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AL1973-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL1973-2023 Radicación n.° 95066 Acta 21 Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023). Resuelve la Corte la admisión del recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida el 27 de abril de 2022 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, dentro del proceso ordinario laboral que CANDELARIA SOFÍA OCHOA VILLA promovió contra la recurrente, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Candelaria Sofía Ochoa Villa persiguió en demanda laboral ordinaria que se decrete la «INEFICACIA ó NULIDAD» Radicación n.° 95066 SCLAJPT-06 V.00 2 del traslado realizado del ISS al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección SA y, posteriormente, a la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir SA; en consecuencia, que se ordene el retorno al Régimen de Prima Media, administrado actualmente por la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), el valor de las cotizaciones, los bonos pensionales y las costas del proceso.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, al que correspondió el trámite de la primera instancia, por sentencia de 18 de agosto de 2020, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del acto jurídico de traslado de la demandante CANDELARIA SOFIA OCHOA VILLA a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES PROTECCIÓN S.A.., suscrita el 08 de mayo de 1995, y luego en el mismo Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, a PORVENIR S.A., suscrita el 13 de noviembre de 2009, por los motivos expuestos.

En consecuencia, declarar que para todos los efectos legales la afiliada nunca se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y, por tanto, siempre permaneció en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, disponiéndose así mismo su activación al mismo, hoy administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito, planteadas por las demandadas AFP PROTECCIÓN S.A., PORVENIR S.A., y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, aun cuando no vendría al caso por cuanto ya se dijo que al respecto la sentencia será absolutoria.

TERCERO: CONDENAR a las demandadas DMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES PROTECCIÓN S.A. y PORVENIR S.A., a TRASLADAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES todos los valores correspondientes a las cotizaciones, rendimientos financieros, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora y gastos de administración, pertenecientes a la cuenta de ahorro individual de la demandante Radicación n.° 95066 SCLAJPT-06 V.00 3 CANDELARIA SOFIA OCHOA VILLA, dentro de los cinco (05) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.

CUARTO: CONDENAR en costas a ambas demandadas AFP PROTECCION S.A. y PORVENIR S.A. Como agencias en derecho se señala el equivalente a tres (03) salarios mínimos legales mensuales vigentes para esta anualidad, a cada una de ellas, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo PSAA16 – 10554 del 05 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, que se incluirán en la liquidación de costas que en su oportunidad practique la Secretaría, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

QUINTO: Absolver a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, de las pretensiones de la demanda.

SEXTO: SIN COSTAS, por no haberse causado La decisión anterior fue apelada por Porvenir S.A. y Protección S.A.; recursos de los que conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, cuerpo colegiado que, mediante fallo de 26 de febrero de 2021, resolvió:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 18 de agosto de 2020, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, por las razones expuestas en la parte considerativa. […] La demandada Porvenir S.A. interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de fecha y procedencia anotadas, el cual fue concedido por el ad quem en providencia de 15 de junio de 2022, porque de acuerdo con lo expresado en ella: Efectuado el estudio al caso en concreto, es menester determinar la cuantía para recurrir en casación, en donde el interés jurídico de la parte pasiva se concreta en las condenas impuestas en el Radicación n.° 95066 SCLAJPT-06 V.00 4 fallo de primera instancia, confirmado por este Colegiado.

Así, realizadas las operaciones aritméticas al examine y al verificar el tope exigido para recurrir en casación, se observa que la liquidación adjunta efectuada por el profesional adscrito a este Tribunal se circunscribe a un monto total de $126.900.313; estimación económica que supera a el tope de los 120 salarios mínimos exigidos para recurrir en casación. Así las cosas, esta Colegiatura, al cumplirse todos los requisitos para recurrir en casación, esta Corporación, concederá el recurso extraordinario presentado por el gestor judicial del extremo accionado.

Por consiguiente, el Tribunal remitió las diligencias a la Corte para lo pertinente. II. CONSIDERACIONES Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a la que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la interposición se haga por quien tiene la calidad de parte y acredite la condición de abogado o, en su lugar, esté debidamente representado por apoderado; iii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés para recurrir; y iv) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa esta Corporación en manifestar que el interés económico para recurrir en Radicación n.° 95066 SCLAJPT-06 V.00 5 casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como es el presente caso, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

En tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación como consecuencia del fallo adverso se materializa para las Administradoras de Fondos de Pensiones -AFP-, cuando se compromete su propio peculio, no el del afiliado, por supuesto, porque él es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual, que opera como un patrimonio autónomo cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas relativas a la seguridad social en pensiones, de que pueden gozar éste y sus beneficiarios.

Así las cosas, en el presente asunto la summae gravaminis o interés económico de la AFP recurrente está determinado por el valor de las condenas expresamente impuestas en primera instancia que fueron modificadas y/o confirmadas en la alzada, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad mostrada por la afectada respecto del pronunciamiento del juez singular.

Radicación n.° 95066 SCLAJPT-06 V.00 6 En el sub examine, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por la demandante, ordenándose a la AFP demandada el consecuente traslado al RPMPD (administrado por Colpensiones) de « todos los valores correspondientes a las cotizaciones, rendimientos financieros, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora y gastos de administración, pertenecientes a la cuenta de ahorro individual de la demandante CANDELARIA SOFIA OCHOA VILLA, dentro de los cinco (05) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia»; luego, entonces, el eventual interés económico de la ahora recurrente se contrae a tal aspecto, al ser la demandada la recurrente en casación. En ese sentido, conviene precisar que la entidad demandada no sufre ningún perjuicio económico con la decisión proferida por el ad quem, al tener en cuenta que, dentro del RAIS, las sumas constituidas por las cotizaciones, rendimientos y bono pensional, aparecen dentro de la subcuenta creada por el Fondo a nombre del demandante al momento de su admisión como afiliado, recursos que si bien deben ser administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su peculio o patrimonio, pues, por el contrario, corresponden a un patrimonio autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen, es decir, tales recursos pertenecen a la misma promotora del litigio, por ello, es ésta la titular de la subcuenta de ahorro individual, como corresponde a todos los afiliados del RAIS.

Radicación n.° 95066 SCLAJPT-06 V.00 7 Por manera que, los recursos que figuran en dicha cuenta de ahorro individual fueron depositados por acción del demandante, tales como cotizaciones, rendimientos financieros y, eventualmente el bono pensional que, por tratarse de la declaratoria de la ineficacia del tránsito de régimen pensional, no habría lugar a redención, con estricta sujeción a las características, disposiciones y procedimientos que gobiernan al RAIS; de suerte que la convocada a juicio no incurre en erogación alguna que sirva para determinar el importe del agravio o perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar.

Así lo ha señalado esta Sala de la Corte en numerosas oportunidades, en tratándose de asuntos de similares contornos al aquí debatido (CSJ SL2877-2020 y CSJ SL1022-2022). De consiguiente, Porvenir S.A. no tiene interés económico para recurrir, en la medida que el ad quem, al ordenar la devolución de saldos, no hizo otra cosa que instruir a la mentada AFP, en el sentido de que el capital pensional y los rendimientos financieros del actor pertenecen a éste, siendo claro que la administradora privada de pensiones actúa, tal y como como su nombre lo indica, como «administradora», sin que las sumas integrantes de la cuenta de ahorro individual resulten incorporadas a su propio patrimonio, pues éstas se encuentran en la cuenta cuya titularidad corresponde al respectivo afiliado, por lo que ningún perjuicio económico puede sufrir con su traslado.

Radicación n.° 95066 SCLAJPT-06 V.00 8 En conclusión, al no existir erogación alguna que económicamente pueda perjudicarle a la recurrente en casación y, frente al único agravio que pudo sufrir, relacionado con el hecho de privársele de su función de administradora del régimen pensional del demandante, no se demostró que tal imposición derivara algún perjuicio o erogación a su cargo que superara la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación, forzoso resulta concluir que carece de interés económico.

En consecuencia, el Tribunal se equivocó al conceder el recurso extraordinario de casación a Porvenir, por lo que no queda otro camino que inadmitirlo. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: INADMITIR el recurso extraordinario de casación que interpuso la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, contra la sentencia proferida el 27 de abril de 2021, por la Sala Civil Familia laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, dentro del proceso ordinario laboral que CANDELARIA SOFÍA OCHOA VILLA promovió contra la recurrente, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y la Radicación n.° 95066 SCLAJPT-06 V.00 9 ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Presidente (E) de la Sala No firma por ausencia justificada GERARDO BOTERO ZULUAGA Radicación n.° 95066 SCLAJPT-06 V.00 10 No firma por ausencia justificada MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 15 DE AGOSTO DE 2023, a las 8:00 a.m., se notifica por anotación en estado n.° 127 la providencia proferida el 14 DE JUNIO DE 2023 SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 17 DE AGOSTO DE 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 14 DE JUNIO DE 2023 SECRETARIA___________________________________