CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente AL1972- 2014 Radicación n° 62002 Acta n° 12 Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014) Decide la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre los JUZGADOS TERCERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN y el LABORAL DEL CIRCUITO DE RÍONEGRO dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARÍA DEL SOCORRO GARCÍA MARTÍNEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 62002 I. 1 4 II.
ANTECEDENTES La actora demandó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por el retardo en el pago de las mesadas de la pensión de sobrevivientes que se le otorgó, y las costas del proceso. El Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, que conoció por reparto de la demanda, por auto de 8 de marzo de 2013, la rechazó por falta de competencia territorial, al considerar que la reclamación administrativa se efectuó en el municipio de Rionegro y con apoyo en el artículo 11 de C.P.T. y S.S., allí remitió la actuación. Por su parte el Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro, por auto del 16 de abril de 2013, no aceptó la competencia; estimó que carecía de competencia pues si bien en dicho municipio se recibió la reclamación, lo cierto es que ese era un simple «punto de atención al ciudadano», y que la prestación se reconoció en Medellín de modo que allí debía adelantarse el trámite.
Por lo anterior suscitó la colisión de competencia negativa y ordenó enviar la actuación a esta Corporación para dirimir dicho conflicto. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Corresponde a esta Sala dirimir el conflicto de competencia surgido entre los juzgados mencionados, conforme al numeral 4° artículo 15 del C. P. del T. y de la S. S., modificado por el 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso 2° del 16 de la Ley 270 de 1996.
El artículo 11 del C.P.T. y S.S., modificado por el 8° de la Ley 712 de 2001, respecto de las controversias relacionadas con entidades que conforman el Sistema de Seguridad Social Integral, dispone que es competente el juez laboral del circuito del domicilio de la entidad demandada, o el del lugar en el que se haya surtido la reclamación, a elección del demandante.
Esta Sala, en reiteradas oportunidades, ha sostenido que en asuntos como el que ocupa la atención de la Corte, en los que se persiguen aspectos derivados de una pensión ya reconocida, la competencia radica en el juez del lugar de la seccional que reconoció el derecho pensional, en tanto dicha reclamación tiene necesaria relación con la prestación. En ese sentido puede consultarse, entre otros, el auto de la CSJ SL, 31 Jul 2013, Rad. 62040.
En consecuencia, al ser un hecho incuestionable que la Seccional Medellín del ISS, le reconoció el derecho pensional a la actora, cuyos intereses moratorios persigue, conforme lo determina la Resolución N° 201399 de 2012 que obra en el proceso a folios 6 a 9, debe asignársele el conocimiento del presente asunto al Juez Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín; por ende, a ese despacho se devolverán las diligencias, para que se continúe el trámite que corresponda.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral, IV.
RESUELVE
PRIMERO-. DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre los JUZGADOS TERCERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN y LABORAL DEL CIRCUITO DE RIONEGRO, en el sentido de atribuirle la competencia al primero, para continuar el trámite del proceso ordinario laboral promovido por MARÍA DEL SOCORRO GARCÍA MARTÍNEZ contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
SEGUNDO- INFORMAR lo resuelto al Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE