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AL1972-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 37948 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente AL1972-2018 Radicación n.° 37948 Acta 17 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Procede la Sala a resolver la solicitud de aclaración, corrección o adición de la sentencia de casación proferida el 7 de marzo de 2018, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ALIRIO DE JESÚS AVENDAÑO Y OTROS contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE ANTIOQUIA – COMFAMA y la sociedad CARULLA VIVERO S.A. I.

ANTECEDENTES Esta Corte profirió sentencia el pasado 7 de marzo de 2018, en la que resolvió casar el fallo emitido por el Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso indicado, en cuanto revocó la decisión de primer grado para absolver de las condenas y declaraciones efectuadas por el Juzgado, excepto en lo que se refiere a la sustitución patronal entre las sociedades demandadas.

En sede de instancia, dispuso modificar la sentencia de primer grado, que quedó en los siguientes términos: “ Primero: Declarar la nulidad relativa de las conciliaciones celebradas por Comfama y los demandantes por haber sido inducidos éstos a un error en la causa o en los motivos determinantes de dichos actos. Segundo: Declarar el restablecimiento de los contratos de trabajo de los actores al mismo estado en el que se hallaban antes de los actos viciados de nulidad.

Tercero: Condenar a Comfama a efectuar el reintegro de los trabajadores al mismo cargo que desempeñaban al momento de la terminación del contrato o a uno de igual o superior jerarquía, sin solución de continuidad. Cuarto: Condenar a Comfama a cancelar a los actores los salarios, los aumentos, los aportes a seguridad social y las prestaciones sociales, legales y extralegales dejados de percibir entre la fecha de terminación de sus contratos de trabajo y el momento del restablecimiento del contrato, salvo en el caso de los señores María Cecilia Cárdenas, Luz Mery Rodríguez y Tiberio Ruiz Restrepo, frente a quienes solo resulta procedente la condena por salarios y prestaciones de naturaleza legal durante el mismo periodo.

Quinto: Condenar a Comfama a que indexe las sumas adeudadas de conformidad con la fórmula contenida en la parte motiva de la presente decisión. Sexto: Declarar probada la excepción de compensación formulada por Comfama y autorizar a descontar de las condenas aquí impuestas los valores pagados a cada uno de los demandantes por concepto de “bonificación especial compensatoria”.

Séptimo: Declarar no probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y falta de causa, pago, prescripción y buena fe propuestas por Comfama. Octavo: Absolver a Carulla Vivero S.A. de todas las pretensiones formuladas en su contra. Noveno: Desestimar la tacha de sospecha planteada por la parte demandada respecto de la declaración del señor Javier Franco”.

Mediante memorial presentado el 22 de marzo de 2018, la apoderada de la Caja de Compensación Familiar – Comfama- manifestó que “con el fin de dar cabal y armonioso cumplimiento a lo ordenado por la Honorable Corte Suprema de Justicia”, solicitaba que “se aclare, corrija o adicione la sentencia de 7 de marzo de 2018, en el sentido de que las sumas objeto de compensación por haber sido pagadas al momento de la terminación del contrato de trabajo, sean igualmente indexadas en la misma forma que fue reconocida a los demandantes en la parte motiva y resolutiva de la sentencia”, de manera que la Corte debía disponer la indexación de la bonificación por retiro que había sido pagada a los trabajadores y cuya compensación fue decretada.

II. CONSIDERACIONES El artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable a los juicios del trabajo y de la seguridad social, en virtud de la remisión analógica prevista en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social dispone que la sentencia puede ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte formulada dentro del término de la ejecutoria de la providencia, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que se encuentren contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

Asimismo, el artículo 286 del C.G.P. consagra que toda providencia en que se haya incurrido en un error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, mediante auto, de oficio o a petición de parte, lo cual se aplica de igual forma en los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.

Por su parte, el artículo 287 del mismo estatuto procesal indica que cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que, de conformidad con la ley, debía ser objeto de pronunciamiento deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro de la misma oportunidad.

Debe advertirse primeramente que el escrito de la entidad solicitante fue allegado por correo electrónico dentro del término de ejecutoria de la sentencia de casación, el cual venció el pasado 21 de marzo de 2018, tal como consta a folios 93-97 del cuaderno de la Corte, por lo que, para efectos de las normas atrás referidas, se encuentra presentado de manera oportuna.

Ahora bien, no encuentra la Corte en la parte considerativa de la sentencia proferida el 7 de marzo de 1998 ningún concepto o frase que ofrezca verdadero motivo de duda y que se encuentre contenida en la parte resolutiva o influya en ésta como para ameritar una decisión aclaratoria, en los términos del artículos 285 del C.G.P., por cuanto allí se definió de manera diáfana que prosperaba la excepción de compensación propuesta por Comfama, para que descontara de las condenas impuestas en la providencia los valores pagados a cada uno de los demandantes por concepto de “bonificación especial compensatoria”, que, en esencia consistía en “la suma que el trabajador recibiría por concepto de indemnización en caso de una eventual terminación del contrato de trabajo, más un porcentaje adicional” y cuyo propósito era “cubrir los reales y eventuales, directos o indirectos, indemnizatorios o compensatorios derechos laborales”, de modo que la solicitud relativa a que la decisión debe ser aclarada resulta infundada.

Tampoco está llamada a prosperar la petición de corrección aritmética, establecida en el artículo 286 del C.G.P., por cuanto una simple lectura de la sentencia de la Corte permite concluir que allí no se efectuaron operaciones matemáticas de ninguna índole y no existe cambio de palabras o alteración de éstas y que claramente se encuentren contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.

Finalmente, la Corte no omitió resolver ningún extremo de la litis o aspectos que debía definir por ley, puesto que allí justamente se limitó a pronunciarse, en sede de casación, de conformidad con el alcance de la impugnación planteado en el recurso, en tanto las actas de conciliación eran inválidas por contener vicios en el consentimiento de los trabajadores, excluyendo el tema de la sustitución patronal y, en sede de instancia, a la luz del principio de consonancia previsto en el artículo 66 A del C.P.T. y de la S.S., la Corte solamente abordó las materias de los escritos de apelación referidos al mismo tema, por cuanto la sustitución patronal había quedado por fuera del debate del proceso, según los propios términos de los recurrentes en casación. De esta manera, la Sala no pudo pasar por alto los puntos necesarios de pronunciamiento como para dictar una sentencia complementaria.

En consecuencia, la Corte no accederá a la solicitud de aclaración, corrección o adición de la sentencia proferida el 7 de marzo de 2018. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE No acceder a la solicitud de aclaración, corrección o adición de la sentencia proferida el 7 de marzo de 2018, presentada por la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR – COMFAMA- dentro del proceso ordinario laboral seguido por ALIRIO DE JESÚS AVENDAÑO Y OTROS contra la entidad solicitante y la sociedad CARULLA VIVERO S.A. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 7