-j iiii-Zv"7, '11 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente AL1969-2014 Radicación PI° 60226 Acta N°. 012 Bogotá, D.C., nueve (09) de abril de dos mil catorce (2014). AUTO En atención a la petición elevada conjuntamente tanto por el Vicepresidente Jurídico y Secretario General de la Administradora Colombiana de Pensiones "Colperisiones", como por el Director Jurídico Nacional del Instituto de Seguros Sociales, téngase como sucesora procesal del extinto Instituto a dicha Administradora, en los términos ) del artículo 60 del C.P.C., aplicable a los procesos Radicación N°60226 laborales y de la Seguridad Social, por expresa remisión del artículo 145 del C.P.L. y la S.S. Se reconoce personería al doctor Jaime Horacio Cerón Coral, con T.P. No. 10.975 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado del Colpensiones S.A., en los términos y para los efectos del mandato conferido.
Así mismo, al Dr. Fernando Vásquez Botero, con C.C. No. 10.210.775 y T.P. No. 14.933, como apoderado sustituto de la misma institución. Se pronuncia la Corte sobre la demanda de casación presentada por SIXTA MARÍA CAMAYO ORDOÑEZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali el 05 de octubre de 2012, en el proceso que FLORALBA VELÁSQUEZ DE GUERRERO promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL VALLE DEL CAUCA y contra aquella.
I.
ANTECEDENTES Floralba Velásquez de Guerrero demandó al ISS y a Sixta María Camayo Ordoñez para que se le reconociera la pensión de sobrevivientes por la muerte de su esposo, Enrique Alonso Guerrero Ortiz, ocurrida el 19 de agosto de 2008, pensión que le fue reconocida a la última de las mencionadas por la entidad de seguridad social. Radicación N°60226 El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 31 de mayo de 2012, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones.
Al decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali revocó la de primer grado, y en su lugar concedió la pensión en proporción al 59% y 41% respectivamente, para la cónyuge sobreviviente y la compañera permanente. Inconforme con la anterior decisión, la demandada Sixta María Camayo Ordoñez interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual una vez concedido y admitido, fue oportunamente sustentado.
II. EL RECURSO DE CASACIÓN La recurrente pretende que la Corte case la sentencia dictada por el Tribunal, para que en sede de instancia confirme la de primer grado. Con base en la causal primera de casación, sin determinar la vía por la cual se ataca la sentencia del Tribunal, el único cargo propuesto, fue presentado en los siguientes términos: Las razones y fundamentos de derecho que ameritan el recurso para la presente demanda, se fundamentan en las disposiciones de los art. 47y 74 la ley 100 de 1993, modificados por la ley 797 de 2003, Art. 13 que dice: son beneficiario de la pensión de sobreviviente a- En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o 20 2.1 Radicación N°60226 compañero permanente, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. -En caso que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco 5 años continuos con anterioridad a su muerte.
En la demostración del cargo asegura que la demandante no acreditó haber convivido con el causante en los términos de la norma mencionada y que en la misma demanda se acreditaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar que pusieron fin a la misma por « abandono del hogar de manera recíproca». II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Desde la expedición del Decreto 528 de 1964 quedó establecido que presentada en tiempo la demanda de casación, corresponde a la Sala resolver si se ajusta a los requisitos legales y si encuentra que no los reúne declarar desierto el recurso (articulo 65).
Tal procedimiento fue reiterado por el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, sin que la declaratoria de inexequibilidad que hizo la Corte Constitucional en su fallo C - 203 de 2011 de la expresión "no reúne los requisitos legales o" de este texto legal implique la desaparición de la referida facultad, porque leida dicha decisión judicial atentamente, aflora que la misma se orientó únicamente a retirar del ordenamiento TI TZ- Radicación N°60226 jurídico la regla que sancionaba con una multa la presentación de una demanda defectuosa, pero no la posibilidad de declarar la deserción del recurso, que permanece intacta.
Cumpliendo con esa función encuentra la Sala que la demanda que se examina adolece de graves e insuperables defectos que hacen imposible su examen de fondo, pues carece de varios de los requisitos esenciales previstos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en armonía con el numeral l del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el articulo 162 de la Ley 446 de 1998.
El artículo 90 mencionado dice sobre los requisitos de la demanda: La demanda de casación deberá contener 4. La declaración del alcance de la impugnación; 5. La expresión de los motivos de casación, indicando: a) El precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea. b) En caso de que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió. 5 Radicación N°60226 Aun haciendo un esfuerzo interpretativo extremo no es posible encontrar en la demanda los mínimos elementos formales de que tratan las normas antes citadas.
En relación con el precepto legal sustantivo de orden nacional que se estima violado, entendiendo por tal una norma que crea, modifica o extingue derechos y obligaciones de carácter subjetivo, el defecto podría superarse aplicando el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 que preceptúa que cuando en la demanda de casación se invoque «la infracción de normas de derecho sustancial» será suficiente «señalar cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada», pues bien podría concluirse que la demanda se refiere a los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por el 13 de la Ley 797 de 2003.
No sucede lo mismo en relación con el concepto de la infracción pues en el presente caso, del escrito de la demanda no es posible deducir si se pretende demostrar que la violación de la norma se dio por la vía directa, con razonamientos estrictamente jurídicos bien por infracción directa, aplicación indebida o por interpretación errónea; o si se dio por la indirecta en relación con el material probatorio, por haber incurrido el tribunal en errores manifiestos o protuberantes de hecho o de derecho; como tampoco se indicó cuál o cuáles fueron los errores en que incurrió la decisión atacada y cuáles fueron las pruebas acusadas como indebidamente apreciadas o dejadas de 13 ['1 Radicación N°60226 apreciar, advirtiendo que ello solo es posible frente a la confesión judicial, la inspección judicial o los documentos auténticos.
En razón de la ausencia de estos estos elementos necesarios en la demanda de casación, a la Sala no le queda otro camino que declarar desierto el recurso extraordinario de casación propuesto. Sin costas. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
DECLARAR DESIERTO el recurso de casación interpuesto por SIXTA MARÍA CAMAYO ORDOÑEZ, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Cali, el 5 de octubre de 2012, en el proceso ordinario laboral promovido por FLORALBA VELÁSQUEZ DE GUERRERO contra EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la recurrente.
SEGUNDO. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. 7 Radicación N°60226 Notifiquese y cúm / &4t) ~k RIGOBERT&ECHEVERRI BUENO PILAR CUELLO CALDERÓN BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Se Nstiticó el auto anterior por anotación en estado t4°: _ Hoy: 23 ABR. 2014 El secretario: _P/pg4aIIJoJe, fi' SECBETARI.4 SAL'x DE CASAUON LABO1-4L Se deja constancia que en la fcch€ y hora señaladas. quedo ejecutoriada la presente Q ABR 2014 Bogotá, D.C...L ______ Hora. 5'OO"