SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL1970-2020 Radicación n.º 82198 Acta 24 Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020). La Corte resuelve el conflicto negativo de competencia que se suscitó entre la JUEZA VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y el JUEZ SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, en el proceso ordinario laboral que CLIMEDO MARMOLEJO PALACIOS promueve contra CONCESIÓN SABANA DE OCCIDENTE S.A.S. y otros.
I.
ANTECEDENTES El actor demandó a Concesión Sabana de Occidente S.A.S., Obras Consultoría e Ingeniería Ltda. y a Antonio Rentería Martínez, con el fin de obtener el reconocimiento de algunos derechos de naturaleza laboral (f.º 5 a 14). En el escrito inaugural, el demandante señaló como factor para la fijación de la competencia que «uno de los Radicación n.° 82198 SCLAJPT-06 V.00 2 demandados se presume, tiene su domicilio en este Municipio de Medellín».
El libelo se asignó por reparto a la Jueza Veinte Laboral del Circuito de Medellín, quien mediante auto de 19 de septiembre de 2016 lo admitió y corrió el traslado correspondiente (f.º 40). El accionado Antonio Rentería Martínez se notificó del anterior auto a través de apoderado e interpuso recurso de reposición contra el mismo, para lo cual alegó que su domicilio no era Medellín, sino Bogotá, al igual que el de otros demandados; agregó que el último lugar donde el actor prestó sus servicios era en la vía que de Villeta conducía a Bogotá. Así, solicitó que se rechazara la demanda por falta de competencia y que el proceso se remitiera a los juzgados laborales del circuito de Bogotá (f.º 54 a 63).
Mediante proveído de 7 de junio de 2018, la jueza en referencia consideró que el recurso de reposición aludido fue extemporáneo, conforme lo previsto en el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues el auto admisorio «fue notificado por estados el día 04 de octubre de 2016, coligiéndose que el término para la interposición de dicho recurso se encuentra más que vencido».
Sin embargo, en la misma providencia declaró su falta de competencia para tramitar el proceso al considerar que Radicación n.° 82198 SCLAJPT-06 V.00 3 ninguno de los demandados tenía su domicilio en Medellín ni en dicha ciudad el actor prestó sus servicios. Expuso que tal decisión era viable según el artículo 132 del Código General del Proceso y con el fin de evitar eventuales nulidades «en razón al error al cual fue inducida por el apoderado de la parte actora» y en atención a lo dispuesto por el artículo 5.º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
En consecuencia, concluyó que el asunto debía tramitarse ante los jueces laborales del circuito de Bogotá (f.º 68 y 69). El expediente correspondió al Juez Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante auto de 4 de julio de 2018 también declaró su falta de competencia para conocer del asunto, con fundamento en el artículo 5.º ya aludido (f.º 73 y 74).
Sobre el particular, expresó: (…) el presente proceso ya fue tramitado por el JUZGADO 20 LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN quien admitió la demanda mediante auto de 19 de septiembre de 2016 la cual fue notificada a la parte pasiva y posterior a ello el abogado de ANTONIO RENTERIA interpuso recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda, el cual fue declarado extemporáneo mediante auto de 7 de junio de 2018 y dentro del mismo auto de oficio se declaró incompetente y remitió el expediente a los Juzgados Laborales de Bogotá, sin haber sido ello solicitado por alguna de las partes.
Posteriormente, trascribió los artículos 16 y 139 del Código General del Proceso y asentó: De acuerdo con las normas anteriores, el (sic) Juez Veinte Laboral del Circuito de Medellín es competente para conocer del presente proceso dado que la competencia se prorrogo (sic) por el silencio de las partes, quien (sic) en ningún momento solicitaron la Radicación n.° 82198 SCLAJPT-06 V.00 4 declaratoria de incompetencia, mediante la proposición de la excepción previa correspondiente.
En los anteriores términos quedó planteado el conflicto negativo de competencia. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto por el artículo 15, literal a), numeral 4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a esta Sala de la Corte dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre los jueces referidos.
Pues bien, la Sala señala de entrada que el conocimiento del asunto se asignará a la Jueza Veinte Laboral del Circuito de Medellín, toda vez que cuando un funcionario judicial asume la competencia de un litigio y las partes no alegan la falta de competencia como excepción previa, aquel ya no puede desprenderse de la misma, esto es, se arrogó aquella.
En este caso, en particular, debe tenerse presente que la funcionaria judicial aludida admitió la presente demanda a través de auto de 19 de septiembre de 2016, corrió el traslado correspondiente (f.º 40) y el accionado que se notificó interpuso extemporáneamente el recurso contra el auto que la admitió, en el que alegó la falta de competencia. Radicación n.° 82198 SCLAJPT-06 V.00 5 Además, en este asunto también debe considerarse que en el proceso aún no se ha integrado el contradictorio, de modo que los convocados a juicio que aún faltan por notificarse pueden presentar la excepción previa de competencia en la oportunidad procesalmente establecida en la legislación, si así lo consideran.
Así las cosas, la jueza en comento debe esperar a la notificación de los demás accionados y a la contestación de la demanda que estos presenten y proceder de conformidad. De modo que no podía anticiparse a declarar su falta de competencia en este caso. En el anterior contexto, se remitirán las diligencias a la Jueza Veinte Laboral del Circuito de Medellín para que continúe con el trámite.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, III.
RESUELVE
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia que se suscitó entre la JUEZA VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y el JUEZ SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, en el proceso ordinario laboral que CLIMEDO MARMOLEJO PALACIOS promueve contra CONCESIÓN SABANA DE OCCIDENTE S.A.S. y otros, en el sentido de asignarle la competencia a la primera de ellos.
Radicación n.° 82198 SCLAJPT-06 V.00 6 SEGUNDO: Informar lo resuelto a los jueces involucrados en este conflicto y a las partes.
TERCERO: Por Secretaría, procédase de conformidad con lo aquí resuelto. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 82198 SCLAJPT-06 V.00 7 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105007201800392-01 RADICADO INTERNO: 82198 RECURRENTE: CLIMEDO MARMOLEJO PALACIOS OPOSITOR: ANTONIO RENTERIA MARTINEZ, CONCESION SABANA DE OCCIDENTE S.A.S., OBRAS CONSULTORIA E INGENIERIA LIMITADA MAGISTRADO PONENTE: DR.IVAN MAURICIO LENIS GOMEZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 26 de agosto de 2020, Se notifica por anotación en estado n.° 81 la providencia proferida el 8 de julio de 2020.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 31 de agosto de 2020 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 8 de julio de 2020. SECRETARIA___________________________________