Micelio
AL1973-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Ley 712 de 2001Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n. ° 78875 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente AL1973-2018 Radicación n.° 78875 Acta 17 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de revisión interpuesto por MARIBEL CAMARGO CAMARGO contra las sentencias del 2 de octubre de 2013 y 30 de septiembre de 2014, proferidas por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOLEDAD y la SALA DUAL DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, respectivamente, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó en su contra RAFAEL ANTONIO HERNÁNDEZ VARELA.

I.

ANTECEDENTES Maribel Camargo Camargo, a través de apoderada judicial, presentó recurso extraordinario de revisión, con el fin de que se declare la nulidad de las sentencias emitidas en instancias, el 2 de octubre de 2013 y 30 de septiembre de 2014, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad y la Sala Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, respectivamente, mediante las cuales fue condenada al pago de prestaciones sociales e indemnizaciones moratoria y por despido injusto.

La recurrente funda la solicitud en que el a quo, durante el trámite procesal, violó sus derechos de defensa y al debido proceso, en tanto: (i) el 5 de octubre de 2012, en la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, permitió que la demandante cambiara uno de sus testigos, omitiendo, primero, que ni ella ni su apoderada se encontraban presentes y, segundo, que ese mismo día, su apoderada presentó escrito consistente en que se fijara nueva fecha para la celebración de la audiencia, en vista de que se le cruzaba con otra diligencia judicial, razón por la cual le era imposible asistir;

(ii) que dentro de la misma audiencia modificó la demanda, vinculando como demandada a la Notaría Única de Malambo, actuación que contrarió lo estipulado en el artículo 28 del CPTSS, en atención a que el término para reformar la demanda es de cinco (5) días, contados a partir del vencimiento del traslado de la inicial o de la de reconvención, si fuere el caso; y (iii) que dentro de la audiencia de juzgamiento llevada a cabo el 13 de septiembre de 2013, habiéndose cerrado el debate probatorio y fijado fecha para fallo con anterioridad, decretó pruebas por considerarlas útiles para el esclarecimiento de los hechos controvertidos.

Reprochó que siempre se insistió « […] en oír los testigos de la parte demandante e hizo caso omiso en escuchar los de la parte [accionante] y demandada» y, en consecuencia, con base en el artículo 133 del CGP, se originó la causal de nulidad consistente en la «omisión de la recepción del testimonio de la parte demandada, solicitada oportunamente».

Invocó como fundamento del recurso extraordinario de revisión, los artículos 383 del Código de Procedimiento Civil, 30 y 355 del Código General del Proceso, sin precisar causal alguna. II. CONSIDERACIONES En cuanto a la regulación del recurso de revisión en materia laboral, la Ley 712 de 2001, por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en sus artículos 28, 30 y 31, estipula su procedencia en contra de las providencias judiciales ejecutoriadas de «la Corte Suprema de Justicia, las Salas Laborales de los Tribunales Superiores y los Jueces Laborales del Circuito dictadas en procesos ordinarios» y, de manera taxativa, enumera las causales de revisión en los siguientes términos: 1.- Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida. 2.- Haberse cimentado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falsos testimonios en razón de ellas. 3.- Cuando después de ejecutoriada la sentencia se demuestre que la decisión fue determinada por un hecho delictivo del juez, decidido por la justicia penal. 4.- Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que representó en el proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante en este.

PAR.- Este recurso también procede respecto de conciliaciones laborales en los casos previstos en los numerales 1°, 3° y 4° de este artículo […]. Por su parte, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 consagra la Revisión de Reconocimiento de Sumas Periódicas a Cargo del Tesoro Público o de Fondos de Naturaleza Pública, de la siguiente manera: [ ] Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para éste en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.

Ahora bien, revisado el recurso extraordinario de revisión, se observa que la recurrente no invocó alguna de las causales señaladas, sino que enunció los artículos 383 del Código de Procedimiento Civil, 30 y 355 del Código General del Proceso, ignorando que en materia laboral existe norma propia que regula lo concerniente a dicho recurso.

Además, los hechos aducidos no encajan dentro de ninguna de las causales previstas en la ley laboral. En consecuencia, sin que sean necesarias más consideraciones, se rechazará el recurso de revisión por improcedente, debiéndose imponer la multa prevista por el artículo 34 de la Ley 712 de 2001, a la apoderada de la recurrente. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: rechazar por improcedente el recurso extraordinario de revisión interpuesto por MARIBEL CAMARGO CAMARGO contra las sentencias del 2 de octubre de 2013, proferida por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOLEDAD y del 30 de septiembre de 2014 dictada por la SALA DUAL DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó en su contra RAFAEL ANTONIO HERNÁNDEZ VARELA.

SEGUNDO: reconócese a la doctora ZAMUA NUBIETH NAVARRETE NOGUERA con tarjeta profesional N° 82.340 como apoderada de MARIBEL CAMARGO CAMARGO, en los términos y para los efectos del poder que obra a folio 9 del cuaderno de copias.

TERCERO: imponer a la doctora ZAMUA NUBIETH NAVARRETE NOGUERA, identificada con cédula de ciudadanía número 32.693.151 y tarjeta profesional número 82.340, con dirección de notificación en la Calle 8 No. 15-26 del Barrio centro del Municipio de Malambo, como apoderada de la recurrente, multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales, con fundamento en el artículo 34 de la Ley 712 de 2001, a favor de la Nación –Consejo Superior de la Judicatura-, en el Banco Agrario, cuenta DTN multas y cauciones efectivas Nº 3-0820-000640-8, código de convenio 13474.

CUARTO: remitir copia de esta decisión al Consejo Superior de la Judicatura para lo pertinente. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 7