i CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente AL1975-2014 Radicación n° 63182 Acta n°. 012 Bogotá, D.C., nueve (09) de abril de dos mil catorce (2014). INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL ¡FI EN LIQUIDACIÓN Vs. PEDRO SÁNCHEZ ESPITIA. Se resuelve el recurso de queja interpuesto por la apoderada judicial del recurrente INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL ¡FI - EN LIQUIDACIÓN- contra el auto dictado el 6 de septiembre de 2013, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó el recurso de casación presentado contra la providencia proferida por la misma Corporación el 31 de mayo de 2013, dentro del Recurso de Queja Rad n° 63182 proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra PEDRO SÁNCHEZ ESPITIA. 1.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, el Instituto de Fomento Industria -IFI en Liquidación-, presentó demanda ordinaria laboral contra el señor Pedro Sánchez Espitia, para que se declarara que la pensión de jubilación reconocida por el IFI al demandado mediante Resolución N° 3364 del 22 de diciembre de 2000, debió ser liquidada teniendo en cuenta el ingreso base de liquidación establecido en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que los factores salariales para calcular el IBL en los términos del articulo citado, son exclusivamente los establecidos en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 que hayan sido devengados por el demandado en el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho pensional; que se declare que la mesada inicial de la pensión de jubilación debe ser equivalente a la suma de $1.503.979 desde la fecha de su otorgamiento, esto es, 8 de mayo de 2000; que se declare que sobre el valor de las mesadas reconocidas tiene derecho a la devolución de los mayores valores pagados y que se declare que a partir del reconocimiento de la pensión de vejez por parte del ISS no resulta diferencia alguna a favor del demandado.
A través de la sentencia del 31 de mayo de 2011, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito Adjunto de Bogotá, a VI Recurso de Queja Rad n° 63182 quien correspondió el asunto con ocasión de las medidas de descongestión, absolvió al demandado de todas las pretensiones. Ambas partes apelaron y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante auto del 31 de mayo de 2013, declaró de oficio ((la nulidad del proceso a partir inclusive y en adelante del auto de fecha veinticinco (25) de agosto de 2008, corregido mediante auto del cinco (5) de noviembre de la misma anualidad a través del cual se admitió la demanda» y ordenó la devolución del expediente al Juzgado de origen, con fundamento en que al versar la controversia sobre un «problema de interpretación del derecho, en especial en lo relacionado con el cálculo de la base de liquidación de la pensión de jubilación oficial frente a un reconocimiento de sumas periódicas con cargo a una entidad oficial ( ), el litigio corresponde definirse por el recurso de revisión ante la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado de acuerdo con sus competencias de conformidad con lo normado por los artículo 19y 20 de la Ley 797 de 2003, las cuales establecen el recurso de revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública)).
La entidad demandante formuló el recurso extraordinario de casación, el cual le fue negado por el Tribunal en auto del 6 de septiembre de 2013, al considerar que no era posible su estudio, por cuanto, «el recurso extraordinario de casación solo procede contra las sentencias dictadas en segunda instancia, de conformidad con lo FM Recurso de Queja Rad n° 63182 establecido por el artículo 59 del Decreto 528 de 1964, y en el presente asunto se declaró la nulidad del proceso)).
Inconforme con la anterior providencia, interpuso el recurso de reposición y solicitó en subsidio la expedición de las respectivas copias. Mediante auto de 16 de octubre 2013, el colegiado resolvió no reponer el auto impugnado y ordenó expedir las copias, dando inicio al trámite de la queja (fis. 122 a 124). Al sustentar este recurso ante la Sala, la impugnante plantea en términos generales que el Tribunal no tuvo en cuenta que el artículo 97 del C.P.C., «prevé las llamadas excepciones previas y establece el ténnino para proponerlas»; que «el legislador de igual forma concibió los alcances de su determinación al señalar en el numeral 7° del artículo 99 de la citada normatividad los efectos de su declaratoria»; de tal suerte que «si bien la providencia de fecha 31 de mayo de 2013, que puso fin al proceso se encuentra inmersa dentro de los autos, para efectos de establecer la procedencia del recurso extraordinario de casación interpuesto, debe tenerse en cuenta el estudio de los efectos de las situaciones reguladas como "la falta de competencia", la cual originó la terminación del proceso al declarar una nulidad para que se agote otro trámite)); que la falta de competencia aducida como causal de nulidad ((ya había sido considerada y resuelta por la Sala Laboral mediante auto del 20 de noviembre de 2009, M.P. Lucy Vásquez Sarmiento», la cual confirmó el auto del Juzgado que había declarado no probado dicho medio exceptivo. al ¶0 Recurso de Queja Rad n° 63182 Por lo anterior estima que el Tribunal se equivocó ((al negar el recurso extraordinario de casación, pues no sólo infringe el principio de Cosa Juzgada al pronunciarse sobre un asunto que ya había sido objeto de pronunciamiento por el Superior, y por ende la causal de nulidad invocada quedó saneada, sino que además, esbozó tales consideraciones bajo la denominación de "auto" dejando con ello a mi representada sin la oportunidad de que sea conocido este asunto por la H. Corte Suprema en recurso extraordinario de casación y que se resuelva lo que en derecho corresponda respecto del pronunciamiento que el Tribunal profirió al desatar la alzada».
II. CONSIDERACIONES Resulta oportuno recordar lo que de vieja data ha sostenido esta Corporación, esto es, que el recurso extraordinario de casación en materia laboral, desde sus orígenes, es procedente respecto de la sentencia del Tribunal que pone fin a un proceso ordinario laboral de dos instancias. Así lo dispuso desde un principio la normatividad que consagró por primera vez tal medio de impugnación. En efecto, el numeral 6° del artículo 3° de la Ley 75 de 1945, estatuyó que ((las sentencias proferidas por los tribunales seccionales del trabajo, en juicios cuya cuantía exceda de mil pesos, son susceptibles del recurso de 5 1'l Recurso de Queja Rad n° 63182 casación interpuesto por las partes)).
Reiterado en los artículos 42 y 68 del Decreto 969 de 1946. Posteriormente, el Código Procesal del Trabajo (Decreto Ley 2158 de 1948), consagró que el recurso de casación también era viable contra las sentencias definitivas de los jueces del círculo judicial del trabajo dictadas en juicios ordinarios cuya cuantía era superior a diez mil pesos, siempre y cuando las partes, de común acuerdo, y dentro del término que les daba la ley para interponer el recurso de apelación, resolvieran aceptar el recurso de casación per saltum.
Luego el artículo 59 del Decreto 528 de 1964, estableció el recurso de casación en materia laboral contra las sentencias definitivas pronunciadas en segunda instancia en procesos ordinarios por los tribunales superiores de distrito judicial, o en primera instancia por los jueces hoy de circuito en los casos del recurso per saltum, siempre que la cuantía del interés para recurrir sea o exceda de $30.000,00, monto que se ha venido actualizando con la expedición de las Leyes 22 de 1977 artículo 6°, 11 de 1984 artículo 26, Decreto 719 de 1989 artículo 1°, Ley 712 de 2001 artículo 43 y Ley 1395 de 2010 artículo 48, encontrándose en este momento en 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente.
En esas condiciones, se impone precisar que el recurso de casación dado su carácter de extraordinario no procede contra todas las sentencias, sino en relación a aquellas 12 Recurso de Queja Rad n° 63182 señaladas en la ley procesal de acuerdo a los distintos procedimientos fijados y atendiendo a la naturaleza de los asuntos. De otro lado, el articulo 302 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los juicios laborales por disposición del 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, clasifica las providencias del juez en autos y sentencias, entendiéndose por éstas « las que deciden sobre las pretensiones de la demanda o las excepciones que no tengan el carácter de previas, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, y las que resuelven los recursos de casación y revisión)); y aquellos « todas las demás providencias, de trámite o interlocutorias».
En ese orden, nuestra legislación laboral no prevé expresamente la posibilidad de que los autos interlocutorios que deciden sobre nulidades procesales puedan ser objeto de casación, y únicamente contra esas decisiones se tiene previsto el recurso pero de apelación frente a lo resuelto en primer grado, según lo preceptuado en el artículo 29 de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Sobre el particular esta Sala de Casación, en auto del 21 de abril de 2009, radicación 38304, señaló que «el recurso extraordinario de casación, por autoridad de la ley está previsto únicamente para las sentencias (artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social), sin que le sea dable al interprete extenderlo a los autos, así sean 7 '3 Recurso de Queja Rad n° 63182 interlocutorios que por efectos procesales permite que la actuación fenezca, ya que, en estrictez, no por esa circunstancia de terminar el proceso, muta su naturaleza jurídica».
De cara a esas premisas, cumple decir que la providencia que se pretende recurrir en casación, no puede en rigor calificarse como una sentencia definitiva, si se tiene en cuenta que vista su motivación, la declaratoria de nulidad por falta de competencia, obedeció a que en criterio del Tribunal lo planteado en el proceso ordinario por la entidad demandante, atañe a la revisión del otorgamiento de una pensión de jubilación y conforme a lo preceptuado en los artículos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003, el trámite pertinente es el del recurso extraordinario de revisión de conocimiento del Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de, donde es evidente que no quedó resuelto definitivamente el fondo de la cuestión. Así las cosas, lo decidido por el ad quem en el auto interlocutorio de marras, no tiene la connotación de una sentencia susceptible de casación, y por tanto lo pretendido por la parte demandante con el recurso de queja resulta improcedente, no habiendo lugar a conceder la impugnación solicitada.
Por último, y frente a lo expuesto por la recurrente sobre el desconocimiento del principio de la cosa juzgada al pronunciarse el Tribunal sobre un asunto que ya había sido resuelto por la misma corporación, considera la Corte que el 14 Recurso de Queja Rad n ° 63182 recurso de queja no es el escenario idóneo para debatir dicho aspecto, en tanto su finalidad es determinar la viabilidad del recurso de apelación y casación (Art. 68 C.P.T y la S. S.).
En consecuencia, se declarará bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto por el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL - IFI - EN LIQUIDACIÓN, tal como ya se anotó. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. - DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL - IFI - EN LIQUIDACIÓN contra el auto del 31 de mayo de 2013, que declaró la nulidad de todo lo actuado a partir, inclusive, del auto que admitió la demanda, por falta de competencia, proferido por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral promovido por la entidad recurrente contra PEDRO SÁNCHEZ ESPITIA.
SEGUNDO. - DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen. Recurso de Queja Rad n° 63182 Notifiquese y cúmplase,( 7) RIGOBERTO ECIL BUENO (5 CUELLO ci L BUELVAS CARLOS ERNESTO M'OLIÍuX MONSALVE se Neuficó el autc anterior por anotación en estado N°: 069 Hoy: 23 ABR. 2014 El secretario: Jnq1)ok, P SELHEV.RJA SALA DECASACION LABOBSL Se deja constanda que en la feche y hora señaL2d2G, quedo ejecutoriada la presente Providencaz 9ABR. 20!4ora. s:OO'