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AL1970-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Ley 270 de 1996Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada ponente AL1970-2014 Radicación n° 63574 Acta n° 12 Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014) Resuelve la Corte conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA y el SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, en el proceso ordinario promovido por SILVERIO ANTONIO GRANADOS RODRÍGUEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-.

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 63574 4 I.

ANTECEDENTES El accionante promovió demanda ordinaria laboral contra COLPENSIONES con el fin de obtener el reconocimiento y pago del incremento pensional del 14% por cónyuge y el retroactivo de la reliquidación desde el 1° de enero de 2007. El Juzgado Laboral del Circuito Judicial de Duitama, a quien le correspondió por reparto, en auto del 16 de mayo de 2013 inadmitió el escrito porque si bien se estimó la cuantía inferior a 20 smmlv, no se indicó el monto y señaló que el proceso era de primera instancia; una vez subsanada, el 29 de agosto siguiente el despacho ordenó al actor determinar el factor de competencia conforme el artículo 11 del Código Procesal Laboral, y luego se declaró incompetente para conocer del proceso porque «de acuerdo con lo normado sobre los factores de competencia en los procesos contra las entidades de la Seguridad Social Integral, más concretamente en donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho está a cargo de los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá, por cuanto en esa ciudad está radicada la Gerencia Nacional de Reconocimientos de COLPENSIONES, que es donde efectivamente se surte dicho factor» (folios 32 a 33); por ello remitió el asunto a los Juzgados Laborales de Bogotá, y luego del reparto le correspondió al 7° del Circuito.

A su turno, el referido despacho el 19 de noviembre de 2013, estimó que tampoco era el competente y lo era « el JUEZ LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA pues allí fue en donde se surtió la reclamación, como se corrobora con los documentos visibles a folios 17 a 21 del expediente (…) fue su elección y la norma lo faculta para ello» (folio 37).

En estas condiciones, propuso el conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del expediente a esta Corporación. II SE CONSIDERA Corresponde a esta Sala dirimir el conflicto de competencia surgido entre los juzgados mencionados, conforme al artículo 15 – 4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso 2° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996.

El artículo 11 del C. P. T. y S. S., modificado por el 8º de la Ley 712 de 2001, dispone que de las controversias relacionadas con entidades que conforman el Sistema de Seguridad Social Integral, es competente el Juez Laboral del Circuito del domicilio de la entidad demandada, o el del lugar en el que se haya surtido la reclamación, a elección del demandante.

No obstante esta Sala, en reiteradas oportunidades, ha sostenido que tratándose de los incrementos de una pensión previamente reconocida, la competencia para conocer el asunto radica en el Juez del lugar en donde se produjo su reconocimiento y reposa el expediente, en tanto esos reajustes tienen necesaria relación con la pensión, pues no son un beneficio ajeno o independiente de ella, sino que surgen para acrecerla.

En ese sentido, puede consultarse entre otros, el auto de 61910 del 21 de agosto de 2013. En el presente caso, pese a que la reclamación administrativa se radicó en una oficina del ISS en Duitama, la pensión le fue reconocida al actor en la “Seccional Cundinamarca con sede en Bogotá D.C”, tal como se evidencia del acto administrativo que obra a folio 13 del expediente, de donde resulta razonable que los incrementos de dicha pensión, establecidos por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, deban ser solicitados a la Seccional donde se reconoció la prestación, como fue la ciudad de Bogotá, ante el Juzgado pertinente amén de tratarse de un proceso de mínima cuantía. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, III.

RESUELVE

PRIMERO-. DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA y el SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, en el sentido de atribuirle la competencia este último para que adopte la medida adecuada atendiendo la cuantía del proceso. SEGUNDO- INFORMAR lo resuelto, a los Juzgados mencionados. Cópiese, notifíquese y cúmplase RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE