SCLAJPT-05 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL1970-2023 Radicación n.° 94040 Acta 21 Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala la admisión de la revisión que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP- interpuso contra la sentencia CSJ SL3472- 2019, proferida el 27 de agosto de 2019 por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral - Sala de Descongestión, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia, radicado n.° 13001310500420120046000, que PEDRO EDGARDO SOLANO KAMELL promovió contra la FIDUCIARIA POPULAR – FIDUPOPULAR S.A. y FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO – FIDUAGRARIA S.A., en calidad de administradoras del PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DE TELECOM y la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM, hoy la Radicación n.° 94040 SCLAJPT-05 V.00 2 UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-.
I.
ANTECEDENTES La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, a través de apoderado judicial y mediante escrito radicado por correo electrónico, persiguió la revisión de la citada sentencia de la Sala de Descongestión Laboral de la Corte, por considerar que se configuró la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que establece: « «Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».
Pretendió, en consecuencia, que: i) se invalide la referida sentencia CSJ SL 3472-2019, proferida el 27 de agosto de 2019 por la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral - Sala de Descongestión, dentro del proceso ordinario laboral 13001310500420120046000, que Pedro Edgardo Solano Kamell promovió contra la Fiduciaria Popular – Fidupopular S.A. y Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario – Fiduagraria S.A., en calidad de administradoras del Patrimonio Autonomo de Remanentes de Telecom y la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Caprecom, hoy la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Radicación n.° 94040 SCLAJPT-05 V.00 3 Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-. ii) en sustitución de ésta, confirmar la sentencia de 10 de febrero de 2015, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena – Sala Laboral, la que a su vez confirmó la de primer grado emitida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, de 19 de noviembre de 2013. iii) declarar que el señor Pedro Edgardo Solano Kamell no tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional estipulada en los artículos 6 y 85 de la convención colectiva de trabajo firmada entre Telecartagena S.A. ESP y su sindicato de trabajadores; iv) declarar que se presenta incompatibilidad pensional entre la pensión convencional ordenada por la sentencia objeto de revisión y la pensión de vejez reconocida por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones; v) ordenar al señor Solano Kamell restituir a la UGPP la totalidad de los dineros percibidos y recibidos en virtud a la sentencia objeto de revisión y hasta la fecha efectiva de pago, incluyendo cada uno de los ajustes e incrementos anuales, debidamente indexados, así como los intereses moratorios sobre los valores pagados en exceso.
Como fundamento de sus pretensiones, la accionante narró que Pedro Edgardo Solano Kamell nació el 6 de septiembre de 1959, prestó sus servicios a la Empresa de Radicación n.° 94040 SCLAJPT-05 V.00 4 Telecomunicaciones de Cartagena -Telecartagena E.S.P. S.A., desde el 25 de abril de 1983 al 31 de marzo de 2006. Precisó que mediante Resolución n.° 2061 del 30 de septiembre de 2010, Caprecom le negó el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional años 2003-2004 (Telecartagena), por no acreditar el requisito de los 50 años de edad al momento del retiro definitivo del servicio.
Sostuvo que Colpensiones le reconoció una pensión de vejez por Resolución n.° SUB 172909 de 28 de junio de 2018, teniendo en cuenta los mismos tiempos de servicio laborados en Telecartagena y la Alcaldía del Municipio de San Fernando en Bolívar, en cuantía de $1.484.742, efectiva a partir del 06 de septiembre de 2014, reconociendo un retroactivo por valor de $72.919.346.00.
Aseveró que el señor Solano Kamell promovió proceso ordinario laboral en busca del reconocimiento de la pensión convencional ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, autoridad judicial que, en sentencia de 19 de noviembre de 2013, absolvió a la parte demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda. El recurso de apelación que interpuso la parte demandada fue resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena – Sala Laboral que, por sentencia de Radicación n.° 94040 SCLAJPT-05 V.00 5 10 de febrero de 2015, confirmó la decisión absolutoria del a quo.
Una vez surtido el recurso extraordinario de casación, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral de Descongestión, en sentencia de 27 de agosto de 2019 casó la sentencia del ad quem y, en sede de instancia, revocó el fallo del a quo, declaró que Pedro Edgardo Solano Kamell tiene derecho a la pensión de jubilación convencional contemplada en el artículo 85 de la convención colectiva de trabajo 2003- 2004, suscrita entre Telecartagena S.A. ESP y el sindicato de trabajadores y condenó al pago del retroactivo pensional, providencia que quedó ejecutoriada el 23 de septiembre de 2019.
En razón de que los Magistrados Gerardo Botero Zuluaga y Fernando Castillo Cadena manifestaron impedimento para conocer del asunto, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 2.º del artículo 141 del Código General del Proceso, el cual dispone, «Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente», porque suscribieron las providencias que en su momento dieron trámite al recurso extraordinario de casación, se acepta tal manifestación y, en consecuencia, se les aparta del conocimiento del presente asunto.
Radicación n.° 94040 SCLAJPT-05 V.00 6 II. CONSIDERACIONES El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 establece, en relación con la revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, lo siguiente:
ARTÍCULO
20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables (Subrayas y cursiva de la Sala).
Por su parte, la disposición en comento también contempla que el procedimiento para el trámite de la solicitud aludida es el dispuesto para el recurso extraordinario de revisión, y el artículo 33 de la Ley 712 de 2001 establece como requisitos de la demanda: Radicación n.° 94040 SCLAJPT-05 V.00 7 1. Nombre y domicilio del recurrente. 2.
Nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia. 3. La designación del proceso en que se dictó la sentencia, con indicación de su fecha, el día en que quedó ejecutoriada y el despacho judicial en que se halla el expediente. 4. Las pruebas documentales que se pretendan hacer valer, incluida la copia del proceso laboral.
A la demanda deberá acompañarse tantas copias de ella y de sus anexos cuantas sean las personas a quien deba correrse traslado. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de Protección Social –UGPP- tiene facultades para «adelantar o asumir cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen», conforme a lo previsto en el artículo 6°. del Decreto 575 de 22 de marzo de 2013.
En relación con la disposición contenida en el artículo 6.° de la Ley 2213 de 2022, obra en el plenario el envío al correo electrónico que el demandado suministró a la UGPP al elevar una solicitud pensional «petersol59@hotmail.com» de la demanda y sus anexos (PEDRO SOLANO ANEXO PRUEBAS 862 FOLIOS.pdf f.° 543), con lo cual se tiene por cumplida esta exigencia1.
Además, al examinar la demanda contentiva de la presente revisión se observa que cumple a cabalidad las exigencias de los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 33 de la 1 Recursos Extraordinarios_ExpedienteRemitido13001310500420120046002_Me morial_2022105237816.pdf.. Radicación n.° 94040 SCLAJPT-05 V.00 8 Ley 712 de 2001, por tanto, la misma será admitida y, en consecuencia, se ordenará correr traslado al demandado por el término de diez (10) días, conforme al artículo 34 de la Ley 712 de 2001, previa notificación que deberá realizarse por la Secretaría de esta Corporación en los términos de la Ley 2213 de 2022.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: ACEPTAR los impedimentos presentados por los Magistrados Gerardo Botero Zuluaga y Fernando Castillo Cadena y, en consecuencia, separarlos del conocimiento del presente asunto.
SEGUNDO: RECONOCER personería a Wildemar Alfonso Lozano Barón, con C.C. No.79.746.608 de Bogotá y tarjeta profesional número 98.891 del C.S. de la J., como apoderado de la UGPP, en los términos y para los efectos del mandato conferido, previa verificación de su calidad de abogado en el Registro Nacional de Abogados – SIRNA.
TERCERO: ADMITIR la solicitud de revisión interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP- Radicación n.° 94040 SCLAJPT-05 V.00 9 interpuso contra la sentencia CSJ SL3472-2019, proferida el 27 de agosto de 2019 por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral - Sala de Descongestión, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia, radicado n.° 13001310500420120046000, que PEDRO EDGARDO SOLANO KAMELL promovió contra la FIDUCIARIA POPULAR – FIDUPOPULAR S.A. y FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO – FIDUAGRARIA S.A., en calidad de administradoras del PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DE TELECOM y la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM, hoy la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-.
CUARTO: NOTIFICAR PERSONALMENTE la presente providencia a PEDRO EDGARDO SOLANO KAMELL y CORRER TRASLADO por el término de diez (10) días, para que acompañen las pruebas que pretendan hacer valer, conforme a lo dispuesto en el artículo 8.° de la Ley 2213 de 2022. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 94040 SCLAJPT-05 V.00 10 Presidente (E) de la Sala No firma por ausencia justificada GERARDO BOTERO ZULUAGA IMPEDIDO FERNANDO CASTILLO CADENA Radicación n.° 94040 SCLAJPT-05 V.00 11 No firma por ausencia justificada MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 15 DE AGOSTO DE 2023, a las 8:00 a.m., se notifica por anotación en estado n.° 127 la providencia proferida el 14 DE JUNIO DE 2023 SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 17 DE AGOSTO DE 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 14 DE JUNIO DE 2023 SECRETARIA___________________________________