SCLAJPT-06 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL198-2023 Radicación n.° 92580 Acta 2 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide el recurso de reposición que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES interpuso contra el auto CSJ AL4170-2022, que esta Sala profirió en el proceso ordinario laboral que GLORIA ESPERANZA JAIME ORTEGA adelanta contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS – PROTECCIÓN S.A., COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y la recurrente.
I.
ANTECEDENTES A través de auto CSJ AL4170-2022 la Corte inadmitió el recurso extraordinario de casación que Colpensiones formuló contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira profirió el 8 de junio Radicación n.° 92580 SCLAJPT-06 V.00 2 de 2021, al considerar que carece de interés económico para recurrir.
Actuación que se notificó el pasado 15 de septiembre de 2022 (f.º 9 del PDF n. º1 del C. digital de la Corte). Contra la anterior decisión, dicha administradora presentó recurso de reposición a fin de que esta Corte la revoque «[…] y en subsidio se profiera otra mediante la cual se admita el recurso extraordinario de casación y se continúe con su trámite».
Para el efecto, acotó que tal proveído «[…] pone en peligro la sostenibilidad financiera del sistema pensional al impactar directa y sustancialmente los recursos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, lo que implica que dentro del subjudice exista suficiente interés jurídico para recurrir en casación». Agregó que quienes pretenden la ineficacia de traslado de régimen son por regla general personas que están próximas a pensionarse y, por ello, el impacto fiscal es superior en tanto «[…] se acrecienta la proporción entre pensionados -pasivo del sistema- y afiliados -activo del sistema-».
Además, no existe equivalencia de aportes en los traslados de aquellos a quienes les faltan menos de 10 años para acceder a la prestación pensional, pues es evidente que en el RAIS el capital sufragado es menor toda vez que los Radicación n.° 92580 SCLAJPT-06 V.00 3 gastos de administración son más altos que aquellos que se causan en el RPM.
Señaló que esta Corporación olvidó que para establecer el interés económico no basta con la remisión literal y gramatical a la parte resolutiva de las sentencias de instancia, puesto que deben analizarse las incidencias económicas eventuales y cuantificables, «[…] máxime que sería Colpensiones la llamada a reconocer y pagar las prestaciones económicas que sirven de fuente para determinar el perjuicio económico frente al demandante» (f.os 1 a 4 del PDF n.º 2 del c. digital de la Corte).
Cumplido el trámite previsto en los artículos 110 y 349 del Código General del Proceso, no se recibió oposición alguna. II. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que el recurso de reposición debe interponerse «[…] dentro de los dos días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estados».
Pues bien, advierte la Sala que la providencia atacada se notificó por anotación en estado número 131 el 15 de septiembre de 2022 (f.º 9 del PDF n.º 1 del c. de la Corte digital), y el recurso de reposición se interpuso el 19 del mismo mes y año (f.º 1 del PDF n.º 4 del c. digital de la Corte), es decir, en el término legal. Radicación n.° 92580 SCLAJPT-06 V.00 4 Claro lo anterior, la Corte reitera que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se instaure contra sentencias dictadas en procesos ordinarios;
(ii) se interponga en el término legal y por quien ostente la calidad de parte y demuestre la condición de abogado o, en su lugar, esté debidamente representado por apoderado, y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
Respecto de esta última exigencia, la Sala ha señalado que dicho requisito está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el presente caso se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la sentencia objeto de Radicación n.° 92580 SCLAJPT-06 V.00 5 impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral y el recurso se interpuso oportunamente y por quien acreditó legitimación adjetiva.
No obstante, tal como se explicó en el proveído impugnado, el juez de segunda instancia confirmó la condena que el juzgador de primera instancia impuso en cuanto ordenó habilitar la afiliación de la actora, actualizar su historia laboral y resolver cualquier inquietud que presente (f.º 1 a 3 del PDF n.º 11 del c. digital del Juzgado). Es decir que le impuso una obligación de hacer que no contiene un detrimento patrimonial o económico para la administradora del RPM en tanto estaría obligada únicamente «habilitar» su afiliación, actualizar su historia laboral, y recibir los recursos provenientes del régimen de ahorro individual.
Ahora, tampoco se demostró que del fallo se derive algún perjuicio o erogación para la recurrente y, como bien lo tiene adoctrinado esta Corporación, la suma gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente, requisito que acá tampoco se cumple. Nótese, además, que la posible condena al reconocimiento de una pensión es una situación que por ser hipotética e incierta no puede integrar el valor del interés económico para recurrir que debe ser cierto y no eventual (CSJ AL923-2021).
Radicación n.° 92580 SCLAJPT-06 V.00 6 Ahora, si bien la recurrente sustentó el recurso en que se generará un posible detrimento económico por traslados masivos, y se afectará la sostenibilidad financiera del sistema, lo cierto es que se trata de una situación hipotética, más no a una verdadera afectación concreta o que se derive directamente de las condenas impuestas en segunda instancia. Por tales motivos, el razonamiento de la recurrente no logra derruir los argumentos expuestos en el proveído CSJ AL4170-2022 y, por ello, no se repondrá. De otro lado, se reconoce personería para actuar como apoderada judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a Soluciones Jurídicas de la Costa S.A.S, quién podrá intervenir por intermedio de cualquier abogado inscrito en el certificado de existencia y representación legal como, en este caso, el doctor Carlos Rafael Plata Mendoza identificado con T.P. 107.775 del C.S.J., en los términos y para efectos de los memoriales obrantes a folios 20 al 38 del cuaderno de la Corte.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Radicación n.° 92580 SCLAJPT-06 V.00 7 RESUELVE:
PRIMERO: RECONOCER PERSONERÍA para actuar como apoderada judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a Soluciones Jurídicas de la Costa S.A.S, quién podrá intervenir por intermedio de cualquier abogado inscrito en el certificado de existencia y representación legal como, en este caso, el doctor Carlos Rafael Plata Mendoza identificado con T.P. 107.775 del C.S.J., en los términos y para efectos de los memoriales obrantes a folios 20 al 38 del cuaderno de la Corte.
SEGUNDO: NO REPONER el auto CSJ AL4170-2022, que esta Sala profirió en el proceso ordinario laboral que GLORIA ESPERANZA JAIME ORTEGA adelanta contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS – PROTECCIÓN S.A., COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y la recurrente.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 92580 SCLAJPT-06 V.00 8 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 15 de febrero de 2023 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 019 la providencia proferida el 25 de enero de 2023.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 20 de febrero de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 25 de enero de 2023. SECRETARIA___________________________________