CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-05 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL1974-2022 Radicación n.° 91906 Acta 14 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022). Procede esta Sala a examinar la demanda de casación presentada por el apoderado judicial de MARTA CAROLINA CABARCA SARMIENTO, contra la sentencia del 14 de diciembre de 2020, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral que promovió la hoy recurrente y LIBIA GUTIÉRREZ DE PÉREZ en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP-, vinculada como litis consorte ALICIA ESTHER ZÁRATE MÁRQUEZ con el fin de determinar si la misma reúne los requisitos establecidos en el CPT y SS art. 90, en concordancia con el D. 528/1964, art. 63, y proceder a su calificación. I.
ANTECEDENTES La señora Marta Carolina Cabarca Sarmiento, promovió demanda ordinaria laboral en contra de la referida accionada, con el fin de que se condene a reconocer y pagar pensión de Radicación n.° 91906 SCLAJPT-05 V.00 2 sobrevivientes a partir del 12 enero de 2016, en calidad de compañera permanente del fallecido Adolfo Ramón Pérez, se indexe las sumas reconocidas, se condene al pago de los interés moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo que resulte probado ultra y extra petita, costas y agencias en derecho.
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante fallo del 02 de diciembre de 2019, resolvió: «Primero: Condenar a la Unidad de gestión pensional y parafiscales- UGPP a pagar y reconocer a favor de Marta Cabarca Sarmiento y Libia Gutiérrez de Pérez, la pensión de sobrevivientes causada por la muerte del señor Adolfo Ramón Pérez, a partir del 12 de enero de 2016, con un monto de la mesada de $2.270.320 en un porcentaje del 50% para cada una de las mencionadas, pensión que deberá pagarse en forma retroactiva junto con la mesada adicional e incrementos legales a que haya lugar.
Segundo: Como consecuencia, se le ordena a la UGPP a cancelar la suma de $79.863.199 por concepto de retroactivo pensional causado durante el periodo comprendido entre el 12 de enero de 2016 al 02 de diciembre de 2019, el cual incluye la mesada adicional y reajuste anuales, a favor de la señora Marta Cabarca Sarmiento, y a partir del 03 de diciembre de 2019, la demandada deberá pagar debidamente el porcentaje de la mesada a la que tiene derecho la señora Marta Cabarca Sarmiento, con sus respectivos ajustes legales y mesadas adicionales.
Tercero: De igual forma, se le ordena a la UGPP a cancelar la suma de $79.863.199 por concepto de retroactivo pensional causado durante el periodo comprendido entre el 12 de enero de 2016 al 02 de diciembre de 2019, el cual incluye la mesada adicional y reajuste anuales, a favor de la señora Libia Gutiérrez de Pérez, y a partir del 03 de diciembre de 2019, la demandada deberá pagar debidamente el porcentaje de la mesada a la que tiene derecho la señora Libia Gutiérrez de Pérez, con sus respectivos ajustes legales y mesadas adicionales.
Cuarto: A partir del 3 de diciembre de 2019, la demandada deberá pagar debidamente el porcentaje de la mesada a la que tienen derecho las señoras Marta Cabarca Sarmiento y Libia Gutiérrez de Pérez, con sus respectivos reajustes legales y mesadas adicionales, haciendo claridad que el 100% de la mesada para el año 2019 era un total de $3.094.210, correspondiéndole entonces la suma de $1.547.105 a cada una de las demandantes.
Quinto: Autorizar a la parte demandada a descontar de cada uno de los retroactivos concedidos a las demandantes lo relacionado con los Radicación n.° 91906 SCLAJPT-05 V.00 3 descuentos a seguridad social en salud. Sexto: sin costas en esta instancia». Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la demandante Libia Gutiérrez de Pérez y de la accionada UGPP, interpusieron recurso de apelación, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante pronunciamiento del 14 de diciembre de 2020, resolvió: Primero: Revocar parcialmente el punto primero de la sentencia del 02 de diciembre de 2019, dictada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, la cual quedará así: Condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP a reconocer y pagar a la señora Libia Gutiérrez de Pérez, pensión de sobrevivientes en un 100% causada por la muerte del señor Adolfo Ramón Pérez, a partir del 12 de enero de 2016, la mesada para el año 2016 es la suma de $2.720.320, que deberá pagarse en forma retroactiva junto con las mesadas adicionales e incrementos legales a que haya lugar.
Segundo: Revocar parcialmente el punto tercero de dicha sentencia, en el sentido de ordenar a la UGPP a cancelar a la señora Libia Gutiérrez de Pérez la suma de $156.679.607, por concepto de retroactivo del 12 de enero de 2016 al 02 de diciembre de 2019. Tercero: Revocar el punto segundo de la sentencia de fecha 02 de diciembre de 2019 y en su lugar se dispone absolver a la UGPP de pagar a la señora Marta Cabarcas el retroactivo pensional.
Cuarto: Modificar el punto cuarto de la sentencia citada en el sentido de ordenar a la UGPP que, a partir del 3 de diciembre de 2019, debe pagar la mesada pensional a que tiene derecho la señora Libia Gutiérrez de Pérez, con sus respectivos reajustes legales y mesadas adicionales, la mesada para el año 2019 es por la suma de $3.089.618. Quinto: Modificar el punto quinto en el sentido de autorizar a la UGPP descontar del retroactivo concedido a la demandante Libia Gutiérrez lo relacionado con los descuentos de salud.
Propuesto en forma oportuna el recurso extraordinario de casación por la parte activa MARTA CAROLINA CABARCA SARMIENTO, mediante auto de 25 de febrero de 2021, el Radicación n.° 91906 SCLAJPT-05 V.00 4 Tribunal lo concedió; en proveído del 9 de diciembre de 2021, se admitió por esta corporación dicho recurso y, fue presentada la demanda el 7 de febrero de 2022.
En el escrito con el que se pretende sustentar el recurso extraordinario, allegado vía correo electrónico, visible a folios del cuaderno de la Corte, el recurrente solicitó: «… se case totalmente por esa Corporación la sentencia proferida por la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta de fecha 14 de diciembre de 2020, por medio de la cual se modificó la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, para que, convertida esa Corporación en Tribunal de Instancia, revoque la sentencia de segunda instancia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta que absolvió a la entidad demandada de concederle pensión de sobrevivientes a Marta Carolina Cabarca Sarmiento y en su lugar se acceda a las peticiones de la demanda inicia…”.
Fundó los motivos de la casación, en los siguientes términos: CARGO PRIMERO «Me permito acusar la sentencia de violar la ley sustancial por la vía indirecta por aplicación indebida del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993; Ley 44 de 1980 artículos 1, 2, modificados por los artículos 1 y 2 de la Ley 1204 de 2008;
Ley 113 de 1985, Ley 33 de 1973 y Ley 12 de 1975 modificados por el artículo 3 de la ley 71 de 1988 por la ocurrencia de errores de hecho». Indicó que, el Tribunal incurrió en los siguientes errores: - Dar por demostrado sin estarlo que la convivencia de la señora Marta Carolina Cabarca Sarmiento y el finado Adolfo Ramón Pérez fue interrumpida tres años antes del fallecimiento. - Dar por demostrado sin estarlo que la convivencia del finado Adolfo Ramón Pérez con la señora Alicia Zarate implicó la separación de aquel con la demandante.
Radicación n.° 91906 SCLAJPT-05 V.00 5 - Dar por demostrado sin estarlo que la no convivencia de la demandante Marta Carolina Cabarcas Sarmiento con el pensionado fallecido bajo el mismo techo implica la interrupción de la vida en común de los mismos. - No dar por demostrado estándolo, que el finado pensionado Adolfo Ramon Pérez designó en vida a la señora Marta Carolina Cabarcas Sarmiento como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes. - No dar por demostrado estándolo que hay una presunción legal en favor de la señora Marta Carolina Cabarcas Sarmiento de no haberse separado del finado por culpa de ella.
Ahora bien, como pruebas erróneamente apreciadas señaló: la declaración de parte de la señora Marta Carolina Cabarcas Sarmiento, los testimonios de los señores José Evaristo Ariza, Rosiris Del Socorro García, Carlos Urbano Campo y Yolanda del Socorro Velásquez, y elementos probatorios no apreciados, declaración juramentada del señor Adolfo Ramón Pérez.
En el desarrollo del cargo, indicó que los yerros que se presentan en la sentencia impugnada, es porque el Tribunal al tomar extractos de las declaraciones rendidas por los testigos y de las versiones de parte, la saca de contexto, y por ello concluye, que no se logró probar la convivencia de la señora Marta Carolina Cabarca con el causante señor Adolfo Ramón. Expresó que, «nunca se negó que el señor Adolfo Ramón, tuvo que irse al municipio de Ciénega debido a una deuda que tenía, pero nunca dejó de ver por ella, que satisfacía todas sus necesidades, es decir, que dicho viaje no interrumpió el apoyo, el respecto y la ayuda mutua entre compañeros permanentes».
A renglón seguido, trascribe apartes de las declaraciones, de los testigos José Evaristo Ariza, Rosiris Del Radicación n.° 91906 SCLAJPT-05 V.00 6 Socorro García, Carlos Urbano Campo y Yolanda del Socorro Velásquez. Finalmente manifestó, que el juez de apelaciones incurrió en un error fáctico, respecto de la declaración de Adolfo Ramón Pérez, toda vez que, en ella se indica que en caso de su muerte, seria beneficiara de su pensión la señora Marta Carolina Cabarca; precisó que, «…el artículo 1 de la ley 44 de 1980 establece que el pensionado debe designar sus herederos en vida, y esta misma ley en su artículo 2 establece la presunción legal, de no ser revocada tal designación, que el designado no se ha separado del causante por su culpa dentro de los cinco años anteriores a su fallecimiento.
Esta presunción legal no ha sido desvirtuada dentro del presente proceso por ninguna de las partes, a pesar que la Procuradora Delegada manifestó en su alegato, que el mismo no tiene fecha ni validez, porque ella estaba en imposibilidad de ver el respaldo del documento». CARGO SEGUNDO «Me permito acusar la sentencia de violar directamente la ley sustancial por infracción directa del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, artículo 141 de la Ley 100 de 1993; decreto Legislativo 01 de 2005, artículos 264 y 488 del Código Sustantivo de Trabajo».
Indicó, que el Tribunal violó el debido proceso al rebajar una pensión con base en una presunta orden de la Fiscalía General de la Nación. Reprochó que, se vulnera de manera directa el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, pues dicho canon es claro y expresó al manifestar que cuando se trata de providencias judiciales o de una transacción o conciliación procede el recurso extraordinario de revisión. Respecto de los intereses moratorios, afirmó que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, consagró los aludidos Radicación n.° 91906 SCLAJPT-05 V.00 7 intereses, como un resarcimiento económico frente a la tardanza en el reconocimiento y pago de la pensión, por lo que en su sentir, se adeudan a las demandantes el pago de los mismos.
II. CONSIDERACIONES Revisado el escrito que contiene la demanda de casación, la Sala observa que adolece de graves deficiencias técnicas, que no es posible subsanar de oficio, por razón del carácter dispositivo del recurso extraordinario, pues de conformidad con el CPTSS, Art. 90, la misma debe reunir una serie de requisitos que, desde el punto de vista formal, son indispensables a efectos de que la Corte pueda proceder a la revisión del fallo impugnado.
Así, es necesario que la recurrente, además de formular clara y coherentemente el alcance de su impugnación, indique el precepto legal sustantivo de orden nacional que estime vulnerado y el concepto de violación, esto es, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea; y en caso de que considere que la infracción ocurrió como consecuencia de errores de derecho o de hecho al apreciar o dejar de valorar las pruebas, debe singularizarlas y expresar la clase de desatino que estima se cometió. Analizado en conjunto, los dos cargos propuestos por el recurrente, contra la sentencia calendada el 14 de diciembre de 2020, emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, encuentra la Sala, que ambos contienen deficiencias de orden técnico que no pueden ser subsanadas por esta Corporación, en razón del carácter dispositivo del recurso.
Radicación n.° 91906 SCLAJPT-05 V.00 8 Es así como, respecto del alcance de la impugnación, la censura lo formuló inapropiadamente, al pretender que una vez se case la sentencia recurrida, consecuentemente se revoque la providencia segunda instancia; pues bien es sabido, que al ser quebrada por la Corte en sede de casación el fallo del Tribunal, no puede revocarse lo que ya no existe en el mundo jurídico; ahora, si se diera por superada esa falencia y se entendiera que el censor incurrió en un lapsus calami, lo cierto es que ello en nada contribuiría para permitir el estudio sobre de lo planteado en los ataques, pues la demanda que sustenta el recurso adolece de otras irregularidades que lo tornan desestimable.
Se afirma lo anterior, porque si bien la recurrente encaminó el primer cargo por la vía indirecta, no dio cumplimiento al requisito del literal b) del numeral 5º) del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, esto es, el de precisar el o los yerros de hecho, así como también, tal y como lo ha enseñado la jurisprudencia de esta Sala, «(…) acreditar de manera razonada la equivocación en que ha incurrido la Colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción, que lo lleva a dar por probado lo que no está demostrado, y a negarle evidencia o crédito a lo que en puridad de verdad está acreditado en los autos, lo que surge a raíz de la falta de apreciación o errónea valoración de la prueba calificada.
(…)». Ver SL17123-2014, reiterada entre otras en AL 1347-2020. Al efecto, evidencia la Sala que los argumentos esbozados se dirigen esencialmente a la indebida apreciación de los testimonios de José Evaristo Roa, Rosiris Del Socorro García, Carlos Urbano Campo y Yolanda del Socorro Velásquez Guerrero, y las declaraciones de parte, frente a lo cual debe recordarse que tiene adoctrinado esta Corporación, que Radicación n.° 91906 SCLAJPT-05 V.00 9 pretender demostrar un error fáctico con prueba no calificada, como lo es la testimonial, supone el desconocimiento de las reglas mínimas que debe seguir el recurso extraordinario establecidas por el legislador.
Ello, porque esta Sala de la Corte, ha reiterado que de conformidad con el artículo 7.º de la Ley 16 de 1969, los únicos medios de convicción cuya falta de apreciación o estimación errónea pueden estructurar un error o varios errores de hecho en casación son el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial, por lo que se insiste, las prueba testimonial, solo puede ser examinada si previamente se acreditara el yerro valorativo originado en los medios de convicción aptos para estructurar el desatino fáctico que se le endilga la sentencia, lo que en este caso no ocurrió. Ahora bien, respecto a la errónea apreciación, que indica el recurrente, frente a la declaración juramentada, del causante Adolfo Ramón Pérez, valga resaltar, que su naturaleza es testimonial, en consecuencia, no es una prueba hábil en casación, en los términos de lo preceptuado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, como se explicó en líneas que anteceden.
En este orden, acusar la sentencia del juez colegiado por la vía indirecta, implica que la parte recurrente señale de manera clara las pruebas que son admisibles en casación, demuestre de modo objetivo qué es lo que acreditan, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de estas en las conclusiones del fallo impugnado, requisitos que indudablemente en el escrito presentado no se observaron, lo que lleva a que los verdaderos soportes que mantienen en pie la sentencia acusada se conserven incólumes, libres de ataque, Radicación n.° 91906 SCLAJPT-05 V.00 10 toda vez que no logró derruir las conclusiones del fallo de segunda instancia. De otra parte, conviene precisar, respecto al segundo ataque, la censora invoca la violación de la ley sustancial por la vía directa, del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en la modalidad de infracción directa, la cual se presenta cuando el sentenciador, comprendiendo correctamente la realidad fáctica dentro del debate procesal, desconoce la norma jurídica por rebeldía, ignorancia o por no tener en cuenta sus efectos en el tiempo, alterando de esta forma las consecuencias jurídicas de la sentencia impugnada en casación. Lo anterior se precisa, toda vez que, esta Corporación al revisar, la sentencia confutada, evidencia, que el Tribunal, no aplicó ni estudio la procedencia de los intereses moratorios preceptuados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues no fue objeto de apelación por los interesados, por consiguiente, no hubo un desconocimiento de la norma ibidem.
En este orden, el recurrente no cumple con la legitimación para impugnar sobre este particular la providencia de segunda instancia, ya que, si no controvirtió en el recurso de apelación, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la Sala entiende que consintió la providencia del juez primigenio, por consiguiente, no le es dable recurrir en casación ese específico tema.
Como si lo anterior no fuera suficiente para desestimar la acusación, que, por supuesto lo es, tampoco cumple la Radicación n.° 91906 SCLAJPT-05 V.00 11 censura con la obligación de indicar a la Corte en forma clara, cuáles fueron los yerros jurídicos en los que presuntamente incurrió el juzgador de segundo grado, y mucho menos presenta argumento alguno que respalde la acusación. En esa dirección, esta Sala de la Corte en proveído SL781-2021, memoró las sentencias SL3326-2019, CSJ SL16794-2015, donde indicó: […] Teniendo en cuenta la presunción de acierto y legalidad de que está revestida la sentencia de segunda instancia, al recurrente le corresponde derruir todos y cada uno de los fundamentos en que se soporta la decisión, so pena de que ésta permanezca incólume.
Al respecto, la Corte ha sostenido que «no son suficientes las acusaciones parciales, de tal suerte que es carga del recurrente en casación destruir todos los soportes del fallo impugnado, pues aquél que se deje libre de cuestionamiento será suficiente para mantener en pie la decisión que se impugna, que bien se sabe, llega al estrado casacional amparada con las presunciones de legalidad y de acierto, que deben ser derruidas por el impugnante.» (CSJ SL, 3 feb. 2009, rad. 31284). ¨ Además de lo precedente, la censura presenta una argumentación que más que la sustentación de un recurso de casación, se traduce en un alegato de instancia, sin observar que como lo enseña la jurisprudencia, para su estudio de fondo debe la acusación ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo, lo cual en el asunto bajo escrutinio no se cumplió. Así las cosas, el desconocimiento de las reglas básicas que regulan el recurso extraordinario de casación, impide a la Corte el examen propuesto y, en consecuencia, se declarará desierto el recurso extraordinario.
III. DECISIÓN Radicación n.° 91906 SCLAJPT-05 V.00 12 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación presentado por MARTA CAROLINA CABARCA SARMIENTO, contra la sentencia del 14 de diciembre de 2020, proferida por la SALA LABORAL DE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA dentro del proceso ordinario laboral que promovió la hoy recurrente y LIBIA GUTIÉRREZ DE PÉREZ en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP-, vinculada como litis consorte ALICIA ESTHER ZÁRATE MÁRQUEZ.
SEGUNDO: ORDENAR la devolución del expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 91906 SCLAJPT-05 V.00 13 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 19 de mayo de 2022, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en estado n.° 067 la providencia proferida el 27 de abril de 2022.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 24 de mayo de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 27 de abril de 2022. SECRETARIA___________________________________