controversia así suscitada».
En el presente asunto se cumplen tales exigencias, pues se debate la existencia de un contrato de trabajo, la justeza de un despido y la atribución de una consecuencia jurídica como la pensión sanción, circunstancias que no impiden su disponibilidad o renuncia. Ahora bien, no escapa a la Sala que en escrito se anuncia que hubo transacción entre las partes, empero no se acompañó el contrato respectivo para su estudio, por lo que únicamente se admitirá el desistimiento.
Finalmente, como el inciso 2º del artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa que « siempre que se acepte un desistimiento se condenará en costas a quien desistió, salvo que las partes convengan otra cosa o que se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido», la Corte advierte que los contendientes pidieron «que no haya condena en costas», de modo que no hay lugar a imponerlas.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: ACEPTAR la solicitud de «desistimiento conjunto del proceso laboral» promovido por ÁLVARO ENRIQUE ARIAS PALACIOS contra la sociedad TIERRAS Y GANADOS S.A. EN LIQUIDACIÓN, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, se declara terminado el proceso. SEGUNDO.- Sin costas. TERCERO.- REMITIR las diligencias al Tribunal del origen.
Notifíquese y cúmplase CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 5