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AL1973-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Ley 527 de 1999Ley 776 de 2002

SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente AL1973-2025 Radicación n.° 19001-31-05-001-2017-00350-01 Acta 10 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la pertinencia de corregir la sentencia CSJ SL1806-2024, según lo advertido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán a través auto fechado 8 de noviembre de 2024, comunicado a esta corporación mediante oficio remitido a través de correo electrónico del día 19 del mismo mes y año, en el trámite del proceso ordinario laboral que PEDRO WILLIAM BECERRA TRUJILLO promovió en contra de AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S. A. y de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A. I.

ANTECEDENTES Mediante sentencia CSJ SL1806-2024 proferida el 9 de julio de 2024, esta Sala resolvió el recurso de casación interpuesto por Positiva Compañía de Seguros S. A. contra el Radicación n.° 19001-31-05-001-2017-00350-01 SCLAJPT-10 V.00 2 fallo proferido el 20 de junio de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en el proceso ordinario laboral que promovió Pedro William Becerra Trujillo contra Axa Colpatria Seguros de Vida S. A. y la recurrente.

En esa providencia, la Corte casó la sentencia de segundo grado al advertir la equivocación del juez plural al soslayar el inciso primero del parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 776 de 2002 y por ello, señalar que la ARL responsable de asumir la pensión de invalidez reclamada era aquella a la que estaba afiliado el trabajador en el momento en que se estructuró su invalidez y, no la última, a la que estaba vinculado cuando requirió la prestación, esto es, una vez se estableció su pérdida de capacidad laboral y en consecuencia la estructuración de la invalidez provocada por la enfermedad profesional que condujo a la materialización del riesgo.

Partiendo de lo anterior, esta corporación, constituida en sede de instancia, luego de establecer que independientemente de que la estructuración de la pérdida de capacidad laboral del demandante hubiera sido anterior a su afiliación a Axa Colpatria Seguros de Vida S. A., determinó que era esta administradora a quien le correspondía efectuar el reconocimiento pensional, en cuantía de un salario mínimo mensual legal vigente a partir del 27 de abril de 2013 y a razón de 13 mesadas al año, en los términos previstos en el Acto Legislativo 01 de 2005, pues aun cuando la prestación resultaba inferior a tres SMLMV, se causó con posterioridad al 31 de julio de 2011.

Radicación n.° 19001-31-05-001-2017-00350-01 SCLAJPT-10 V.00 3 Así, se procedió a liquidar el valor del retroactivo causado entre el 27 de abril de 2013 y el 30 de junio de 2004, de la siguiente manera: Así mismo la Sala dispuso la indexación del anterior monto y autorizó la deducción de los aportes con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud.

Notificada y ejecutoriada la anterior decisión, se dispuso la devolución del expediente al Tribunal de origen y esta última corporación hizo lo propio remitiéndolo al juzgado de conocimiento, en donde mediante auto del 8 de noviembre de 2024 se puso de presente que la condena que por concepto de retroactivo pensional fue impuesta por esta Sala «no se ajusta a la situación real de quien fue titular del derecho pensional, en tanto cobija un periodo que resuelta (sic) ser posterior a la fecha de su fallecimiento, concretamente del 2 de marzo de 2022 al 30 de junio de 2024, que implicaría que el valor del retroactivo deba ser objeto de modificación».

DESDE HASTA VALOR MESADA # MESADAS TOTAL 27/04/2013 31/12/2013 589.500$ 8,81 5.193.495$ 1/01/2014 31/12/2014 616.000$ 13 8.008.000$ 1/01/2015 31/12/2015 644.350$ 13 8.376.550$ 1/01/2016 31/12/2016 689.455$ 13 8.962.915$ 1/01/2017 31/12/2017 737.717$ 13 9.590.321$ 1/01/2018 31/12/2018 781.242$ 13 10.156.146$ 1/01/2019 31/12/2019 828.116$ 13 10.765.508$ 1/01/2020 31/12/2020 877.803$ 13 11.411.439$ 1/01/2021 31/12/2021 908.526$ 13 11.810.838$ 1/01/2022 31/12/2022 1.000.000$ 13 13.000.000$ 1/01/2023 31/12/2023 1.160.000$ 13 15.080.000$ 1/01/2024 30/06/2024 1.300.000$ 6 7.800.000$ 120.155.212$ Radicación n.° 19001-31-05-001-2017-00350-01 SCLAJPT-10 V.00 4 Ahora, como consideró que carecía de competencia para modificar la providencia de esta Corte, la juez unipersonal advirtió necesario poner en conocimiento la situación antes descrita, con la finalidad de que se definiera si era obligatorio realizar algún ajuste en el valor de la condena que fue impuesta por concepto de retroactivo pensional.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 286 del CGP, aplicable a los procesos laborales por virtud de la remisión analógica consagrada en el artículo 145 del CPTSS, los errores de tipo aritmético en que se haya incurrido en alguna providencia pueden ser corregidos por el funcionario que la emitió, en cualquier tiempo, incluso de manera oficiosa y una vez culminado el proceso.

Ahora bien, dicha enmienda debe notificarse por aviso. Textualmente señala la norma, que cuando: […] se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.

Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. Aquí resulta oportuno memorar que el error aritmético no hace relación al objeto de la litis ni al contenido jurídico de la decisión, dado que al primero lo delimitan las partes en la demanda y su contestación, y el segundo, no es revocable ni reformable por el juez que dictó la sentencia, como lo Radicación n.° 19001-31-05-001-2017-00350-01 SCLAJPT-10 V.00 5 enseñó esta Sala en la sentencia CSJ SL11162-2017, reiterada en la decisión AL1576-2023, al decir: […] tal yerro constituye un vicio ‘externo’ de la declaración del juzgador relativo a las expresiones que a esta área del saber humano corresponden a las operaciones que se cumplen en virtud de su aplicación, pero no a la forma ‘interna’ o a los elementos intrínsecos que componen el acto y que recogen, a ese respecto, el querer del juzgador, de suerte que, de manera similar al lapsus linguae o calami, el error aritmético afecta solo la comunicabilidad de la idea del juzgador, no las razones que tuvo en cuenta para introducir en su decisión conceptos o fórmulas de este particular campo del conocimiento y que vienen aplicables al caso por determinada norma jurídica.

Por manera que, de producirse la corrección puramente aritmética sencillamente se supera una inconsistencia también puramente numérica, no las bases del fallo, porque de ocurrir tal cosa, como lo dijera de antaño la Corte, “se llegaría al absurdo de que a pretexto de una corrección numérica, se pretendiese, fuera de tiempo, una aclaración sobre conceptos oscuros o dudosos” (LXVI, 782).

En otras palabras, la corrección de este tipo se contrae a efectuar adecuadamente la operación aritmética realizada en forma errónea, sin que ello implique modificar o alterar los factores que la componen, por cuanto la fundamentación fáctica y jurídica permanece incólume (CSJ AL4943-2018 y AL1576-2023). Ahora, al revisar la sentencia de instancia se advierte que, en efecto, al momento de liquidar el retroactivo pensional causado a favor del promotor del litigio, se pasó por alto que según el informe secretarial fechado 30 de mayo de 2023, que sea oportuno destacar se envió al correo del despacho que inicialmente conocía del asunto, se puso de presente que aquel ya había fallecido, como se corrobora con el correspondiente registro civil de defunción, hecho que se produjo el 1 de marzo de 2022.

Radicación n.° 19001-31-05-001-2017-00350-01 SCLAJPT-10 V.00 6 En ese orden de ideas el mencionado retroactivo debió calcularse hasta tal calenda, por ello y, dado que no se varían o alteran los elementos de juicio que sirvieron de base para proferir la providencia correspondiente, surge evidente la viabilidad de que esta corporación proceda a la corrección aritmética de la sentencia liquidando el retroactivo de la pensión de invalidez causada a favor del actor desde el 27 abril de 2013 y hasta la calenda de su fallecimiento, esto es, 1 de marzo de 2022 así: En consecuencia, habrá de corregirse el numeral segundo de la sentencia de instancia emitida en la de casación CSJ SL1806-2024 del 9 de julio de 2024, en el sentido de fijar que por concepto de retroactivo Axa Colpatria Seguros de Vida S. A. pagará la suma de ochenta y seis millones trescientos cinco mil doscientos doce pesos, que deberá indexar al momento del pago y sobre el cual efectuará los descuentos con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud.

Sea oportuno reiterar que en lo demás la sentencia DESDE HASTA VALOR MESADA # MESADAS TOTAL 27/04/2013 31/12/2013 589.500$ 8,81 5.193.495$ 1/01/2014 31/12/2014 616.000$ 13 8.008.000$ 1/01/2015 31/12/2015 644.350$ 13 8.376.550$ 1/01/2016 31/12/2016 689.455$ 13 8.962.915$ 1/01/2017 31/12/2017 737.717$ 13 9.590.321$ 1/01/2018 31/12/2018 781.242$ 13 10.156.146$ 1/01/2019 31/12/2019 828.116$ 13 10.765.508$ 1/01/2020 31/12/2020 877.803$ 13 11.411.439$ 1/01/2021 31/12/2021 908.526$ 13 11.810.838$ 1/01/2022 1/03/2022 1.000.000$ 2,03 2.030.000$ 86.305.212$ Radicación n.° 19001-31-05-001-2017-00350-01 SCLAJPT-10 V.00 7 antes mencionada queda incólume.

En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral de la Corte Suprema, III.

RESUELVE

CORREGIR el numeral segundo de la sentencia de instancia emitida en la providencia CSJ SL1806-2024 del 9 de julio de 2024, el cual queda así:

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S. A., por concepto de retroactivo entre el 27 de abril de 2013 y el 1 de marzo de 2022, al pago de OCHENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS CINCO MIL DOSCIENTOS DOCE PESOS MCTE ($86.305.212) que deberá ser indexado al momento del pago, y respecto del cual se efectuarán los correspondientes descuentos con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud.

En firme la presente decisión, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO No firma impedimento OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 6A1004BA38C9C7536A2522FBEE65424F8C08896C843B0DDFCEBA204EF504894D Documento generado en 2025-04-03