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AL1977-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Ley 527 de 1999

SCLAJPT-04 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente AL1977-2024 Radicación n.º 91952 Acta 011 Bogotá, DC, nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024).. SOL JENNI ESTEBAN PÉREZ y MARÍA DEL CARMEN PÉREZ PABÓN a nombre propio y en representación de YNP contra DEFENDER LTDA. y AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA SA. Decide la Sala la solicitud de nulidad presentada por la demandada DEFENDER LTDA. con el fin de que se declare esta, respecto de: […] todo lo actuado desde la radicación de la contestación a la demanda de oposición por parte de la abogada Offir Mayerly Ruiz Núñez, esto es, 25 de julio de 2022, pues la misma no contaba con las facultades requeridas para representar a YERALDIN NAVAR PEREZ, SOL YENNI ESTEBAN PEREZ y MARÍA DEL CARMEN PERÉS PABON y, de la actuación que confiere poder, no se encuentra soporte alguno en el expediente digital que pública el sistema de consulta de la Rama Judicial para la Corte Suprema de Justicia. Radicación n.° 91952 SCLAJPT-04 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Mediante la sentencia CSJ SL606-2023, esta Sala resolvió no casar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 8 de junio de 2021, en el proceso promovido por Sol Jenni Esteban Pérez y María Del Carmen Pérez Pabón a nombre propio y en representación de YNP, en contra de Axa Colpatria Seguros de Vida SA, donde fungió como casacionista Defender Ltda. Dicha sociedad, presentó solicitud de adición en contra de la referida providencia, para lo cual, luego de recapitular los hechos expuestos, expresó que (i) de los 4 errores de hecho que invocó en el cargo primero de la demanda de casación, esta Sala omitió citar el 3 y 4;

(ii) que no se señaló la «incidencia que hubiese tenido la apreciación de la minuta del puesto del servicio de vigilancia de Punta Ruitoque […]»; (iii) se desconoció la inexistencia de requerimiento para la contratación de personal nocturno o medidas de protección adicionales; (iv) que, en su defensa arguyó la falta de norma que le impusiera la obligación de asignar chalecos antibalas o un determinado número de trabajadores para el mencionado turno cuando al fallecido no le correspondía el cuidado de valores, dinero, joyas o como escolta de personas, y que, (v) tampoco se tuvo en cuenta que no era cierta la peligrosidad con la que se calificó al aludido sector.

En proveído CSJ AL2812-2023 luego de atender uno a uno los anteriores argumentos, esta Sala negó la respectiva Radicación n.° 91952 SCLAJPT-04 V.00 3 solicitud y contra la misma, Defender Ltda allegó el 28 de noviembre de 2023, recurso de «apelación» en el que se reiteraron los argumentos ya mencionados y se solicitó un pronunciamiento expreso frente a los referidos puntos por considerar que no estaba suficientemente motivado, solicitud que fue rechazada de plano luego de entender que la misma correspondió fue a un recurso de reposición en contra del último proferido y de señalar que lo resuelto se encontraba debidamente soportado.

Aunado a ello, la misma memorialista amparada en el artículo 331 del CGP en armonía con el 62 del CPTSS y luego de repetir los argumentos que sirvieron de soporte para el recurso de apelación anteriormente relatado, invocó el de súplica, el cual se descartó al no estar previsto para este tipo de actuaciones extraordinarias ni en el 65 CPTSS.

Finalmente, dicha accionada allega solicitud de nulidad de lo desarrollado en sede casacional desde el 25 de julio de 2022, pues aduce que la abogada de su contraparte no se encontraba facultada para representar a YERALDIN NAVAR PEREZ, SOL YENNI (sic) ESTEBAN PEREZ y MARÍA DEL CARMEN PERÉS (sic) PABON (sic)» cuando se opuso a la demanda de casación. Lo anterior, soportada en la causal 4 del artículo 133, del 134 y 135 del CGP, así como de la garantía de acceso a la administración de justicia que la legitima para proponer la indebida representación de aquellas, al tener un interés común de que «no exista ninguna irregularidad o afectación al Radicación n.° 91952 SCLAJPT-04 V.00 4 debido proceso dentro del recurso extraordinario que DEFENDER LTDA ha instaurado y en cuanto a la indebida representación de una persona menor de edad y de otra que no fue representada como parte […]», sin haber encontrado tras la revisión que efectuó del plenario, el poder relacionado en el historial de la consulta de procesos como del 8 de junio de 2022 y por el que se reconoció en proveído del 29 del mismo mes y año, personería a la Dra. Offir Mayerly Ruiz Núñez para intervenir en representación de las demandantes primigenias, del que censura incluso, tampoco se le dio traslado oportunamente.

Vencido el traslado que de la anterior se realizó por la Secretaría de la corporación, quedando la consigna que al respecto ningún escrito se presentó, procede la Sala a lo de su cargo. II. CONSIDERACIONES Para rechazar de plano la solicitud referida, basta con traer a colación el contenido de las normas procesales convocadas, que en su tenor literal prevén:

ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. […]

ARTÍCULO 135. REQUISITOS PARA ALEGAR LA NULIDAD. […] La nulidad por indebida representación o por falta de notificación Radicación n.° 91952 SCLAJPT-04 V.00 5 o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada. El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación. De lo anterior, y ante la claridad de la norma expuesta, se evidencia que al contrario de lo que refiere la memorialista, la persona facultada para promover la nulidad expuesta es la señora María del Carmen Pérez, quien además de ser la única opositora a la acción extraordinaria, es quien en el trámite de instancia representa a los menores demandantes, sin ser obligación de que estos o los demás actores que se vincularon a la litis en las instancias, comparecieran a responder el ataque casacional que se presentó. Lo anterior además, teniendo en cuenta que las partes libremente pueden participar o no del trámite extraordinario, sin que su ausencia implique una violación al debido proceso, cuando inclusive, las actuaciones que se han surtido para desatar el interpuesto por Defender Ltda se han agotado como corresponde, siendo incluso que una vez reconocida la personería ahora censurada, no existe constancia de reclamación del expediente para la revisión del poder que se alega, como se alude, o en su defecto, remedio procesal que se hubiera agotado por esta sociedad contra el auto del 29 de junio de 2022 en que también se reconoció la intervención de su apoderada judicial.

Asimismo, de analizar de fondo el asunto, tampoco saldría avante la petición pues en la carpeta del gestor Radicación n.° 91952 SCLAJPT-04 V.00 6 documental donde se encuentra el expediente debidamente identificado con su radicado para su revisión y, específicamente en la subcarpeta denominada «casación», se registra y adjunta con fecha del 15 de junio de 2022 como «Poder María del Carmen», el conferido por María del Carmen Pérez a Offir Mayerly Ruíz Núñez, del que se valió la providencia del 29 de junio de 2022 para reconocer en debida forma su intervención. En consecuencia, ante la falta de legitimidad para invocar la aludida causal, sin operar en el asunto la del interés legítimo en el proceso, como se alude en los términos de la sentencia CSJ SC4468-2014 que convoca en su escrito, pues además la cita que realiza no se encuentra plasmada en la providencia como la trajo a colación, al ser una cosa la facultad que se tiene para intervenir en un pleito y otra la personalísima para invocar la indebida representación, habrá de rechazarse la petición. Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Rechazar la solicitud de nulidad, efectuada en este proceso ordinario por la demandada DEFENDER LTDA. Sin costas al no haberse causado. Notifíquese. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 28C86D72675525B3D9B585E44D82080F14D3CF0E5E06EF4726C1F620626461DD Documento generado en 2024-04-16