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AL1976-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 528 de 1964

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-05 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL1976-2022 Radicación n.° 92324 Acta 16 Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022). Procede esta Sala a examinar la demanda de casación presentada por la recurrente SONIA CONSTANZA SALAMANCA DEL BUSTO, contra la sentencia dictada el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2020), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral que le promovió a AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S. A., AVIANCA S. A., con el fin de determinar si la misma reúne los requisitos establecidos en el CPT y SS art. 90, en concordancia con el D. 528/1964, art. 63, y proceder a su calificación. I.

ANTECEDENTES Sonia Constanza Salamanca del Busto, promovió demanda ordinaria laboral en contra de Avianca S.A, a fin de que se declare que sostuvo con esta un contrato de trabajo a término fijo, desde el 2 de abril del 2001 hasta el 1 de septiembre de 2014, el que finalizó sin justa causa; que como Radicación n.° 92324 SCLAJPT-05 V.00 2 consecuencia, solicitó se le condenara a reintegrarla al cargo que desempeñaba en el momento que fue despedida o a uno de mayor categoría, conforme a la ley o la convención colectiva de trabajo y, a que se le indemnice por los perjuicios morales y materiales causados, todo debidamente indexado; además, que se le conceda todo aquello a lo que tenga derecho, conforme a las facultades ultra y extra petita del juez.

De forma subsidiaria al reintegro, pretendió el reconocimiento y pago de los derechos laborales legales y extralegales, la indemnización y la sanción moratoria, la afiliación «y/o cotización» al sistema de seguridad social integral, los gastos funerarios y la indemnización por despido sin justa causa. El conocimiento del asunto, le correspondió al Juzgado Veintiuno (21) Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el que mediante fallo del veintiuno (21) de marzo de dos mil diecinueve (2019), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la ilegalidad de la terminación del contrato de trabajo efectuada por AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. AVIANCA S.A. a la demandante SONIA CONSTANZA SALAMANCA DEL BUSTO el día 1 ° de septiembre de 2014 de conformidad con el parágrafo primero de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la sociedad demandada y la organización sindical SINTRAVA. – SEGUNDO: DECLARAR que no hubo solución de continuidad en el contrato de trabajo a término fijo suscrito entre los partes desde el 2 de abril de 2001, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR a la demandada AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. AVIANCA S.A. a reintegrar a la señora SONIA CONSTANZA SALAMANCA DEL BUSTO a un cargo de igual o superior categoría al que venía desempeñando a la fecha de terminación del vínculo.

CUARTO: CONDENAR a la demandada a reconocer y pagar a la demandante, los salarios dejados de percibir entre la fecha del despido y la de su reintegro, junto con las prestaciones sociales Radicación n.° 92324 SCLAJPT-05 V.00 3 compatibles con el reintegro, conforme se indicó en la parte motiva.

QUINTO: CONDENAR a la sociedad accionada a pagar las sumas adeudadas de manera indexada, desde la fecha de su causación y hasta el momento en que se produzca el pago. (…) Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la parte demandada, interpuso recurso de apelación, conforme al cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante fallo dictado el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2020), resolvió revocar la sentencia dictada en primera instancia y, en su lugar, absolver a la demandada Avianca S.A., de todo lo pretendido en su contra.

Para arribar a la aludida decisión, el Tribunal tuvo como problema jurídico el determinar: Sí el despido de la demandante, según carta de terminación del contrato, de fecha 1 ° de septiembre de 2014, devino de forma ilegal e injusto, por parte de la demandada; y, si en virtud del mismo, le asiste a la demandada, la obligación de reconocer y pagar las acreencias laborales objeto de la presente acción, en los términos y condiciones en que lo consideró y decidió la Juez de instancia; lo anterior, con miras a revocar o confirmar la sentencia apelada.

Planteamiento frente al cual básicamente consideró, que la demandada «sí demostró, clara y fehacientemente, las justas causas alegadas, como la aplicación previa del procedimiento administrativo, establecido en la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para los años 2002-2004, para dar por terminado el contrato de trabajo», Así, luego de describir detalladamente las actuaciones adelantadas por Avianca S.A., para dar por finalizado el contrato de trabajo, expuso: (…) cumpliendo en estricto sentido la demandada, el trámite disciplinario establecido en la cláusula 6ª del Convención Colectiva de Trabajo, vigente para los años 2002-2004; pues, para Radicación n.° 92324 SCLAJPT-05 V.00 4 la Sala, la demandada, tuvo conocimiento formal de los hechos que se le imputan a la demandante, a partir del 26 de junio de 2014, de acuerdo con el informe rendido por la DIAN, visto a folios 191 a 192 del expediente, los cuales fueron debidamente comprobados por la demandada, de acuerdo con la investigación preliminar plasmada en el INFORME LIET - 529 del 7 de julio de 2014, visto a folios 187 a 190 del expediente, citando a descargos a la demandante, dentro de los 3 días siguientes a la fecha de comprobación de los hechos que se le imputan a la demandante, esto es el 9 de julio de 2014, sin que la investigación previa haya superado los 15 días, conducta con la cual, cumplió la demandada, a cabalidad el trámite a que alude la cláusula 6ª de la Convención Colectiva de Trabajo vigente; nótese además que, la terminación del contrato de trabajo de la actora, no se erige como una sanción disciplinaria dentro del clausulado convencional; habiéndose acreditado dentro del proceso, los hechos que se le imputan a la demandante, como constitutivos de la justa causa alegada, establecida en el numeral 6° del Literal A), del art. 62 del CST (…).

Frente a la anterior decisión, la parte accionante, interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el juez colegiado, y admitido por esta Corporación, el 16 de febrero de 2022. En el escrito con el que se pretende sustentar el recurso extraordinario allegado vía correo electrónico, y que reposa en el cuaderno digital de la Corte, la recurrente, luego de traer a colación los hechos en que sustentó la demanda y las actuaciones realizadas en las instancias, solicitó que se case el fallo dictado por el Tribunal, y en su lugar, se confirme la sentencia proferida por el juzgado; para tal fin planteó un cargo, en los siguientes términos: Me permito invocar como causal de casación la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, concretamente por la violación del artículo 7 numero 6, del Decreto 2351 de 1965, modificatorio de los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo, por interpretación errónea.

Radicación n.° 92324 SCLAJPT-05 V.00 5 Para sustentar el ataque, memoró la sentencia CSJ Rad. 23302 de 2004, conforme a la cual señala que « la convención colectiva de trabajo, no implica en modo alguno a que el juez este obligado aceptar la interpretación de las normas legales que propongan las partes, por lo que no puede olvidarse que las convenciones colectivas no obstante su naturaleza normativa son una prueba más y por lo mismo las llamadas a fijar su sentido, son los jueces de instancia quienes solamente están llamados a señalar las razones por las cuales otorgaron determinado entendimiento sobre la cláusula respectiva».

En ese mismo sentido, trajo a colación las sentencias CSJ SL378 de 2018 y CSJ SL 8718 de 2014, para expresar que: la razón de ser de este medio de prueba refiriéndose a las convenciones colectivas, es precisamente dar certeza a las partes y a los terceros sobre la existencia del acto y su consecuente generación de efectos, precisamente con el propósito de garantizar sus derechos de manera que la ausencia de una exigencia requerida para la validez de un acto, no puede identificarse como un problema de conflicto de normas o de interpretación de las mismas o simplemente como una formalidad superflua del que trata el derecho probatorio, lo que concluye entonces que las convenciones colectivas son prueba de la norma jurídicas dentro del ordenamiento legal, razón por la cual no les da la interpretación consagrada para estas, por lo que ante la duda según lo pactado debe buscarse la voluntad de las partes o el alcance de estas, estando en cabeza del juez de conocimiento resolver tales circunstancias.

Hace referencia al artículo 70 del Código Civil, y señala que: (…) los plazos de días que señalen las leyes y actos oficiales se entienden suprimidos los feriados y vacantes a menos que expresen lo contrario, es decir los mismo se entienden como hábiles, tales estipulaciones aplicables para las clausulas pactadas, tales como quiera en la sentencia mencionada, se indicó que no obstante la importancia que tienen los acuerdos colectivos en las relaciones sobre los patronales y en la formación en el derecho de trabajo, jamás pueden participar de las características propias de las normas de alcance nacional y por lo mismo son las partes las que son llamadas a determinar su sentido y alcance, conforme a la literalidad de la convención, es el juez quien debe entrar a determinarlo.

Es así que por imperativa legal los contratos y convenios entre particulares y la convención colectiva de trabajo, consiste en un acuerdo de voluntades que debe interpretarse Radicación n.° 92324 SCLAJPT-05 V.00 6 atendiéndose la intención de quienes los celebraron sin que dicha intensión sea claramente conocida más que las palabras que le hayan servido a los contratantes, así que resulta evidente lo concerniente a los días plasmados para el término de la investigación. Conforme a lo anterior considera, que: (…) se observa que la misma clausula convencional hace distinciones en cuanto a los días que señala, que concretamente son hábiles y en este caso al hablar de los 15 días, esta norma convencional según la voluntad de lo estipulado por las partes, se omite esta circunstancia por lo tanto se entenderá como días calendarios como se agotó. De esta manera la postura de la parte demandada, al señalar que la investigación tiene que dar inicio de la fecha del recibo de la comunicación por parte de la DIAN, la cual pone en conocimiento la aprehensión de los lingotes de oro a la auxiliar de vuelo Sonia Constanza Salamanca del Busto, es claro que es a partir de la puesta de conocimiento de las supuestas conductas constitutivas de falta grave que se deben contabilizar el termino de investigación, que en este caso ocurrió el 12 de junio de 2014, a través de la denuncia anónima a fin de que se esclarezca por parte de la empresa la identidad de la persona acusada y la verificación de los hechos, si se pensara de otra manera se estaría dejando en cabeza de terceros y de la misma empresa demandada que la investigación a la prolongación indefinida al termino pactado, ejemplo de esto es si el empleador nunca hubiere efectuado el oficio a la DIAN, entonces la investigación comenzaría a contabilizar y quedaría sujeta a la decisión de la empresa al término de la investigación, por lo que la lógica nos indica que es desde la puesta de conocimiento de la situación irregular se activa el término para que la empresa efectué la correspondiente investigación. II.

CONSIDERACIONES Revisado el escrito que contiene la demanda de casación, la Sala observa que adolece de graves deficiencias técnicas, que no es posible subsanar de oficio, por razón del carácter dispositivo del recurso extraordinario, pues de conformidad con el CPTSS, Art. 90, la misma debe reunir una serie de requisitos que, desde el punto de vista formal, son indispensables a efectos de que la Corte pueda proceder a la revisión del fallo impugnado.

Radicación n.° 92324 SCLAJPT-05 V.00 7 Así, es necesario que el recurrente, a más de formular clara o coherentemente el alcance de su impugnación, exprese los motivos de casación indicando el precepto legal sustantivo de orden nacional que estime violado y el concepto de violación, esto es, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea; y en caso de que considere que la infracción ocurrió como consecuencia de errores de derecho o de hecho al apreciar o dejar de valorar las pruebas, debe singularizarlas y expresar la clase de desatino que estima se cometió. Las deficiencias a las que se alude, se detallan a continuación: 1.

La parte recurrente no establece en debida forma la proposición jurídica del recurso extraordinario de casación, pues conforme al cargo planteado ha debido integrarla con referencia a los artículos 467 o 476 del Código Sustantivo de Trabajo, por ser tales disposiciones la fuente sustantiva de alcance nacional del derecho origen de la controversia, en tanto son dichas preceptivas las que dan fuerza vinculante a la convención colectiva de trabajo en la que se soporta los pedimentos de la demanda, específicamente su cláusula 6ª, relativa al procedimiento que debe seguir Avianca S.A., para «imponer un sanción disciplinaria o retirar por justas causa» (CSJ AL1350-2022, CSJ AL712-2022, CSJ AL3467-2021 entre otros). 2.

También encuentra la Sala, que la recurrente no indicó la vía de violación de la ley sustancial por la que se encamina el ataque; sin embargo, ello a primera vista resultaría superable, en la medida en que se alega como modalidad de transgresión de las normas enunciadas en la Radicación n.° 92324 SCLAJPT-05 V.00 8 proposición jurídica, la interpretación errónea, la que resulta ser propia de la senda jurídica, lo que supone que el distanciamiento de la censura con la sentencia proferida por el juez de apelaciones, radica en el alcance que le imprimió a la norma sustancial que aplicó para resolver el caso controvertido, estando plenamente conforme con sus conclusiones fácticas; pero a continuación y, para sustentar el ataque se señala que «no puede olvidarse que las convenciones colectivas no obstante su naturaleza normativa son una prueba», instrumento con fundamento en el cual se desarrolla la sustentación del ataque, lo que conduce a que la recurrente entremezcle de forma indebida las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial que son excluyentes; pues su formulación y análisis deben ser diferentes y por separado, por razón de que la primera conlleva es a un error jurídico, mientras que la segunda a la existencia de uno o varios yerros fácticos. 3.

Ahora, es cierto que la Sala ha sostenido, que en el recurso extraordinario las convenciones colectivas de trabajo deben presentarse como un medio probatorio, ya que si bien las prerrogativas contenidas en ella constituyen una fuente formal de derecho, no tienen la naturaleza de preceptos sustantivos de orden nacional, pues su ámbito de aplicación se contrae a los sujetos de la relación de trabajo (CSJ SL2471- 2021, CSJ SL3164-2018, CSJ SL12871-2017), por lo que nada impediría que se entendiera que el cargo se enderezó por la vía indirecta, sin embargo, ello no conduciría a que la Sala pudiese estudiar de fondo el ataque propuesto, en tanto se observa, que la accionante no dio cumplimiento al requisito del literal b) del numeral 5º) del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, ya que no precisó el o los errores de hecho en que incurrió el tribunal, ni « (…) Radicación n.° 92324 SCLAJPT-05 V.00 9 [acreditó] de manera razonada la equivocación en que ha incurrido la Colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción, que lo lleva a dar por probado lo que no está demostrado, y a negarle evidencia o crédito a lo que en puridad de verdad está acreditado en los autos, lo que surge a raíz dela falta de apreciación o errónea valoración de la prueba calificada.

(…)» (CSJ SL17123-2014, reiterada entre otras, en CSJ AL4596-2018, CSJ SL4544-2019, CSJ AL 1347-2020, CSJ AL4601-2021 y CSJ AL1296-2022.). Lo anterior, por cuanto acusar la sentencia del juez colegiado por la vía indirecta, implica que la parte recurrente señale de manera clara las pruebas que son admisibles en casación, demuestre de modo objetivo qué es lo que acreditan, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de estas en las conclusiones del fallo impugnado, requisitos que indudablemente en el escrito presentado no se observaron, lo que lleva a que los verdaderos soportes que mantienen en pie la sentencia acusada se conserven incólumes, libres de ataque, toda vez que no logró derruir las conclusiones del fallo de segunda instancia. Sobre estos aspectos se pronunció la Sala, en la sentencia CSJ SL1202-2022, que memoró la CSJ SL3443- 2021, la que a su vez trajo a colación lo dicho en la providencia CSJ SL038-2018, asentando: En este orden de ideas, del escrito que contiene el recurso, de manera diáfana se observa que, los argumentos no se dirigen a criticar la valoración probatoria y acreditar con razonamientos serios los supuestos desaciertos de esa Corporación, dado que la recurrente se limitó simplemente a enlistar una serie de pruebas testimoniales de las que transcribe apartes y documentales respecto de las que solo señaló que hubo una indebida interpretación o que no fueron apreciadas, omitiendo hacer la confrontación entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, así como su incidencia en la decisión atacada.

En punto de debate, la Sala se pronunció en la sentencia CSJ SL544-2013, puntualizando: Radicación n.° 92324 SCLAJPT-05 V.00 10 Como es suficientemente sabido, cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la mala valoración de las pruebas, debe el impugnante, si quiere que su acusación quede debidamente fundada, exponer en forma clara lo que la prueba acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgador; demostración que debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de los medios probatorios, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial.

Esta tarea de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal. Si el impugnante omite llevar a cabo esta confrontación, la Corte no puede suplir su omisión y deducir el error evidente que pueda tener el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia, que, es igualmente sabido, llega al recurso amparada con la presunción de legalidad y acierto que debe ser plenamente destruida por quien pretenda su casación. 4.

Como si lo anterior fuera poco, la censura presenta una argumentación que más que la sustentación de un recurso de casación, se traduce en un alegato de instancia, sin observar que como lo enseña la jurisprudencia, para su estudio de fondo debe la acusación ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo, lo cual en el asunto bajo escrutinio no se acató, pues no existe una confrontación expresa con la providencia de segunda instancia, no discutiéndose ninguno de los pilares de aquella, lo que resulta esencial en el recurso extraordinario, ya como profusamente se ha sostenido este medio de impugnación no le otorga a la Corporación competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, ya que sus facultades, siempre y cuando la demanda cumpla con los requisitos de la ley procedimental, se limitan a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones, al dictarla, transgredió o no la ley sustancial de alcance nacional (CSJ AL1844-2020, CSJ AL AL077-2022).

Radicación n.° 92324 SCLAJPT-05 V.00 11 Así las cosas, la entidad de los errores de técnica, asociados al desconocimiento de las reglas básicas que regulan el recurso extraordinario de casación, impiden a la Corte el examen propuesto por la parte demandante SONIA CONSTANZA SALAMANCA DEL BUSTO y, en consecuencia, se declarará desierto el recurso extraordinario.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación presentado por el mandatario judicial de SONIA CONSTANZA SALAMANCA DEL BUSTO, contra la sentencia dictada el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2020), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral que le promovió a AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S. A. AVIANCA S.A.

SEGUNDO: ORDENAR la devolución del expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 92324 SCLAJPT-05 V.00 12 Radicación n.° 92324 SCLAJPT-05 V.00 13 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 19 de mayo de 2022, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en estado n.° 067 la providencia proferida el 11 de mayo de 2022.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 24 de mayo de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 11 de mayo de 2022. SECRETARIA___________________________________