SCLAJPT-04 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL1976-2023 Radicación n.° 98036 Acta 25 Bogotá D.C, doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de queja que el apoderado judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 1. ° de diciembre de 2022, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 30 de septiembre de 2022, en el proceso ordinario laboral que EDGAR SUÁREZ ORTIZ promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la recurrente.
I.
ANTECEDENTES El citado accionante instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Porvenir S.A., con el fin de que Radicación n.° 98036 SCLAJPT-04 V.00 2 se declarara la ineficacia y/o «nulidad» del traslado y la afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, en tanto no fue informado idóneamente sobre las condiciones y los efectos del mismo.
En consecuencia, solicitó que se condene a Porvenir S.A. a trasladar al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por Colpensiones, la totalidad de las cotizaciones, rendimientos financieros, bonos pensionales y sumas adicionales que hacen parte de su cuenta de ahorro individual. Así mismo, pidió que se ordene a Colpensiones a recibirlos, activar la afiliación y las costas del proceso.
Mediante sentencia de 7 de diciembre de 2021, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá resolvió (f.° 439 del c. del Juzgado):
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación celebrada entre el demandante EDGAR SUAREZ [sic]ORTIZ a la AFP PORVENIR suscrita en marzo de 1995 de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: DECLARAR que para todos los efectos legales el ciudadano EDGAR SUAREZ [sic] ORTIZ nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y por tanto siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
TERCERO: CONDENAR a la AFP PORVENIR […] [a] trasladar a COLPENSIONES todos los valores que se encuentren en la cuenta de ahorro individual tales como aportes, cotizaciones, bonos pensionales que se hubieren solicitado, sumas adicionales con intereses o rendimientos que se hubieren causado en los términos del artículo 1746 del código civil y los gastos de Radicación n.° 98036 SCLAJPT-04 V.00 3 administración de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
CUARTO: ORDENAR a COLPENSIONES a admitir el traslado del ciudadano EDGAR SUAREZ [sic] ORTIZ con prestación definida de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
QUINTO: DECLARAR no probados los hechos sustento de las excepciones formuladas por la pasiva […].
SEXTO: CONDENAR en costas a la demandada AFP PORVENIR; […].
SÉPTIMO: CONSULTAR esta decisión en favor de la demandada […] COLPENSIONES con la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el evento de no ser apelada. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia de 30 de septiembre de 2022, al resolver el recurso de apelación presentado por las demandadas Colpensiones y la AFP Porvenir S.A., confirmó la decisión de primer grado en su integridad (f.os 5 a 14 del c. del Tribunal): Inconforme con dicha decisión, Porvenir S.A. presentó recurso de casación. El Tribunal lo negó con proveído de 1. ° de diciembre de 2022 (f.° 25 del c. del Tribunal).
Contra la anterior determinación, la mencionada administradora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para sustentar, en síntesis, argumentó que la sola condena de devolución de los gastos de administración y seguros previsionales cumple con la cuantía para acceder al recurso extraordinario. Radicación n.° 98036 SCLAJPT-04 V.00 4 No obstante, el ad quem negó la reposición y dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario (f.° 35 del c. del Tribunal).
Allegadas las diligencias a esta Corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se haya interpuesto en el término legal y por quien tenga la calidad de parte, actuando como profesional del derecho o debidamente representado por uno; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
Al respecto, la Corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, Radicación n.° 98036 SCLAJPT-04 V.00 5 como sucede en este asunto, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el presente asunto, se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia, el recurso se interpuso oportunamente y por quien acreditó legitimación adjetiva.
En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que, el fallo de primera instancia, confirmado al surtirse el recurso de alzada, ordenó a la accionada Porvenir S.A. a lo siguiente: […]
TERCERO: CONDENAR a la AFP PORVENIR […] [a] trasladar a COLPENSIONES todos los valores que se encuentren en la cuenta de ahorro individual tales como aportes, cotizaciones, bonos pensionales que se hubieren solicitado, sumas adicionales con intereses o rendimientos que se hubieren causado en los términos del artículo 1746 del código civil y los gastos de administración de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. […] Radicación n.° 98036 SCLAJPT-04 V.00 6 Al respecto, se advierte que esta Corporación ha señalado que los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, tales como gastos de administración, primas o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, podrían ser una carga económica para la AFP recurrente, siempre que se acrediten los montos aplicados por tales conceptos (CSJ AL1587-2023).
No obstante lo anterior, en el caso analizado la recurrente no allegó evidencia de tales erogaciones; por tanto, no es posible determinar el monto, agravio o perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar, tal como lo ha señalado esta Corte en numerosas oportunidades, en tratándose de asuntos de similares contornos al aquí debatido. En conclusión, es evidente que el Tribunal no se equivocó al negar la concesión del recurso extraordinario de casación que interpuso aquella entidad, por lo que se declarará bien denegado el mismo.
Sin costas en el recurso de queja, por cuanto como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio. III.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 98036 SCLAJPT-04 V.00 7 RESUELVE:
PRIMERO. Declarar BIEN DENEGADO el recurso de casación que el apoderado judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. interpuso contra la sentencia de 30 de septiembre de 2022, en el proceso ordinario laboral que EDGAR SUÁREZ ORTIZ promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la recurrente.
SEGUNDO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
TERCERO. Sin costas. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 98036 SCLAJPT-04 V.00 8 No firma por ausencia justificada LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 16 de agosto de 2023 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 128 la providencia proferida el 12 de julio de 2023.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 22 de agosto de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 12 de julio de 2023. SECRETARIA___________________________________