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AL1977-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 528 de 1964Ley 16 de 1989Ley 361 de 1997Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-05 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL1977-2022 Radicación n.°92244 Acta 16 Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022). Procede esta Sala a examinar la demanda de casación presentada por la recurrente CINDY LORENA PÁEZ DÍAZ, contra la sentencia dictada el diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021), por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió a la sociedad DEPÓSITO PRINCIPAL DE DROGAS LTDA., con el fin de determinar si la misma reúne los requisitos establecidos en el CPT y SS art. 90, en concordancia con el D. 528/1964, art. 63, y proceder a su calificación. AUTO Se reconoce personería a ÓSCAR ANDRÉS MEDINA SANDOVAL, identificado con CC n.° 1.110.479.572 de Ibagué y TP n. °242.124 del C.S. de la J, como apoderado de la Radicación n.° 92244 SCLAJPT-05 V.00 2 demandante y recurrente en casación, en los términos y para los efectos del poder conferido, previa comprobación de su calidad de abogado en la página del Registro Nacional de Abogados – SIRNA, de conformidad con el Decreto 806 de 2020.

I.

ANTECEDENTES Cindy Lorena Páez Díaz, promovió demanda ordinaria laboral en contra de la Sociedad Depósito Principal de Drogas Ltda., a fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre el 1º de julio de 2010 y el 18 de noviembre de 2012 y, que en consecuencia, sea condenada a pagarle las prestaciones sociales, las vacaciones, la indemnización y la sanción moratoria, la indemnización por despido sin justa, así como la prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; que se le ordene afiliarla al Sistema de Seguridad Social y, se le reconozca pensión de invalidez desde la data en que finalizó la relación laboral, calenda en la que se estructuró la pérdida de capacidad laboral superior al 50%.

El conocimiento del asunto, le correspondió al Juzgado Cuarto (4º) Laboral del Circuito de Ibagué, el que mediante fallo dictado el tres (3) de octubre de dos mil dieciocho (2018), absolvió a la demandada de todo lo pretendido en su contra. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la parte demandante, interpuso recurso de apelación, conforme al cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante fallo dictado el diez (10) Radicación n.° 92244 SCLAJPT-05 V.00 3 de febrero de dos mil veintiuno (2021), confirmó la sentencia proferida por el juzgado.

Para arribar a la aludida decisión, el Tribunal tuvo como problemas jurídicos el determinar: (i)si el Depósito Principal de Drogas Limitada fue el empleador de la demandante para el 18 de noviembre de 2012, (ii) la modalidad del contrato de trabajo, (iii) si proceden el pago de las prestaciones sociales, como las indemnizaciones por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, la moratoria por el no pago de las prestaciones sociales, así como las sanciones de la ley 50/90 art. 99 por la no consignación de las cesantías y de la ley 361/1997 art. 26 por despedir al trabajador en estado de discapacidad sin mediar permiso del inspector de trabajo y la pensión de invalidez con las mesadas retroactivas desde la fecha de estructuración (18 de noviembre de 2012).

Planteamientos frente a los cuales básicamente expresó, que conforme a la presunción prevista en el artículo 24 del CST, era a la entidad demandada a quien le correspondía acreditar, que en la relación contractual alegada por la promotora del proceso «no existieron todos o uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo», previstos en el artículo 23 del referido estatuto normativo y que, al trabajador le correspondía evidenciar la existencia de la prestación personal del servicio, así como «los extremos temporales y el salario».

Bajo ese contexto y luego de analizar las pruebas documentales y los testimonios rendidos en el proceso, el juez plural concluyó, que: No es posible sostener con certeza, o más allá de una duda razonable, que la demandante ese fatídico día, prestaba sus servicios por disposición de sus agentes con la aquiescencia tácita o expresa de la demandada.

En otros términos, que el servicio que Radicación n.° 92244 SCLAJPT-05 V.00 4 ese día prestaba la demandante en ese punto de venta era para la demandada, no para y por uno de sus trabajadores ausentes. Frente a la anterior decisión, la parte accionante, interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el juez colegiado, y admitido por esta Corporación, el 9 de febrero de 2022.

En el escrito con el que se pretende sustentar el recurso extraordinario allegado vía correo electrónico, y que reposa en el cuaderno digital de la Corte, la recurrente, luego de traer a colación los hechos en que sustentó la demanda y transcribir ampliamente las actuaciones realizadas en las instancias, solicitó que se case el fallo dictado por el Tribunal, y en su lugar, se revoque la sentencia proferida por el juzgado, y en su lugar, se acceda a lo pretendido en el escrito genitor; para tal fin, planteó un cargo, en los siguientes términos: Acuso la sentencia denunciada por la causal primera de casación, contemplada en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social modificado por el decreto 528 de 1964 artículo 60 por ser violatoria de la ley sustancial de carácter nacional, por vía de infracción indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos ART.51 y 54 C.P.L. modificado por la ley 712 del 2001 Artículos 60,61 del C.P.L, ART.197 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo el último artículo citado guarda armonía simétrica con el artículo 53 de la Constitución Nacional que consagra los principios mínimos del derecho de trabajo, como lo son dentro de otros, primacía de la realidad sobre la formalidad establecida por los sujetos de las relaciones laborales y el principio de favorabilidad situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho, y los artículos 243 y 244 del Código General del Proceso.

Para sustentar el ataque, expuso: Radicación n.° 92244 SCLAJPT-05 V.00 5 El Honorable Tribunal al proferir la sentencia impugnada con el recurso extraordinario de Casación, no aplicó la axiología y filosofía concomitante de los artículos 51 del C.P.L., 54C.P.L. modificado por la ley 712 del 2001, ART.24, 60, 61 del C.P.L., ya que al valorar el acervo probatorio testimonial y documental generó una transgresión mediata de la normatividad legal de alcance nacional a causa de yerros manifiestos como secuela de defectos de valoración probatoria, (i) AL DAR POR DEMOSTRADO sin estarlo en la sentencia de segundo grado, en contravía de los artículos 243 y 244 del Código General del Proceso, que la certificación expedida por la Fiscalía General de la Nación con fecha 12 de agosto del 2013 identificada con el código único de investigación 730016000450201203456 suscrita por el Fiscal JULIO ISAAC LOZANO PARRA, en la cual certifica.

(…). La anterior constancia se expida a solicitud de la Señora CINDY LORENA PÁEZ DÍAZ; NO TIENE LA FUERZA PROBATORIA para endilgar con suficiencia la presencia de un contrato laboral ( de la sentencia recurrida en casación párrafo segundo); no obstante, que esta certificación de la Fiscalía, en verdad si tiene valor probatorio, y demuestra que la Señora CINDY LORENA PÁEZ DÍAZ, se encontraba el día del atentado laborando el turno correspondiente, ya que este órgano estatal de investigación criminal utiliza en la certificación las frases o expresiones gramaticales (…) es a la Fiscalía según el artículo 200 del Código Penal Modificado por el artículo 49 de la ley 1142 de 2007, que le corresponde realizar la indagación e investigación de los hechos que revistan características de un delito que lleguen a su conocimiento (…), razón potísima para inferir que este documento llena las formalidades de que trata el artículo 243 y 244 del Código General del Proceso, que corresponden a la realidad irrefutable de los hechos acaecidos el día del atentado, y por lo tanto, el H. Tribunal debía haberlo valorado en su contenido como cierto, es decir, repito, que mi prohijada se encontraba laborando al servicio de la demandada el día y hora del atentado.

En ese mismo sentido, se duele que el Tribunal hubiese desestimado «la prueba documental existente en el expediente motivo del recurso de apelación, donde la Empresa demandada aparece pagando a la demandante mediante los recibos de caja menor 434-435 firmados por el Jefe de la Zona de la empresa demandada (…) prueba que no podía ser desestimada por el H. Tribunal, como plena prueba de haber existido los extremos una relación laboral regida por un contrato de trabajo de carácter verbal, en el entendido, que los Jueces al sustanciar y fallar los procesos, están obligados a desarrollar y ejecutar una labor intelectiva en la valoración probatoria aplicando las reglas de la sana critica jurídica ».

Radicación n.° 92244 SCLAJPT-05 V.00 6 A renglón seguido manifiesta, que «las declaraciones vertidas en el proceso que dan cuenta que mi prohijada e encontraba ese día del atentando prestando los servicios a la parte demandada », para luego hacer referencia al «testimonio de (…)», y señalar que «También se desestimó como prueba aportada a la existencia de la relación laboral la versión de Luisa María Páez Márquez y Silverio Páez Márquez (…)y que no obstante, que determinados testimonios fueron tachados de falsos, el Juez de Primer grado ni el H. Tribunal no accedieron a tacharlos como tal, lo que infiere la credibilidad contundente dentro del proceso y en suma también el H. Tribunal desestimó como prueba testimonial la existencia de la relación laboral entre la demandante y demandado », para luego traer a colación « los testimonios rendidos por Carlos Humberto Giraldo, Luisa María Páez Márquez y Silverio Páez Márquez ».

Alega que el Tribunal « al valorar el acervo probatorio dio por demostrado sin estarlo que no existió un contrato laboral entre la demandante y demandado», y para sustentar esta afirmación, pone de presente que el juez plural también desestimó « el testimonio del Señor Silverio Páez Márquez », el cual procede a transcribir, para alegar que « conforme a lo establecido por el legislador en el artículo 60 y 61 del Código de Procedimiento Laboral modificado por la ley 712 de 2001 y 1149 de 2007 establece que el Juez al proferir su decisión analizará todas las pruebas allegadas en tiempo, y que el Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libre su convencimiento inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes ».

Finaliza señalado, que: En este evento el H. Tribunal al ejecutar una indebida valoración probatoria de las pruebas documentales y testimoniales objeto del recurso de apelación contra la sentencia de segundo grado no aplicó lo dispuesto en el artículo 197 del Código Sustantivo del Trabajo que establece que “los trabajadores tienen derecho a las prestaciones y Radicación n.° 92244 SCLAJPT-05 V.00 7 garantías que le correspondan cualquiera que sea la duración dela jornada”, como tampoco el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo en concomitancia con el artículo 53 de la Constitución Nacional, los cuales consagran la aplicación de normas favorables en caso de conflicto o duda sobre la aplicación en normas vigentes de trabajo prevalece la más favorable al trabajador, y la primacía de la realidad sobre la formalidad establecida por los sujetos de las relaciones laborales, en este último caso nombrado el empleador que contrate irregularmente a un trabajador dando prevalencia a la informalidad, para no pagar las prestaciones sociales corre a su cargo las consecuencias jurídicas establecidas en las normas laborales.

II. CONSIDERACIONES Revisado el escrito que contiene la demanda de casación, la Sala observa que adolece de graves deficiencias técnicas que no es posible subsanar de oficio, por razón del carácter dispositivo del recurso extraordinario, pues de conformidad con el CPTSS, Art. 90, la misma debe reunir una serie de requisitos, que desde el punto de vista formal, son indispensables a efectos de que la Corte pueda proceder a la revisión del fallo impugnado.

Así, es necesario que el recurrente, a más de formular clara o coherentemente el alcance de su impugnación, exprese los motivos de casación indicando el precepto legal sustantivo de orden nacional, que estime violado y el concepto de violación, esto es, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea; y en caso de que considere que la infracción ocurrió como consecuencia de errores de derecho o de hecho al apreciar o dejar de valorar las pruebas, debe singularizarlas y expresar la clase de desatino que estima se cometió. Radicación n.° 92244 SCLAJPT-05 V.00 8 Las deficiencias a las que se alude, se detallan a continuación: 1.

Observa la Sala que en el único cargo planteado, no se señala cuál es la vía escogida, pues no se determina si el ataque a la sentencia del Tribunal, se dirige por la senda estrictamente jurídica (vía directa), o si por el contrario, la misma es relativa a elementos fácticos o probatorios del proceso (vía indirecta), que es lo que le permite a la Corporación efectuar la debida confrontación de la sentencia acusada con los preceptos legales denunciados o con los medios de convicción que se incorporaron al plenario, y por ende, con las conclusiones fácticas derivadas del razonamiento que se hizo en el fallo. 2.

Ahora, si la Sala entendiera debido al desarrollo del cargo, que cuando la recurrente acusó al Tribunal de violar la ley sustancial « por vía de infracción indirecta » incurrió en un lapsus, queriendo referirse a la senda de los hechos, ello a nada conduciría, porque el fundamento de la acusación gira en torno a los testimonios y las declaraciones rendidas en el proceso, sin tener en cuenta que conforme a lo dispuesto en el artículo 7.º de la Ley 16 de 1989, los únicos medios de convicción cuya falta de apreciación o estimación errónea pueden estructurar un yerro de hecho en casación, son el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial, por lo que se insiste, los testimonios y las declaraciones de parte, solo pueden ser examinadas si previamente se acreditara el desatino denunciado con los Radicación n.° 92244 SCLAJPT-05 V.00 9 medios de convicción aptos para estructurarlo, lo que en este caso no ocurrió ( CSJ AL1089-2022). 3.

También alega la recurrente en el único cargo planteado, que el Tribunal estimó que la certificación expedida por la fiscalía « NO TIENE LA FUERZA PROBATORIA para endilgar con suficiencia la presencia de un contrato laboral », lo que resulta improcedente por la vía de los hechos, pues tiene establecido la Corte, que en tratándose de la validez y aducción de los medios de convicción, dichos aspectos son propios de la vía directa, tal y como reiteradamente lo tiene precisado la Corporación, en tanto se ha dicho: « que cuando se está debatiendo lo concerniente a la aducción, aportación, validez y decreto de pruebas, la vía adecuada para orientar el ataque es la directa, porque en estos eventos no se trata de establecer errores en la apreciación probatoria sino la violación de los preceptos legales que gobiernan esas situaciones procesales» (CSJ AL2417-2019, CSJ SL 853-2019). 4.

Lo manifestado en precedencia, significa que la recurrente incurrió en otra impropiedad al entremezclar de forma indebida las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial que son excluyentes; pues su formulación y análisis deben ser diferentes y por separado, por razón de que la primera conlleva es a un error jurídico, mientras que la segunda a la existencia de uno o varios yerros fácticos. 5.

Como si lo anterior fuera poco, la censura presenta una argumentación que más que la sustentación de un recurso de casación, se traduce en un alegato de instancia, sin observar que como lo enseña la jurisprudencia, para su estudio de fondo Radicación n.° 92244 SCLAJPT-05 V.00 10 debe la acusación ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo, lo cual en el asunto bajo escrutinio no se acató, pues no existe una confrontación expresa con la providencia de segunda instancia, no discutiéndose ninguno de los pilares de aquella, lo que resulta esencial en el recurso extraordinario, ya que como profusamente se ha sostenido, este medio de impugnación no le otorga a la Corporación competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, ya que sus facultades, siempre y cuando la demanda cumpla con los requisitos de la ley procedimental, se limitan a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones, al dictarla, transgredió o no la ley sustancial de alcance nacional (CSJ AL1844-2020, CSJ AL AL077-2022).

Así las cosas, la entidad de los errores de técnica, asociados al desconocimiento de las reglas básicas que regulan el recurso extraordinario de casación, impiden a la Corte el examen propuesto por la parte demandante CINDY LORENA PÁEZ DÍAZ y, en consecuencia, se declarará desierto el recurso extraordinario. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación presentado por el mandatario Radicación n.° 92244 SCLAJPT-05 V.00 11 judicial de CINDY LORENA PÁEZ DÍAZ, contra la sentencia dictada el diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021), por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué., dentro del proceso ordinario laboral que le promovió a la sociedad DEPÓSITO PRINCIPAL DE DROGAS LTDA.

SEGUNDO: ORDENAR la devolución del expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 92244 SCLAJPT-05 V.00 12 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 19 de mayo de 2022, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en estado n.° 067 la providencia proferida el 11 de mayo de 2022.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 24 de mayo de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 11 de mayo de 2022. SECRETARIA___________________________________