SCLAJPT-10 V.00 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente AL1972-2020 Radicación n.° 87745 Acta 26 Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020). Resuelve la Corte el recurso de queja interpuesto por el apoderado judicial de la demandante DIANA MELO SILVA DE POMARES, contra el auto del 26 de agosto de 2019, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación formulado en contra de la sentencia del 28 de junio del mismo año, dictada dentro del proceso ordinario laboral promovido por la recurrente en contra del DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA.
I.
ANTECEDENTES La señora Diana Melo Silva de Pomares demandó al Departamento del Magdalena, con el fin de obtener el reajuste de sus mesadas pensionales desde el año 2000, de conformidad con lo establecido en la Ley 4ª de 1976 y en las convenciones colectivas celebradas entre la extinta Licorera Radicación n.° 87745 SCLAJPT-10 V.00 2 del Magdalena y el Sindicato de Trabajadores de dicha empresa; indexación; pago del retroactivo de las diferencias pensionales; lo extra y ultra petita y costas procesales.
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, al que correspondió el conocimiento del proceso en primera instancia, mediante sentencia del 8 de mayo de 2017, absolvió a la convocada a juicio de todas las pretensiones incoadas en su contra por la demandante, a quien condenó en costas. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, al decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en sentencia del 28 de junio de 2019, confirmó el fallo proferido por el a quo y fustigó en costas a la parte actora.
Inconforme con la sentencia de segunda instancia, el mandatario judicial de Diana Melo de Pomares formuló recurso de casación, el cual fue negado por el Tribunal por considerar que, al realizar los cálculos para determinar el interés jurídico, las pretensiones absueltas ascendían a $90.691.915,37, suma que no superaba los 120 salarios mínimos exigidos para recurrir en esta sede extraordinaria.
Contra la anterior decisión presentó recurso de reposición y, subsidiariamente, el de queja, con base en los mismos argumentos esbozados, acorde con lo establecido en el artículo 353 del Código General del Proceso, providencia que fue confirmada por auto del 2 de diciembre de 2019. Radicación n.° 87745 SCLAJPT-10 V.00 3 II. CONSIDERACIONES Es criterio reiterado de esta Sala de la Corte que el interés jurídico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las condenas económicas impuestas y, en el caso del demandante, en el monto de las pretensiones negadas o revocadas en la sentencia que se pretende impugnar, eso sí, teniendo en cuenta la conformidad o no del interesado respecto del fallo de primer grado.
En este orden, el gravamen causado a la parte demandante, señora Diana Melo de Pomares, se concreta en el monto de las pretensiones que le fueron negadas, esto es, el pago del valor de las diferencias pensionales causadas a partir del año 2000, generadas por el eventual incremento del 15% contenido en la Ley 4 de 1976, debidamente indexadas.
En el caso bajo examen, se advierte que la inconformidad versa en que, según la parte demandante, el Tribunal para negar el recurso de casación no efectuó el cálculo del reajuste pensional de los años 2000 a 2011. Además, indica lo siguiente: Los incrementos pensionales son hechos notorios, lo que permite deducir cual fue el valor de la mesada pensional para el año 2011 al deducirle el incremento ordenado por el gobierno para el año 2012.
Lo que significa a manera de ejemplo que si la mesada cancelada fue de $1.318.864 y el incremento fue del 5.8% significa que la mesada pensional para el año 2011 fue de $1.246.563 y así Radicación n.° 87745 SCLAJPT-10 V.00 4 sucesivamente hasta llegar al año 2000. En el presente caso se puede establecer que la mesada pensional era $617.007 (todo a pesar de que la certificación expedida por la demandada solo certificó desde el año 2011) […] Obtenido el monto de la pensión para el año 2000, se le incrementa al valor obtenido para la mesada del año 2000, solo el 5%, toda vez que el gobierno nacional ya había incrementado el 10% y desde el año 2001 en adelante se le incrementa el 15% de acuerdo a la Cláusula 2ª de la Convención Colectiva de 1979 (Art. 1° parágrafo 3° Ley 4ª de 1976).
Determinando que para el año 2010, la mesada alcanzaría el tope de los 5 S.M.M.L.V que restringe la norma aludida. […] Ahora, sin necesidad de hacer el cálculo de la diferencia de mesadas pensionales pretendidas entre el año 2000 y 2011, de las cuales no se realizó el cálculo por parte de la Sala, tomando como base las mesadas canceladas desde el 2012 hasta el 2016 alcanza ampliamente el monto para conceder el recurso extraordinario de casación haciendo la salvedad que de acuerdo al cuadro anterior para el año 2010 la mesada estaría en los 5 S.M.M.L.V. (2.575.000) Al revisar los cálculos aritméticos realizados por el Tribunal (f.° 24 y 25), la Sala encuentra que el valor de las diferencias pensionales es equivocado, en tanto que, si bien el ad quem no contaba con la certificación de las mesadas canceladas a la actora para los años 2000 a 2011, lo cierto es que debía, para efectos de determinar el interés jurídico, establecer cuáles eran sus valores, así como los posteriores al año 2016 y hasta la fecha de la sentencia proferida, con base en el reajuste legal ordenado para esos años y, así, liquidar las diferencias entre la mesada pensional recibida por la actora y la pretendida en este proceso, que no es otra, se repite, que la reajustada en un 15%, de conformidad con lo establecido en la Ley 4ª de 1976.
Radicación n.° 87745 SCLAJPT-10 V.00 5 Realizadas las operaciones aritméticas del caso, se obtuvieron los siguientes resultados: AÑO REAJUSTE LEGAL MESADA CANCELADA MESADA PRETENDIDA (15%) SMMLV (5) DIFERENCIA SUBTOTAL 14 MESADAS 1999 - $630.554 - - - - 2000 9,23% $688.754 $ 725.137 $ 1.300.500 $ 36.383 $509.361 2001 8,75% $749.020 $ 833.907 $ 1.430.000 $ 84.888 $1.188.425 2002 7,65% $806.320 $ 958.994 $ 1.545.000 $ 152.674 $2.137.431 2003 6,99% $862.682 $ 1.102.843 $ 1.660.000 $ 240.161 $3.362.252 2004 6,49% $918.670 $ 1.268.269 $ 1.790.000 $ 349.599 $4.894.389 2005 5,50% $969.197 $ 1.458.509 $ 1.907.500 $ 489.313 $6.850.379 2006 4,85% $1.016.203 $ 1.677.286 $ 2.040.000 $ 661.083 $9.255.164 2007 4,48% $1.061.729 $ 1.928.879 $ 2.168.500 $ 867.150 $12.140.102 2008 5,69% $1.122.141 $ 2.218.210 $ 2.307.500 $ 1.096.070 $15.344.974 2009 7,67% $1.208.209 $ 2.550.942 $ 2.484.500 $ 1.276.291 $17.868.073 2010 2,00% $1.232.373 $ 2.933.583 $ 2.575.000 $ 1.342.627 $18.796.774 2011 3,17% $1.271.440 $ 3.373.621 $ 2.678.000 $ 1.406.560 $19.691.847 2012 3,73% $1.318.864 $ 3.879.664 $ 2.833.500 $ 1.514.636 $21.204.901 2013 2,44% $1.351.044 $ 4.461.614 $ 2.947.500 $ 1.596.456 $22.350.377 2014 1,94% $1.377.254 $ 5.130.856 $ 3.080.000 $ 1.702.746 $23.838.444 2015 3,66% $1.427.661 $ 5.900.484 $ 3.221.750 $ 1.794.089 $17.940.885 Ley 6/92 $1.932.936 $ 1.288.814 $5.155.256 2016 6,77% $2.063.796 $ 6.785.556 $ 3.447.275 $ 1.383.479 $19.368.709 2017 5,75% $2.182.464 $ 7.803.390 $ 3.688.585 $ 1.506.121 $21.085.694 2018 4,09% $2.271.727 $ 8.973.898 $ 3.906.210 $ 1.634.483 $22.882.765 2019 3,18% $2.343.968 $ 10.319.983 $ 4.140.580 $ 1.796.612 $8.983.061 Interés jurídico para recurrir (sin incluir indexación ni mesadas futuras) $274.849.263 Valor del recurso: doscientos setenta y cuatro millones ochocientos cuarenta y nueve mil doscientos sesenta y tres pesos ($274.849.263).
Establece el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en su parte pertinente, que «[…] sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente.» Por tanto, es claro que la cifra en precedencia alcanza con suficiencia ese equivalente para 2019, pues fue la anualidad en la que se profirió la sentencia Radicación n.° 87745 SCLAJPT-10 V.00 6 de segunda instancia, monto que asciende a $99.373.920, razón por la que la parte demandante cuenta con interés jurídico para recurrir en casación, inclusive sin que se haga necesario incluir la indexación ni la incidencia futura de las mesadas pensionales.
En consecuencia, se declarará mal denegado el recurso extraordinario y, en su lugar, se concederá. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO. - DECLARAR MAL DENEGADO el recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 28 de junio de 2019, dentro del proceso ordinario laboral promovido por la demandante DIANA MELO SILVA DE POMARES contra el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA. En consecuencia, se CONCEDE el referido recurso extraordinario de casación.
SEGUNDO: SOLICITAR el expediente al Tribunal de origen, para el trámite respectivo. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 87745 SCLAJPT-10 V.00 7 CON AUSENCIA JUSTIFICADA GERARDO BOTERO ZULUAGA Radicación n.° 87745 SCLAJPT-10 V.00 8 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 470013105003201600232-01 RADICADO INTERNO: 87745 RECURRENTE: DIANA MELO DE POMARES OPOSITOR: DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA MAGISTRADO PONENTE: DR. JORGE LUIS QUIROZ ALEMAN Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 26 de Agosto de 2020 a las 8:00 am se notifica por anotación en estado n.° 81 la providencia proferida el 22 de julio de 2020.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 31 de Agosto de 2020 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 22 de julio de 2020. SECRETARIA___________________________________