SCLAJPT-05 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL1969-2023 Radicación n.° 94294 Acta 21 Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala la admisión de la revisión que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP- interpuso contra la sentencia CSJ SL3095- 2021, proferida el 14 de julio de 2021 por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral - Sala de Descongestión, dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.° 11001310503720160031301, que JOSÉ ALIRIO PERDOMO SÁNCHEZ promovió contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-.
Radicación n.° 94294 SCLAJPT-05 V.00 2 I.
ANTECEDENTES La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, a través de apoderado judicial, mediante escrito radicado por correo electrónico, persiguió la revisión de la sentencia citada de la Sala de Descongestión Laboral de la Corte, por considerar que se configuraron las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que establecen: «cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso» y «Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».
Pretendió, en consecuencia, que: i) se invalide la referida sentencia CSJ SL3095-2021, proferida el 14 de julio de 2021 por la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral - Sala de Descongestión, dentro del proceso ordinario laboral n.° 11001310503720160031301 promovido por el señor José Alirio Perdomo Sánchez contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-. ii) en sustitución de ésta, confirmar la sentencia del 03 de agosto de 2017, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Radicación n.° 94294 SCLAJPT-05 V.00 3 iii) declarar que el señor José Alirio Perdomo Sánchez no posee derecho a la pensión de naturaleza convencional, reconocida judicialmente.
Como fundamento de sus pretensiones, la accionante narró que José Alirio Perdomo Sánchez nació el nació el 20 de julio de 1957, trabajó al servicio de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero desde el 16 de marzo de 1978 hasta el 27 de junio de 1999 y cotizó al ISS, hoy Colpensiones. Agregó que al momento del retiro del trabajador en la Caja Agraria existía la convención colectiva de trabajo 1998- 1999 y que, de conformidad al artículo 41 convencional, se debía reconocer pensión convencional de jubilación. Expuso que, por medio de Resolución n.° GNR 117673 del 02 de abril de 2014, Colpensiones reconoció pensión de vejez a Perdomo Sánchez en virtud del régimen de transición, en cuantía inicial de $930.109, reliquidada en Resolución n.° VPB 70742 del 18 de noviembre de 2015, en cuantía inicial de $1.014.642, a partir del 20 de julio de 2012.
Sostuvo que en Resolución n.° RDP 28600 del 19 de septiembre de 2014, la UGPP le negó le pensión convencional y que dicha decisión fue confirmada en las Resoluciones n.° Radicación n.° 94294 SCLAJPT-05 V.00 4 RDP 34382 de 11 de noviembre de 2014 y RDP 36671 de 03 de diciembre de 2014. Aseveró que Perdomo Sánchez promovió demanda ordinaria laboral con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional ante el Juzgado 37 Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que, en sentencia del 08 de febrero de 2017, ordenó el reconocimiento de la pensión convencional, en cuantía inicial de $.1.464.384,70, a partir del 20 de julio de 2012, la cual tendría carácter de compartida con la reconocida por Colpensiones.
El recurso de apelación que interpuso la parte demandada fue resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral que, mediante sentencia de 03 de agosto de 2017, revocó la decisión del a quo y absolvió de toda pretensión a la UGPP. Una vez surtido el recurso extraordinario de casación, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral -- Descongestión, en sentencia de 14 de julio de 2021 casó la sentencia del ad quem y, en sede de instancia, confirmó el fallo proferido por el Juzgado 37 Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., sentencia que quedó ejecutoriada el 02 de agosto de 2021.
Radicación n.° 94294 SCLAJPT-05 V.00 5 En razón de que los Magistrados Gerardo Botero Zuluaga y Fernando Castillo Cadena manifestaron impedimento para conocer del asunto, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 2.º del artículo 141 del Código General del Proceso, el cual dispone, «Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente», porque suscribieron las providencias que en su momento dieron trámite al recurso extraordinario de casación, se acepta tal manifestación y, en consecuencia, se les aparta del conocimiento del presente asunto.
II. CONSIDERACIONES El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 establece, en relación con la revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, lo siguiente:
ARTÍCULO
20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
Radicación n.° 94294 SCLAJPT-05 V.00 6 La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables (Subrayas y cursiva de la Sala).
Por su parte, la disposición en comento también contempla que el procedimiento para el trámite de la solicitud aludida es el dispuesto para el recurso extraordinario de revisión, y el artículo 33 de la Ley 712 de 2001 establece como requisitos de la demanda: 1. Nombre y domicilio del recurrente. 2. Nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia. 3.
La designación del proceso en que se dictó la sentencia, con indicación de su fecha, el día en que quedó ejecutoriada y el despacho judicial en que se halla el expediente. 4. Las pruebas documentales que se pretendan hacer valer, incluida la copia del proceso laboral. A la demanda deberá acompañarse tantas copias de ella y de sus anexos cuantas sean las personas a quien deba correrse traslado.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de Protección Social –UGPP- tiene facultades para «adelantar o asumir cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen», conforme a lo previsto en el artículo 6°. del Decreto 575 de 22 de marzo de 2013.
Radicación n.° 94294 SCLAJPT-05 V.00 7 En relación con la disposición contenida en el artículo 6.° de la Ley 2213 de 2022, obra en el plenario el envío de la demanda y sus anexos al correo electrónico que el demandado suministró a la UGPP al elevar una solicitud pensional «ardilagerman1@gmail.com»; (Archivo 2019700102878952-2.pdf), con lo cual se tiene por cumplida esta exigencia1.
Además, al examinar la demanda contentiva de la presente revisión se observa que cumple a cabalidad las exigencias de los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 33 de la Ley 712 de 2001, por tanto, la misma será admitida y, en consecuencia, se ordenará correr traslado al demandado por el término de diez (10) días, conforme al artículo 34 de la Ley 712 de 2001, previa notificación que deberá realizarse por la Secretaría de esta Corporación en los términos de la Ley 2213 de 2022.
Téngase en cuenta la renuncia presentada por Cristian Felipe Muñoz Ospina, en su calidad de representante legal y abogado registrado de la firma Legal Assistance Group S.A.S, en su calidad al poder otorgado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. Lo anterior, por cuanto se dio cumplimiento a la exigencia consagrada en el inciso 4º del artículo 76 del Código General del Proceso. 1 EXPEDIENTE REMITIDO_ExpedienteRemitido_Expediente Primera Instancia_2022120740473.pdf. mailto: Radicación n.° 94294 SCLAJPT-05 V.00 8 Así mismo, téngase a Lucía Arbeláez de Tobón, identificada con C.C. 32.412.769 y portadora de la T.P. 10.254 del C.S. de la J., como apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, en los términos y para los efectos del memorial visible en el cuaderno digital de la Corte (Accin de Revisin_CuadernoCorteRevision_Poder_2023091613716.pdf ).
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: ACEPTAR los impedimentos presentados por los Magistrados Gerardo Botero Zuluaga y Fernando Castillo Cadena y, en consecuencia, separarlos del conocimiento del presente asunto.
SEGUNDO: RECONOCER personería a Lucía Arbeláez de Tobón, identificada con C.C. 32.412.769 y portadora de la T.P. 10.254 del C.S. de la J., como apoderada de la UGPP, en los términos y para los efectos del mandato conferido, previa verificación de su calidad de abogado en el Registro Nacional de Abogados – SIRNA. Radicación n.° 94294 SCLAJPT-05 V.00 9 TERCERO: ADMITIR la solicitud de revisión interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP- interpuso contra la sentencia CSJ SL3095-2021, proferida el 14 de julio de 2021 por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral - Sala de Descongestión, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia, radicado n.° 11001310503720160031301, que JOSÉ ALIRIO PERDOMO SANCHEZ promovió contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-.
CUARTO: NOTIFICAR PERSONALMENTE la presente providencia a JOSÉ ALIRIO PERDOMO SÁNCHEZ y CORRER TRASLADO por el término de diez (10) días, para que acompañen las pruebas que pretendan hacer valer, conforme a lo dispuesto en el artículo 8.° de la Ley 2213 de 2022. Notifíquese y cúmplase. Presidente (E) de la Sala Radicación n.° 94294 SCLAJPT-05 V.00 10 No firma por ausencia justificada GERARDO BOTERO ZULUAGA IMPEDIDO FERNANDO CASTILLO CADENA Radicación n.° 94294 SCLAJPT-05 V.00 11 No firma por ausencia justificada MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 15 DE AGOSTO DE 2023, a las 8:00 a.m., se notifica por anotación en estado n.° 127 la providencia proferida el 14 DE JUNIO DE 2023 SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 17 DE AGOSTO DE 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 14 DE JUNIO DE 2023 SECRETARIA___________________________________