SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL1974-2023 Radicación n.°91707 Acta 21 Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023). La Corte resuelve sobre los recurso de reposición y, en subsidio, de súplica, interpuestos contra la providencia CSJ AL1822-2022, de 27 de abril de 2022, por medio de la cual se inadmitió el recurso de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral promovido por EDGAR HUMBERTO DUARTE RUIZ contra la TRANSPORTADORA DEL META S.A.S. (HOY OPERA CITY LOGÍSTICA URBANA S.A.S. EN REORGANIZACIÓN), ECOPETROL S.A. y META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA (HOY FRONTERA ENERGY COLOMBIA S.A.S.), al que fueron vinculadas la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. y MAFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., como llamadas en garantía. Radicación n.° 91707 SCLAJPT-06 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Por auto CSJ AL1822-2022, dictado el 27 de abril de 2022 y notificado en estado n.° 061 de 11 mayo del mismo y año, la Sala inadmitió el recurso de casación de Edgar Duarte Ruiz contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 26 de febrero de 2021, dentro del proceso ordinario que promovió contra Transportadora del Meta SAS (Hoy Opera City Logística Urbana SAS en reorganización), Ecopetrol SA y Meta Petroleum Corp Sucursal Colombia (Hoy Frontera Energy Colombia SAS), trámite al que fueron vinculadas la Compañía Mundial de Seguros SA y Mapfre Seguros Generales de Colombia SA, como llamadas en garantía. Para llegar a esta determinación, la Sala estimó que quien interpuso el recurso de casación, esto es, el profesional del derecho Fabián Ramón Guarín Patarroyo, carecía en ese momento de legitimación adjetiva para actuar, por cuanto tácitamente le fue revocado el poder al designar el actor nuevo apoderado en desarrollo de la audiencia de que trata el art. 77 del CPTSS (min. 15:28) celebrada el 16 de enero de 2020, a Jorge Enrique Combatt Ruiz, a quien allí mismo le fue reconocida personería (min. 16:37), sin que le fuere otorgado nuevo poder escrito o sustitución, ni por el demandante ni por el apoderado debidamente constituido y, por ende, quien interpuso el recurso de casación carecía de legitimación adjetiva para ello.
Radicación n.° 91707 SCLAJPT-06 V.00 3 Aunado a lo anterior, mediante auto calendado 3 de marzo de 2022, esta Corporación requirió a Fabián Ramón Guarín Patarroyo para que allegara el poder que lo facultó para interponer el recurso de casación; profesional del derecho que mediante correo electrónico aportó un nuevo poder otorgado por el demandante mediante mensaje de datos (carpeta 06, cuaderno de la Corte), no obstante, el mandato aportado no acredita que para la fecha de presentación del recurso de casación el citado abogado estuviese facultado para ello, habida consideración de que la data del otorgamiento fue la del 10 de marzo de 2022 y el recurso de casación se interpuso el 4 de marzo de 2021.
Frente a esa decisión, el mentado profesional del derecho presentó recurso de reposición y, en subsidio de súplica, el 17 de mayo de 2022, a través de correo electrónico, impugnación en la cual solicita: i) reponer el auto recurrido y, en su lugar, disponer la admisión del recurso extraordinario; y ii) «En caso de no revocarse el auto recurrido, solicito a su despacho se conceda el recurso de Súplica».
Expresa que la decisión impugnada se notificó por anotación en estado de 11 de mayo de 2022, sin embargo, aduce que sólo fue posible conocer su contenido hasta el 16 de mayo del mismo año, cuando solicitó a la secretaría de la Sala copia de la providencia, «ya que de otra manera no se podía sustentar el recurso». Sostiene que el demandante nunca le revocó el poder, pues avaló todas las actuaciones que ha ejercido en defensa Radicación n.° 91707 SCLAJPT-06 V.00 4 de sus intereses, «[…] por lo que resulta inadmisible que por un defecto procedimental, que puede ser subsanado y que incluso ya fue corregido con la ratificación del poder presentado a su despacho el 10 de marzo del 2022, se inadmita el recurso de Casación que ya había sido concedido tanto por el Tribunal como por la honorable Corte […]».
En el término del traslado, el apoderado de la Compañía Mundial de Seguros manifestó que el abogado Fabián Ramón Guarín Patarroyo no tenía facultades para interponer el recurso extraordinario de casación, por cuanto el poder otorgado para actuar inicialmente en el proceso le fue revocado en la audiencia celebrada el 16 de enero de 2020. Las demás demandadas en instancias y opositoras en casación guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES El artículo 63 del CPTYSS establece que el recurso de reposición deberá presentarse dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación del auto que se pretende atacar. Para el caso, el recurso de reposición se tornó extemporáneo, por cuanto el término de ejecutoria del proveído atacado venció el 13 de mayo de 2022 a las 5:00 p.m., dado que fue notificado el 11 de mayo de 2022 y el recurso fue presentado, según se ha dicho lo fue el 17 de mayo de 2022 a las 16:30.
Radicación n.° 91707 SCLAJPT-06 V.00 5 Ahora, debe decirse que es el Decreto 806 de 2020, por el cual se adoptaron medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, en su artículo 9º, vigente para la data de notificación del proveído atacado, rezó: Artículo 9°. Notificación por estado y traslados.
Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva. (…) Los ejemplares de los estados y traslados virtuales se conservarán en línea para consulta permanente por cualquier interesado.
Al consultarse los estados publicados en la página web de la Corte Suprema de Justicia https://cortesuprema.gov.co/mnt/disk_data/fileupload_wor dpress_corte/uploads/not/laboral22/prov, se puede confirmar que la providencia recurrida fue publicada el 11 de mayo de 2022 en la misma plataforma web, tal y como se advierte a continuación: https://cortesuprema.gov.co/mnt/disk_data/fileupload_wordpress_corte/uploads/not/laboral22/prov https://cortesuprema.gov.co/mnt/disk_data/fileupload_wordpress_corte/uploads/not/laboral22/prov Radicación n.° 91707 SCLAJPT-06 V.00 6 En ese orden de ideas, no le asiste razón al recurrente en sus reparos, pues la providencia no solo fue incluida en el citado estado, sino que, también fue puesta a disposición de las partes en la página web de la entidad, dando cabal cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 9º. del Decreto 806 de 2020.
Respecto del recurso de súplica propuesto en forma subsidiaria, importa decir que el artículo 62 del CPTSS, modificado por el 28 de la Ley 712 de 2001, introdujo en su numeral 3 este medio de impugnación, sin embargo, no incluyó en dicha regulación su procedencia, oportunidad y trámite, por lo que, por virtud del principio de integración previsto en el artículo 145 ibidem, debe acudirse a lo señalado en el artículo 331 del Código General del Proceso, que Radicación n.° 91707 SCLAJPT-06 V.00 7 preceptúa: El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto.
También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja.
La súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, mediante escrito dirigido al magistrado sustanciador, en el que se expresarán las razones de su inconformidad. De la preceptiva transcrita resulta fácil concluir que el recurso de súplica aquí interpuesto no es procedente, en tanto el auto recurrido no fue dictado por el Magistrado sustanciador o ponente, sino por la Sala de Casación Laboral, y así lo ha decantado esta Corporación de manera reiterada, entre otras, en providencia CSJ AL2964-2020: […] Pues bien, al confrontar los supuestos de la norma de cara a la providencia impugnada, se observa que fue proferida por la Sala de Casación Laboral y no por el magistrado sustanciador, circunstancia que evidentemente comporta su improcedencia. Al efecto, esta Corporación ha adoctrinado entre otras, en providencia CSJ AL 13077, 7 dic. 1999, reiterada en la CSJ AL2450-2019, que el recurso de súplica no es procedente en sede casación, en los siguientes términos: Si bien es cierto que dentro de los medios de impugnación que consagra el artículo 62 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social se encuentra el de súplica, también lo es que ese aparte de la norma legal queda en mero enunciado.
Esto porque como es sabido, por la misma estructura del proceso laboral, y específicamente en el trámite del recurso de casación, ningún auto interlocutorio es dictado exclusivamente por el Magistrado Ponente, ni siquiera el que resuelve sobre la admisión Radicación n.° 91707 SCLAJPT-06 V.00 8 del recurso extraordinario que menciona el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil. […] De lo antedicho, es claro que el recurso de súplica no es procedente para el sub examine.
De manera que, sin que sean necesarias mayores consideraciones, se rechazará por extemporáneo el recurso de reposición e improcedente el de súplica, como en similares términos lo ha venido haciendo la Sala en situaciones idénticas. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: Se reconoce personería al doctor Fabián Ramón Guarín Patarroyo, identificado con CC n.° 7.160.923 y TP n.° 86.605 del CSJ, como apoderado de Edgar Humberto Duarte Ruiz, en los términos y para los efectos del poder conferido el 10 de marzo de 2022.
SEGUNDO: RECHAZAR por extemporáneo el recurso de reposición.
TERCERO: DECLARAR improcedente el recurso de súplica que interpuso el apoderado de EDGAR HUMBERTO DUARTE RUIZ. Radicación n.° 91707 SCLAJPT-06 V.00 9 CUARTO: Sin más trámites pendientes en esta Corporación, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Presidente (E) de la Sala No firma por ausencia justificada GERARDO BOTERO ZULUAGA Radicación n.° 91707 SCLAJPT-06 V.00 10 No firma por ausencia justificada MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 15 DE AGOSTO DE 2023, a las 8:00 a.m., se notifica por anotación en estado n.° 127 la providencia proferida el 14 DE JUNIO DE 2023 SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 17 DE AGOSTO DE 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 14 DE JUNIO DE 2023 SECRETARIA___________________________________