SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL1972-2023 Radicación n.°91806 Acta 21 Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023). Procede la Corte a pronunciase sobre la demanda contentiva del recurso extraordinario de casación interpuesto por OLGA PATRICIA RIVEROS TORRES, quien actúa en nombre propio y en representación del menor J.J.M.M., y MICHEL ANGELO y MILTON JAVIER ESPAÑOL RIVEROS contra la sentencia proferida el 05 de febrero de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario promovido por los recurrentes contra SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA SA - ARL SURA SA y los vinculados como litisconsortes necesarios, INVERSIONES HERNANDEZ CONTRES SAS y ALIANZA SOLIDARIA COLOMBIANA SA I.
ANTECEDENTES La parte recurrente en casación persiguió, mediante demanda laboral ordinaria, que se declare que la ARL SURA Radicación n.° 91806 SCLAJPT-06 V.00 2 SA debe reconocerle la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de su cónyuge y padre, Javier Español Larrota, a partir del 10 de marzo de 2015, fecha de su fallecimiento.
La primera instancia terminó con sentencia de 28 de junio de 2019, mediante la cual el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a las demandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra por la parte actora, a quien condenó en costas. El Tribunal Superior de Bogotá conoció del asunto por apelación de la parte demandante y, en sentencia del 05 de febrero de 2020, confirmó la de primer grado e impuso condena en costas a la parte actora.
Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso extraordinario de casación, el cual una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, fue sustentado el 17 de enero de 2022, según reza en el informe secretarial del 18 del mismo mes y año. II. EL RECURSO DE CASACIÓN En el escrito contentivo de la demanda de casación, la parte recurrente señala textualmente lo siguiente: CARGOS – CAUSAL CARGO ÚNICO: Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral, la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, por considerar la sentencia acusada como violatoria de Radicación n.° 91806 SCLAJPT-06 V.00 3 la ley sustancial, constituyendo la misma DEFECTO FACTICO POR INDEBIDA VALORACIÓN PROBATORIA; la misma ante el caso en concreto y tal como lo determina la sentencia T- 117 – 13 proferida por la Corte Constitucional por: «El supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, entre otros, en los siguientes supuestos: (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;
(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso;
(v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso». Existe en el fallo de segunda instancia y confirmatorio al fallo de primer instancia una interpretación errónea y una indebida valoración probatoria conforme lo practicado dentro del proceso; si bien es cierto, en la práctica de pruebas se obtuvo confesión y fue clara la determinación del responsable frente del pago de las prestaciones económicas a las cuales tienen derecho mis poderdantes, no fue debidamente valorado lo practicado y allegado por la corporación que ha confirmado el fallo.
También y tal como se fundó desde el escrito de demanda, el fallecido era empleado y no tenía ni control ni conocimiento del cómo sus empleadores le afiliaron al sistema integral de seguridad social, por tanto, desde el escrito de demanda se indicó: «… Ante el presente caso, es evidente que la familia Español Riveros dependía económicamente de todo aquello que proveía el esposo y padre JAVIER ESPAÑOL LARROTA; ahora bien, la ley, la doctrina y la jurisprudencia, ha determinado para casos afines como es el de la familia ESPAÑOL RIVEROS que deben proteger sus derechos fundamentales, derechos tales como el mínimo vital, la vida digna y la seguridad social, a lo cual de parte de la ARL SURA debe reconocerse el pago de la pensión de sobrevivientes a nuestros poderdantes, toda vez que la misma amparaba el riesgo bajo el cual el padre y esposo falleció, hecho que no puede ser desconocido por la misma y menos aun teniendo en cuenta las condiciones de enfermedad y dependencia en la que se encuentran varios de los integrantes de la familia ESPAÑOL RIVEROS, de la cual y tal como se ha mencionado a lo largo del presente escrito de demanda, hay un menor de edad, Radicación n.° 91806 SCLAJPT-06 V.00 4 uno de los hijos padece de hemofilia al igual que la madre.
Por tanto enunciamos las siguientes razones de derecho que legal y jurisprudencialmente amparan los derechos y garantías de nuestros poderdantes: A la seguridad Social: El artículo 1° de la Ley 1562 de 2012 define este sistema de la siguiente manera: «Sistema General de Riesgos Laborales: Es el conjunto de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, destinados a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes que puedan ocurrirles con ocasión o como consecuencia del trabajo que desarrollan.
Las disposiciones vigentes de salud ocupacional relacionadas con la prevención de los accidentes de trabajo y enfermedades laborales y el mejoramiento de las condiciones de trabajo hacen parte integrante del Sistema General de Riesgos Laborales». Bajo este régimen, cuando una persona afiliada sufre una contingencia con ocasión o como consecuencia de su trabajo, se genera el derecho, a favor suyo o de un beneficiario, de recibir una serie de servicios asistenciales y/o prestacionales, destinados a compensar las consecuencias negativas ocasionadas.
Así lo establece el artículo 1° de la Ley 776 de 2002: «Artículo 1°. Derecho a las prestaciones. Todo afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales que, en los términos de la presente ley o del Decreto ley 1295 de 1994, sufra un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, o como consecuencia de ellos se incapacite, se invalide o muera, tendrá derecho a que este Sistema General le preste los servicios asistenciales y le reconozca las prestaciones económicas a los que se refieren el Decreto ley 1295 de 1994 y la presente ley».
La Ley 1562 de 2012 determina una definición legal del accidente de trabajo, a lo cual indica: «Artículo 3. Accidente de trabajo. Es accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional o psiquiátrica, una invalidez o la muerte.
Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador o contratante, durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aún fuera del lugar y horas de trabajo. Igualmente se considera accidente de trabajo el que se produzca durante el traslado de los trabajadores o contratistas desde su Radicación n.° 91806 SCLAJPT-06 V.00 5 residencia a los lugares de trabajo o viceversa, cuando el transporte lo suministre el empleador.
También se considerará como accidente de trabajo el ocurrido durante el ejercicio de la función sindical aunque el trabajador se encuentre en permiso sindical siempre que el accidente se produzca en cumplimiento de dicha función. De igual forma se considera accidente de trabajo el que se produzca por la ejecución de actividades recreativas, deportivas o culturales, cuando se actúe por cuenta o en representación del empleador o de la empresa usuaria cuando se trate de trabajadores de empresas de servicios temporales que se encuentren en misión».
Se tiene entonces que del texto literal de la definición dada por la Ley 1562 de 2012, todo accidente de trabajo tiene los siguientes elementos: i) Es repentino. Esto es que ocurre de pronto, sin que hubiera sido previsto. ii) Es por causa o con ocasión del trabajo. Esta expresión plantea dos escenarios posibles: a) cuando el accidente ocurre en estricto cumplimiento de las funciones laborales (por causa); y b) cuando a pesar de no ocurrir en las condiciones del punto anterior, el incidente se encuentra relacionado con el trabajo (con ocasión).
Esta segunda posibilidad fue puntualizada por el legislador en los apartes 2, 3, 4 y 5 del artículo 3° de la Ley 1562 de 2012 citado, en los cuales se contemplan diferentes eventos que encuadran en la definición. iii) Debe generar una consecuencia negativa en la integridad física o mental del trabajador. Siendo estos los criterios que indican que un accidente es de carácter profesional, el artículo 12 del Decreto ley 1295 de 1994 consagró el procedimiento que debe seguirse para que se produzca formalmente su calificación: «Origen del accidente, de la enfermedad y la muerte.
Toda enfermedad o patología, accidente o muerte, que no hayan sido clasificados o calificados como de origen profesional, se consideran de origen común. La calificación del origen del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional será calificado, en primera instancia por la institución prestadora de servicios de salud que atiende al afiliado.
El médico o la comisión laboral de la entidad administradora de riesgos profesionales determinara el origen, en segunda instancia. Cuando surjan discrepancias en el origen, estas serán resueltas por una junta integrada por representantes de las entidades administradoras, de salud y de riesgos profesionales. De persistir el desacuerdo, se Radicación n.° 91806 SCLAJPT-06 V.00 6 seguirá el procedimiento previsto para las juntas de calificación de invalidez definido en los artículos 41 y siguientes de la ley 100 de 1993 y sus reglamentos».
Ahora bien, en virtud del parágrafo 2° del artículo 1 de la Ley 776 de 2002, basta con que (1) el suceso sea calificado como laboral y (2) que el trabajador se encuentre afiliado al momento de su ocurrencia, para que esté dentro del ámbito de cobertura del SRP y, por tanto, deba ser asumido por la ARP correspondiente. Incluso la misma norma contempla que si dicho reconocimiento no se da dentro de los dos meses siguientes al cumplimiento de los requisitos, deberá pagar un interés moratorio por la dilación. Lo anterior sin perjuicio de que las administradoras puedan luego hacer el respectivo recobro por las sumas en que hubieran incurrido a quien consideren es el verdadero responsable.
Dice la norma: «Parágrafo 2°. Las prestaciones asistenciales y económicas derivadas de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, serán reconocidas y pagadas por la administradora en la cual se encuentre afiliado el trabajador en el momento de ocurrir el accidente o, en el caso de la enfermedad profesional, al momento de requerir la prestación. (…) La Administradora de Riesgos Profesionales en la cual se hubiere presentado un accidente de trabajo, deberá responder íntegramente por las prestaciones derivados de este evento, tanto en el momento inicial como frente a sus secuelas, independientemente de que el trabajador se encuentre o no afiliado a esa administradora.
Las acciones de recobro que adelanten las administradoras son independientes a su obligación de reconocimiento del pago de las prestaciones económicas dentro de los dos (2) meses siguientes contados desde la fecha en la cual se alleguen o acrediten los requisitos exigidos para su reconocimiento. Vencido este término, la administradora de riesgos profesionales deberá reconocer y pagar, en adición a la prestación económica, un interés moratorio igual al que rige para el impuesto de renta y complementarios en proporción a la duración de la mora.
Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar». Esta disposición resulta de vital importancia en la medida en la que deja claro que las vicisitudes administrativas que puedan existir en el reconocimiento y pago de las prestaciones, no pueden ser óbice para que las ARP no cumplan con su obligación legal, menos cuando ello lleva implícita la garantía de derechos fundamentales.
Así lo sostuvo la Corte en sentencia T-177 de 2008 al referirse a un caso donde estaba siendo reclamada la pensión de sobrevivientes y existía controversia acerca de quién debía hacerse cargo de su reconocimiento: Radicación n.° 91806 SCLAJPT-06 V.00 7 «Lo anterior es el resultado de la prelación constitucional de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social de las personas que solicitan el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, frente a la resolución de conflictos, que mediante la utilización de vías o mecanismos administrativos o judiciales, definirán concretamente a cargo de quién está la prestación, bien sea en el presente caso, la A.F.P. o la A.R.P. En particular, sobre las controversias relacionadas con el reconocimiento de pensiones, la Corte ha advertido que: ‘( ) el reconocimiento y pago de las pensiones destinadas a cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte están relacionados con la protección de distintos derechos fundamentales del trabajador y su núcleo familiar dependiente, razón por la cual son prestaciones que adquieren relevancia constitucional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 Superior, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005.
En ese sentido, si concurren los requisitos legales para acceder a la prestación, los conflictos generados entre las entidades del sistema de seguridad social o entre éstas y los empleadores responsables de retener y trasladar los aportes, no pueden enervar la posibilidad de acceder a las mencionadas prestaciones». Por su parte, en aquellos casos en donde el suceso ocasiona la muerte del empleado, la legislación contempla las siguientes prestaciones a favor de los beneficiarios: i) Pensión de sobrevivientes.
Según el artículo 11 de la Ley 776 de 2002, «si como consecuencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional sobreviene la muerte del afiliado, o muere un pensionado por riesgos profesionales, tendrán derecho a) la pensión de sobrevivientes las personas descritas en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, y su reglamentario». El literal a del artículo 12 de la misma norma dispone que cuando quien fallece se encontraba afiliado al sistema, el monto de la pensión será del 75% del salario base de liquidación. En cuanto a la condición de beneficiario, el artículo 47 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, dispone: «Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes.
Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; [Los apartes señalados en negrilla en este literal fueron declarado exequibles condicionalmente por la Radicación n.° 91806 SCLAJPT-06 V.00 8 Corte Constitucional en la Sentencia C-336 de 2008]. b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.
La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; [El aparte señalado en negrilla y subrayado fue declarado exequible condicionalmente por los cargos analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1035 de 2008. Los apartes señalados en negrilla en este literal fueron declarado exequibles condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C- 336 de 2008]. c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez.
Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; [Las expresiones en negrilla en este literal, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1094 de 2003]. d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e Radicación n.° 91806 SCLAJPT-06 V.00 9 hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este; [Literal declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-111 de 2006, salvo la expresión en negrilla que fue declarada inexequible]. e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste. [El aparte señalado en negrillas de este literal fue declarado exequible por los cargos analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-896 de 2006.
El aparte subrayado en este literal fue declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-336 de 2008]. Parágrafo. Para efectos de este artículo se requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil». PETICIÓN Por lo anteriormente expuesto, respetuosamente solicito a la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia casar la sentencia por el suscrito acusada, emanada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C. con fecha 05 de Febrero de 2020 revocando la misma en todas y cada una de sus partes y condenas y en su lugar conceder las pretensiones y declaraciones contenidas en el escrito de demanda cuyo objeto dio lugar al litigio, valorando las debidas pruebas practicadas y allegadas en debida forma al proceso y siendo congruente frente de los hechos que constituyeron el litigio.
ESPAÑOL RIVEROS, en su calidad de hijo y con ocasión del fallecimiento de su padre en el accidente de tránsito determinado como laboral, ocurrido el pasado 10 de marzo de 2015. Es pertinente manifestar y reiterar la indebida valoración probatoria, a lo practicado ente el juzgado de Conocimiento es evidente la confesión por parte de la representante legal de la sociedad INVERSIONES HERNÁNDEZ CONTRERAS SAS en el desarrollo del interrogatorio de parte practicado y frente del vínculo contractual y el manejo de dado a la contratación del personal, detallando los hechos y aceptando su responsabilidad, lo que da lugar a la procedibilidad con base en el artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, constituyendo la misma DEFECTO FACTICO POR INDEBIDA VALORACIÓN PROBATORIA; la misma ante el caso en concreto y tal como lo determina la sentencia T- 117 – 13 proferida por la Corte Constitucional por: […] (Cita de nuevo el aparte de la sentencia transcrito anteriormente) Radicación n.° 91806 SCLAJPT-06 V.00 10 Por tanto y dado el yerro en el cual se ha incurrido por los falladores de primer y segunda instancia y conforme el sustento legal discriminado como fundamento y razones de derecho detallados en el escrito de demanda, existe fundamento y veracidad para conceder en favor de mis representados las siguientes pretensiones: […] (Se transcribe el texto del acápite de pretensiones de la demanda inicial) Siendo que con las falencias procesales y omisiones no pueden vulnerarse los derechos fundamentales tales como el mínimo vital, la seguridad social, la unidad familiar, a las prestaciones económicas, a la pensión de sobrevivientes de mis representados y por hechos derivados del ejercicio de funciones laborales de su esposo y padre.
Por tanto, muy respetuosamente solicito tener en cuenta y aplicar las razones de derecho que legal y jurisprudencialmente amparan los derechos y garantías de mis representados con fundamento en: […] (Se transcribe de nuevo la normativa citada en precedencia) III. CONSIDERACIONES La demanda con la que se pretende sustentar el recurso extraordinario de casación presenta graves defectos que contrarían de forma insuperable las reglas mínimas sobre los requisitos de orden formal y técnico que deben contener las demandas de casación conforme lo previsto en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con lo dispuesto en el 51 del Decreto 2651 de 1991 y el 23 de la Ley 16 de 1968.
Se afirma lo anterior porque: (i) la censura no formula de manera apropiada el alcance de la impugnación, contenido bajo el rótulo de “PETICIÓN”, que --en casación-- constituye el petitum de la demanda, por cuanto solicita a la Corte casar la sentencia de segunda instancia y, al tiempo, Radicación n.° 91806 SCLAJPT-06 V.00 11 su revocatoria, lo cual pone de manifiesto la confusión del censor al respecto, en tanto casada la sentencia ella desaparece de la vida jurídica y mal puede revocarse un fallo anulado.
Al desatino anunciado se suma, (ii) el que tampoco aparece señalado lo que debe hacer la Corte con la sentencia de primer grado al actuar como Tribunal de instancia, valga decir, si confirmarla, revocarla, reformarla, adicionarla, etc., y en particular sobre qué aspectos. Pero aún, de suponerse que actúa ante esta Corporación para que la sentencia del Tribunal sea casada, la del Juzgado revocada y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda inicial, lo cierto es que tal esfuerzo resulta inane, por cuanto a ello cabría agregar, (iii) que la acusación no precisa la modalidad de ataque ni el sub motivo de violación, ya que sólo hace alusión al configuración del «DEFECTO FÁCTICO POR INDEBIDA VALORACIÓN ROBATORIA» en el contexto de la jurisprudencia constitucional (CC T117-2013).
Empero, aun de entenderse que la orientación del cargo corresponde a la vía indirecta bajo la modalidad de aplicación indebida, como debiera corresponder, lo cierto es que la censura (iv), esto sí, inexcusable, no precisa cuáles fueron los errores de hecho en que incurrió el Tribunal, ni identifica los medios de prueba del proceso, muchísimo menos indica en qué lugar del expediente éstos se ubican.
Radicación n.° 91806 SCLAJPT-06 V.00 12 Al respecto, conviene recordar que la ley exige que el recurrente precise cuáles fueron los errores de hecho en que incurrió el juzgador en el fallo atacado y que, obviamente, indique su fuente y proceda a su demostración. Al incumplir cualquiera de los anteriores señalamientos, el cargo resulta inocuo, pues, si no se indican los primeros el ataque queda vacío de contenido; si no se indican los medios de prueba en que se originaron éstos el presunto error apenas tendrá la condición de una afirmación; y si no se demuestran los errores fácticos endilgados sobre el particular medio de prueba éste quedará en una mera alegación. En tal sentido, el cargo deviene frustráneo, dado que la Corte no puede construir oficiosamente el contenido del ataque.
Además, el planteamiento carece de argumentos serios y atendibles que respalden la acusación, toda vez que (v) se limita a formular críticas genéricas de orden probatorio a la sentencia del Tribunal, sin preocuparse por hacer el ejercicio dialéctico al que está compelido todo aquel que acude a este estadio procesal. Aunque refiere de manera aislada al interrogatorio de parte practicado al representante legal de la sociedad INVERSIONES HERNÁNDEZ CONTRERAS SAS, olvidó (vi) que tal elemento puede ser valorado únicamente si se denuncia por la vía indirecta y siempre que sea evidente una clara confesión, esto es, una manifestación que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas a su deponente o que favorezcan a la parte contraria de acuerdo Radicación n.° 91806 SCLAJPT-06 V.00 13 con la restricción contenida en el artículo 7.° de la Ley 16 de 1969 y la descripción normativa del artículo 191 del CGP.
Ahora, si se entendiera que el ataque se dirige es a demostrar la equivocada valoración que el ad quem le atribuyó al interrogatorio de parte, lo cierto es que tal posibilidad tampoco estaría llamada al éxito, en tanto no relacionó los eventuales yerros fácticos en los que pudo incurrir el fallo confutado, es decir, (vi) no especificó qué supuesto de hecho tuvo por probado el Tribunal y no lo está, o cuál dio por acreditado, sin estarlo; menos se esforzó por proponer un análisis razonable y crítico de tales desaciertos, debidamente relacionados con la prueba que refiere fue mal valorada.
En ese sentido es imperativo enunciar los elementos de juicio que se consideran mal valorados o no apreciados, y exponer de manera clara, qué es lo que ellos acreditan en contra de lo inferido por el juez plural y cómo incidieron tales falencias en los yerros evidentes, como se señaló en la providencia CSJ AL969-2023, al memorar la sentencia CSJ SL038-2018, en la cual la Corte puntualizó: En punto de debate, la Sala se pronunció en la sentencia CSJ SL544-2013, puntualizando: Como es suficientemente sabido, cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la mala valoración de las pruebas, debe el impugnante, si quiere que su acusación quede debidamente fundada, exponer en forma clara lo que la prueba acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgador; demostración que debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de los medios probatorios, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial.
Esta tarea de Radicación n.° 91806 SCLAJPT-06 V.00 14 razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal. Si el impugnante omite llevar a cabo esta confrontación, la Corte no puede suplir su omisión y deducir el error evidente que pueda tener el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia, que, es igualmente sabido, llega al recurso amparada con la presunción de legalidad y acierto que debe ser plenamente destruida por quien pretenda su casación. De otro lado, si la Sala entendiera que la senda escogida es la directa, ello a nada positivo conduciría, pues (vii) el cargo tampoco explica cómo la decisión del Tribunal trasgredió la ley sustantiva de alcance nacional, por haberse incurrido en dislates de tipo jurídico, mediante la aplicación, inaplicación o interpretación errónea de la normativa que, a propósito, enlistó a título de fundamentos de derecho, trascribiendo simplemente el acápite pertinente de la demanda inicial, como expresamente lo señaló al comienzo: «desde el escrito de demanda se indicó».
Finalmente, (viii) la censura presenta una argumentación que más que la sustentación de un recurso de casación, se traduce en un simple alegato de instancia, situación que está expresamente proscrita en el artículo 91 del CPTSS, en el que se hace una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley – alega de forma genérica que en la sentencia de segunda instancia existe una «interpretación errónea y una indebida valoración probatoria»- -, cuando bien es sabido que son excluyentes, habida cuenta de que la primera conlleva a un error jurídico, mientras que la segunda a la existencia de uno o varios yerros fácticos, Radicación n.° 91806 SCLAJPT-06 V.00 15 debiendo ser su formulación y análisis diferentes y por separado.
Lo dicho impone a la Corte memorar el carácter extraordinario y técnico del recurso de casación, e insistir que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el impugnante sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.
Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. De consiguiente, y sin que sea menester resaltar mayores dislates a los anunciados, por no reunir las exigencias formales mínimas de la demanda de casación, el recurso se declarará desierto (artículo 65 del Decreto 528 de 1964 y 93 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social).
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 91806 SCLAJPT-06 V.00 16 RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación interpuesto por OLGA PATRICIA RIVEROS TORRES, quien actúa en nombre propio y en representación del menor J.J.M.M., y MICHEL ANGELO y MILTON JAVIER ESPAÑOL RIVEROS, contra la sentencia proferida el 05 de febrero de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por los recurrentes contra SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA SA - ARL SURA SA y los vinculados como litisconsortes necesarios INVERSIONES HERNANDEZ CONTRES SAS y ALIANZA SOLIDARIA COLOMBIANA SA.
SEGUNDO: Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Presidente (E) de la Sala Radicación n.° 91806 SCLAJPT-06 V.00 17 No firma por ausencia justificada GERARDO BOTERO ZULUAGA Radicación n.° 91806 SCLAJPT-06 V.00 18 No firma por ausencia justificada MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 15 DE AGOSTO DE 2023, a las 8:00 a.m., se notifica por anotación en estado n.° 127 la providencia proferida el 14 DE JUNIO DE 2023 SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 17 DE AGOSTO DE 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 14 DE JUNIO DE 2023 SECRETARIA___________________________________