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AL1970-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Ley 100 de 1993

SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente AL1970-2021 Radicación n.° 83084 Acta 15 Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte sobre la solicitud de aclaración que formula el apoderado de la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S. A. ECOPETROL S. A., dentro del proceso ordinario laboral que le instauraron MIRIAN DE JESÚS GARCÉS y LAYLET TORRES PÉREZ.

I.

ANTECEDENTES Mediante sentencia CSJ SL759-2021, proferida por esta Corporación el 22 de febrero de 2021, notificada por edicto el 12 de marzo siguiente, esta Sala de la Corte resolvió: […] CASAR la sentencia proferida el diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso que LAYLET TORRES PÉREZ y MIRIAN DE JESÚS GARCÉS le instauraron a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S. A. ECOPETROL S. A. Radicación n.° 83084 SCLAJPT-10 V.00 2 En sede de instancia, se MODIFICA la sentencia dictada por el Juzgado Transitorio Laboral del Circuito de Barrancabermeja, el 26 de septiembre de 2017, la cual quedará así:

PRIMERO. DECLARAR que Mirian de Jesús Garcés, como cónyuge supérstite, tiene derecho al 36.84 % y Laylet Torres Pérez, como compañera permanente, al restante 13.16 %, de la pensión causada por Pedro Elías Amaya Silva. SEGUNDO CONDENAR a Ecopetrol S. A. a reconocer y pagar a las demandantes, la pensión de sobrevivientes en los porcentajes indicados, a partir del 15 de abril de 2013, incluidos los reajustes de ley, así: a) A la señora, Mirian de Jesús Garcés, a partir del 15 de abril de 2013, en cuantía de $2.310.980,oo más los reajustes anuales, lo que arroja como retroactivo pensional, entre esa data y el 28 de febrero de 2021, el monto de $297.537.248,oo siendo la mesada pensional para el 2021 el valor de $3.123.345,oo y por indexación de la suma adeudada $37.731.580,oo. b) A la señora Laylet Torres Pérez, a partir de la misma fecha en cuantía $825.350 más los reajustes anuales, lo que totaliza como retroactivo pensional hasta el 28 de febrero de 2021, la suma de $106.263.303 y por indexación $13.475.564, siendo la mesada para el 2021 el valor de $1.115.480.

TERCERO. ORDENAR a la accionada incrementar el monto de la mesada pensional de cada una de las beneficiarias en el porcentaje otorgado, una vez los hijos del pensionado fallecido, pierdan legalmente el derecho pensional a ellos reconocido.

CUARTO. AUTORIZAR a la enjuiciada, para que de las mesadas adeudadas y de las posteriores, efectúe el descuento correspondiente con destino al sistema integral de seguridad social en salud Con escrito radicado el 7 de marzo del año que avanza, el apoderado de Ecopetrol solicitó «ACLARACIÓN» de la referida sentencia, con fundamento en los siguientes argumentos: (i) Ecopetrol S. A. presta directamente servicios de salud a sus pensionados en virtud de lo previsto en el artículo 7° de la Ley 4ª de 1976 que establece “Los pensionados del sector público, oficial, semioficial y privado, así como los familiares que Radicación n.° 83084 SCLAJPT-10 V.00 3 dependen económicamente de ellos de acuerdo con la Ley, según lo determinan los reglamentos de las entidades obligadas, tendrán derecho a disfrutar de los servicios médicos, odontológicos, quirúrgicos, hospitalarios, farmacéuticos, de rehabilitación, diagnóstico y tratamiento de las entidades, patronos o empresas tengan establecido o establezcan para sus afiliados o trabajadores activos, o para sus dependientes según sea el caso, mediante el cumplimiento de las obligaciones sobre aportes a cargo de los beneficiarios de tales servicios”.

(ii) En este caso, la H. Sala sustenta su posición en el Decreto 692 de 1994 que reglamenta la Ley 100 de 1993, normas que hacen parte del Sistema General de Seguridad Social Integral del cual se encuentran excluidos los trabajadores y pensionados de la Empresa en virtud de lo previsto en el art. 279 de la Ley 100 de 1993 […]. Por lo referido, las disposiciones que regulan [dicho Sistema] no resultan aplicables a Ecopetrol S. A. (iii) Sin perjuicio de las anteriores consideraciones y teniendo en cuenta que en la decisión proferida por su despacho se faculta a la Empresa a realizar los descuentos de las mesadas pensionales adeudadas con destino al Sistema Integral de Seguridad Social, del cual como se indicó se encuentran exceptuados los trabajadores y pensionados de la Empresa y con el fin de dar cumplimiento a dicho fallo, es pertinente que la H. Corte precise bajo qué condición estarían afiliadas las demandantes al Sistema General de Seguridad Social en Salud y de qué forma Ecopetrol S. A. podría aportar a dicho Sistema, como quiera que mi a representada no le correspondería adelantar trámites de afiliación por no ser administradora de pensiones.

De otra parte, también se formula la presente solicitud de aclaración, teniendo en cuenta que la señora Miriam de Jesús Garcés al parecer no ha estado afiliada al Sistema, según se observa en la página del ADRES, y actualmente Ecopetrol S. A. le está prestando los servicios de salud como medida transitoria en virtud de fallo de tutela. En lo que respecta a la señora LAYLET TORRES PÉREZ se pudo constatar en la página del ADRES que se encuentra actualmente afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud - Régimen subsidiado-, de manera que resulta pertinente que la H. Sala precise como debe proceder mi representada a propósito del direccionamiento de los aportes al sistema de salud, considerando que la señora Torres tendría que afiliarse al régimen contributivo de dicho Sistema.

Según informe secretarial del 3 de mayo de 2021, se corrió el traslado correspondiente de mismo, por el término Radicación n.° 83084 SCLAJPT-10 V.00 4 de tres días, conforme lo prevé el artículo 110 del CGP, dentro del cual, la señora Mirian de Jesús Garcés, manifiesta «que siempre ha tenido los servicios y tratamientos de salud con el régimen especial que Ecopetrol tiene para los afiliados a dicho régimen», por lo que solicita que al realizarse la aclaración de la sentencia «no se le ordene trasladarse al régimen contributivo».

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable al proceso laboral en virtud del artículo 145 del CPTSS, es procedente la aclaración de la sentencia, «[…] de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella».

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto […]». Establece además la norma, que «procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia», que de acuerdo al artículo 302 del mismo compendio procesal, corresponde a los tres días siguientes a su notificación. Situación que no acontece en este caso, habida cuenta que la sentencia se publicitó por la secretaría de la Sala, mediante edicto del 12 de marzo de 2021, durante un día, de modo que el plazo para solicitar su aclaración feneció el día 18 del mismo mes y año, lo que significa que la petición es Radicación n.° 83084 SCLAJPT-10 V.00 5 extemporánea, en tanto fue radicada el 7 de abril de 2021, es decir, ocho días después de su ejecutoria.

Lo anterior resulta suficiente para rechazar por extemporánea la solicitud de aclaración presentada por la sociedad demandada. Sin embargo, oficiosamente la Sala aclara que el descuento de salud solamente operaría en la medida en que ECOPETROL no presté el servicio médico hospitalario a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, IV.

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de aclaración presentada el 7 de abril de 2021 por el apoderado de Ecopetrol S. A.

SEGUNDO: ACLARAR OFICIOSAMENTE que el descuento en salud solamente operaría en la medida que ECOPETROL no preste el servicio médico hospitalario a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Radicación n.° 83084 SCLAJPT-10 V.00 6 ORDENAR que por Secretaría se remita la presente actuación al Tribunal de origen a fin de que se anexe al expediente de la referencia. Notifíquese y cúmplase.

SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 680813105001201400139-01 RADICADO INTERNO: 83084 RECURRENTE: MIRIAM DE JESÚS GARCES OPOSITOR: LAYLET TORRES PÉREZ, EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL S.A. MAGISTRADO PONENTE: DR.CARLOS ARTURO GUARIN JURADO Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 26-05-2021 se notifica por anotación en estado n.° 57 la providencia proferida el 10-05- 2021.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 31-05-2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 10-05- 2021. SECRETARIA___________________________________