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AL1975-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Ley 100 de 1993Ley 71 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-05 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL1975-2022 Radicación n.°92635 Acta 16 Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022). Procede esta Sala a examinar la demanda de casación presentada por el recurrente ISMAEL DÍAZ SERRANO contra la sentencia dictada el once (11) de junio de dos mil veinte (2020), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES., con el fin de determinar si la misma reúne los requisitos establecidos en el CPT y SS art. 90, en concordancia con el D. 528/1964, art. 63, y proceder a su calificación. I.

ANTECEDENTES Ismael Díaz Serrano, promovió demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Radicación n.° 92635 SCLAJPT-05 V.00 2 Pensiones-Colpensiones, a fin de que se declare que tiene derecho a que su pensión sea reliquidada con el promedio de lo devengado durante los últimos 10 años, conforme la Ley 71 de 1988, en armonía con el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, desde el 1º de febrero de 2008; todo debidamente indexado; además, que se le impongan las costas procesales.

El conocimiento del asunto, le correspondió al Juzgado Tercero (3º) Laboral del Circuito de Bucaramanga, el que mediante fallo dictado el veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que ISMAEL DÍAZ SERRANO, (…) tiene derecho a que su pensión de vejez, le sea reconocida desde el 01 de febrero de 2.008, de conformidad con el artículo 7 de la Ley 71 de 1988 y de acuerdo a los parámetros jurisprudenciales y consideraciones, que se han dejado planteadas.

SEGUNDO: DECLARAR que la primera mesada pensional de ISMAEL DÍAZ SERRANO, corresponde al 75% del salario de lo cotizado por el actor durante los 10 años anteriores al 30 de enero de 2.008, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la ley 100 de 1993, por ser beneficiario del régimen de transición.

TERCERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por el demandado COLPENSIONES.

CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a pagar al demandante la diferencia pensional por reliquidación de las mesadas pensionales causadas desde el 23 de noviembre de 2.012 hasta cl mes de julio de 2.019, y las que sigan causando, sumas que deberán ser pagadas en forma indexada y sin perjuicio de las reliquidación que se siga causando, conforme a las consideraciones que se han dejado hechas.

QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada (…). La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandante y conocer en grado Radicación n.° 92635 SCLAJPT-05 V.00 3 jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, mediante fallo dictado el once (11) de junio de dos mil veinte, revocó la sentencia dictada por el juzgado y, en su lugar, la absolvió de todo lo pretendió en su contra.

Para arribar a la aludida decisión, conforme a las pruebas que reposaban en el expediente, el Tribunal básicamente expuso que: «(…) contrario a lo que sostuvo el A quo, [consideraba] que en el presente caso se configuró la Cosa juzgada por considerar que se presentaron los tres elementos exigidos por el artículo 303 del C.G.P (…)». Frente a la anterior decisión, la parte accionante, interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el juez colegiado, y admitido por esta Corporación, el 23 de febrero de 2022.

En el escrito con el que se pretende sustentar el recurso extraordinario allegado vía correo electrónico, y que reposa en el cuaderno digital de la Corte, el recurrente, luego de traer a colación los hechos y las pretensiones de la demanda, plantea un aparte denominado «DERECHO FUNDAMENTAL VIOLADO» en el que expresa: Estimo que el Instituto de Seguros Sociales con la expedición de las Resoluciones N° 4447 de 2008, 10100 de 2008 y la 0394 de 2009, donde le niega la pensión de Jubilación por Aportes como en derecho corresponde, está violando otros derechos fundamentales consagrados en los artículos 11, 48, numeral 1 y 2, de la carta magna que consagra (…).

Por su parte, el artículo 53 numeral 3 de la misma Constitución consagra "(…). También la Sentencia T-631 de Agosto 8 de 2002 con respecto a la seguridad social como un derecho irrenunciable manifestó (…) Radicación n.° 92635 SCLAJPT-05 V.00 4 Mediante Sentencia T- 220 de 1994 la Corte Constitucional manifestó (…) DEBIDO PROCESO Y PRINCIPIO DE LEGALIDAD.

Exigencia de requisitos inexistentes o no contemplados como supuesto de hecho en la ley para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. En sentencia T-433 de 2002, MP Rodrigo Escobar Gil, al analizar un problema jurídico atinente al principio de legalidad y el debido proceso en materia pensional, se sostuvo que (…). Igualmente la Sentencia C-623 de 1998, (…), se ocupó de estudiar la constitucionalidad del artículo 7 de la Ley 71 de 1988 y con respecto al régimen de jubilación de dicha norma realizó las siguientes consideraciones En providencia del 09 de diciembre de 2009, el Tribunal Administrativo de Santander (…) enuncia sobre un caso en similares condiciones lo siguiente (…).

II. CONSIDERACIONES Revisado el escrito que contiene la demanda de casación, la Sala observa que adolece de graves deficiencias técnicas, que no es posible subsanar de oficio, por razón del carácter dispositivo del recurso extraordinario, pues de conformidad con el CPTSS, Art. 90, la misma debe reunir una serie de requisitos que, desde el punto de vista formal, son indispensables a efectos de que la Corte pueda proceder a la revisión del fallo impugnado.

Así, es necesario que el recurrente, a más de formular clara o coherentemente el alcance de su impugnación, exprese los motivos de casación indicando el precepto legal sustantivo de orden nacional, que estime violado y el concepto de violación, esto es, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea; y en caso de que considere Radicación n.° 92635 SCLAJPT-05 V.00 5 que la infracción ocurrió como consecuencia de errores de derecho o de hecho al apreciar o dejar de valorar las pruebas, debe singularizarlas y expresar la clase de desatino que estima se cometió. Las deficiencias a las que se alude, se detallan a continuación: 1.

La demanda de casación carece de alcance de la impugnación, pues el recurrente se limitó a identificar someramente la sentencia del Tribunal, pero no le indicó a la Corte, si debía casarse total o parcialmente; tampoco precisó cómo debía actuar la Sala como Tribunal de instancia, esto es, si el fallo de primer grado, debía ser confirmado, modificado o revocado, lo cual, imposibilita la adopción de cualquier determinación en sede de instancia respecto de esta providencia, dado el carácter estrictamente rogado del recurso; pues como bien se ha sostenido, el alcance de la impugnación constituye el petitum de la demanda de casación y sin su adecuada formulación, no le es posible a la Corte estudiar la demanda, pues ello le impide delimitar el ámbito de su actuación ( CSJ AL814-2021).

Ahora bien, si con amplitud se pudiera entender que lo pretendido por el petente es que se case la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia, se confirme la del juzgado, ello a nada conduciría, pues lo cierto es que la formulación del único cargo propuesto, no cumple con el mínimo de los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico para que la Radicación n.° 92635 SCLAJPT-05 V.00 6 Corte puede proceder a su estudio de fondo como se evidencia más adelante. 2.

Tampoco cumple el recurrente con la exigencia dispuesta en el literal a) del numeral. 5, del artículo 90 del C.P.T y de la S.S, en cuanto señala que la demanda de casación deberá contener: «el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado», ello por cuanto en el sub examine, el escrito con que se pretendió sustentar el recurso extraordinario, no plantea proposición jurídica alguna, pues el censor se limita a traer a colación pronunciamientos de la Corte Constitucional, sin enunciar si el ataque a la sentencia del Tribunal, se dirige por la senda estrictamente jurídica (vía directa), o si por el contrario, la misma es relativa a elementos fácticos o probatorios del proceso (vía indirecta), así como tampoco, cuál fue la modalidad (infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea), bajo la cual el juez de apelaciones violó la ley sustancial.

Al efecto, debe recordarse que la falta del aludido requisito impide a la Corte, cumplir con el propósito del recurso extraordinario de casación, como lo es confrontar la sentencia impugnada con la ley, por las precisas causales establecidas legalmente, pues resultaba imprescindible para el recurrente denunciar el quebranto de al menos una disposición sustantiva laboral de alcance nacional, que resulte trascendente para la definición de los derechos que se disputan en el proceso (CSJ AL1089-2022AL 324-2022).

Radicación n.° 92635 SCLAJPT-05 V.00 7 3. Ahora, se recuerda que el Tribunal luego de analizar la pruebas obrantes en el plenario, revocó la sentencia del segunda instancia, por cuanto consideró que «contrario a lo que sostuvo el A quo, que en el presente caso se configuró la cosa juzgada por considerar que se presentaron los tres elementos exigidos por el artículo 303 del C.G.P (…)», lo que exigía a la censura cuestionar el fallo dictado por dicho juzgador, a través de la vía indirecta, por lo que ha debido, precisar los errores fácticos en los que a su juicio incurrió el juez plural, los que deben ser evidentes, manifiestos y protuberantes, así como mencionar qué elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió esta última, y explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que se le endilgan y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.

Dicho en otras palabras, cuando de la senda fáctica se trata, es deber del impugnante en primer lugar, determinar los errores de hecho y posteriormente demostrar, la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de los elementos probatorios calificados en casación que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciados (CSJ AL1296- 2022, CSJ AL 2535-2021). 4.

Todo lo anterior condujo a que la censura, presentara una argumentación que más que la sustentación de un recurso de casación, se traduzca en un alegato de instancia, sin observar que como lo enseña la jurisprudencia, para su estudio Radicación n.° 92635 SCLAJPT-05 V.00 8 de fondo debe la acusación ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo, lo cual en el asunto bajo escrutinio no se acató, pues no existe una confrontación expresa con la providencia de segunda instancia, no discutiéndose ninguno de los pilares de aquella, lo que resulta esencial en el recurso extraordinario, ya que como profusamente se ha sostenido, este medio de impugnación no le otorga a la Corporación competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, ya que sus facultades, siempre y cuando la demanda cumpla con los requisitos de la ley procedimental, se limitan a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones, al dictarla, transgredió o no la ley sustancial de alcance nacional (CSJ AL1844-2020, CSJ AL AL077-2022).

Así las cosas, la entidad de los errores de técnica, asociados al desconocimiento de las reglas básicas que regulan el recurso extraordinario de casación, impiden a la Corte el examen propuesto por la parte demandante ISMAEL DÍAZ SERRANO y, en consecuencia, se declarará desierto el recurso extraordinario. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE Radicación n.° 92635 SCLAJPT-05 V.00 9 PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación presentado por el mandatario judicial de ISMAEL DÍAZ SERRANO contra la sentencia dictada el once (11) de junio de dos mil veinte (2020), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga., dentro del proceso ordinario laboral que le promovió a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES.

SEGUNDO: ORDENAR la devolución del expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 92635 SCLAJPT-05 V.00 10 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 19 de mayo de 2022, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en estado n.° 067 la providencia proferida el 11 de mayo de 2022.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 24 de mayo de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 11 de mayo de 2022. SECRETARIA___________________________________