SCLAJPT-05 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL1968-2023 Radicación n.° 94594 Acta 21 Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala la admisión de la revisión que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP- interpuso contra la sentencia CSJ SL2596- 2021, proferida el 08 de junio de 2021 por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral - Sala de Descongestión, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia, radicado n.° 11001310503620170064201, que ÁLVARO ROMERO PINEDA promovió contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-.
Radicación n.° 94594 SCLAJPT-05 V.00 2 I.
ANTECEDENTES La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, a través de apoderado judicial, mediante escrito radicado por correo electrónico, persiguió la revisión de la sentencia de la Sala de Descongestión Laboral de la Corte, por considerar que se configuraron las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que establecen: «cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso» y «Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».
Pretendió, en consecuencia, que: i) se invalide la referida sentencia CSJ SL2596-2021, proferida el 08 de junio de 2021 por la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral - Sala de Descongestión, dentro del proceso ordinario laboral n.° 11001310503620170064201, que Álvaro Romero Pineda promovió contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-. ii) en sustitución de ésta, confirmar la sentencia del 18 de diciembre de 2018, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Radicación n.° 94594 SCLAJPT-05 V.00 3 que a su vez había confirmado la sentencia de primera instancia de fecha 22 de noviembre de 2018, proferida por el Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral referido. iii) declarar que el señor Álvaro Romero Pineda no es acreedor de la pensión convencional reconocida judicialmente. iv) ordenar a la parte demandada la devolución de todos y cada uno de los dineros que llegue a recibir por concepto de la pensión convencional pagada, desde la fecha en que se indicó como fecha de estatus de pensionado y hasta que se verifique el pago efectivo a la entidad demandante, debidamente indexadas. v) en subsidio, que se declare que la pensión de vejez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, mediante Resolución n.° 039743 del 28 de octubre de 2011, tiene el carácter de compartida con el reconocimiento pensional ordenado judicialmente, pero que se ajuste la cuantía resultante entre las diferencias entre el valor de la mesada ordenada, y la reconocida por el ISS, hoy Colpensiones. a través de la Resolución No. 039743 del 28 de octubre de 2011.
Como fundamento de sus aspiraciones, la accionante narró que Álvaro Romero Pineda nació el 22 de octubre de 1955 y que prestó sus servicios al Instituto de Seguros Sociales desde el 01 de septiembre de 1977 al 30 de enero de Radicación n.° 94594 SCLAJPT-05 V.00 4 2012, con tres días de interrupción, por un tiempo de 34 años y 5 meses, siendo su último cargo el de Auxiliar de Servicios Administrativos - Grado 12, Seccional Meta.
Precisó que mediante Resolución n.° 039743 del 28 de octubre de 2011, el Instituto de Seguros Sociales le reconoció al demandado la pensión de vejez, de conformidad con el Decreto 1653 de 1977, a partir del 1.° de noviembre de 2011, en cuantía de $1.144.264. Expuso que el Instituto de Seguros Sociales, a través de la Resolución n.° 20954 del 06 de junio de 2012, modificó la pensión reconocida, en cuanto a la reliquidación del interesado con el 100%, al haber laborado por más de 33 años con el Seguro Social y liquidó con el promedio de los últimos 10 años, según lo preceptuado en el artículo 21 de la ley 100 de 1993.
Sostuvo que la UGPP, en Resolución n.° RDP 041521 del 02 de noviembre de 2017, negó al señor Romero Pineda el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, de conformidad con el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo vigencia 2001-2004. Aseveró que el señor Romero Pineda promovió demanda ordinaria laboral, con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, a partir del primero de febrero de 2012, de conformidad con el artículo 98 de la Radicación n.° 94594 SCLAJPT-05 V.00 5 Convención Colectiva suscrita entre Sintraseguridad Social y el ISS 2001-2004, ante el Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., autoridad judicial que, en sentencia de 22 de noviembre de 2018, negó las pretensiones de la demanda.
El recurso de apelación que interpuso la parte demandada fue resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral, mediante sentencia de 18 de diciembre de 2018, y resolvió confirmar la sentencia del a quo. Una vez surtido el recurso extraordinario de casación, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral -- Descongestión, en sentencia de 08 de junio de 2021, casó la sentencia del ad quem y, en sede de instancia, revocó el fallo proferido por el Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogotá, D.C. para, en su lugar, condenar a la UGPP a reconocer en favor del señor Romero Pineda la pensión de jubilación convencional, a partir del 1° de febrero de 2012, en cuantía inicial de $1.608.021, la cual tiene carácter de compartible con la pensión legal reconocida por el ISS, hoy Colpensiones, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción de las diferencias pensionales causadas antes del 20 de junio de 2014, sin perjuicio de las que se llegaren a causar en el futuro, en virtud de la compartibilidad de la pensión convencional aquí reconocida y la legal, las cuales deberán pagarse debidamente indexadas entre la causación de cada diferencia y la de su desembolso; sentencia que quedó ejecutoriada el 06 de julio de 2021.
Radicación n.° 94594 SCLAJPT-05 V.00 6 En razón de que los Magistrados Gerardo Botero Zuluaga y Fernando Castillo Cadena manifestaron impedimento para conocer del asunto, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 2.º del artículo 141 del Código General del Proceso, el cual dispone, «Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente», porque suscribieron las providencias que en su momento dieron trámite al recurso extraordinario de casación, se acepta tal manifestación y, en consecuencia, se les aparta del conocimiento del presente asunto.
II. CONSIDERACIONES El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 establece, en relación con la revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, lo siguiente:
ARTÍCULO
20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
Radicación n.° 94594 SCLAJPT-05 V.00 7 La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.
(Subrayas y cursiva de la Sala) Por su parte, la disposición en comento también contempla que el procedimiento para el trámite de la solicitud aludida es el dispuesto para el recurso extraordinario de revisión, y el artículo 33 de la Ley 712 de 2001 establece como requisitos de la demanda: 1. Nombre y domicilio del recurrente. 2. Nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia. 3.
La designación del proceso en que se dictó la sentencia, con indicación de su fecha, el día en que quedó ejecutoriada y el despacho judicial en que se halla el expediente. 4. Las pruebas documentales que se pretendan hacer valer, incluida la copia del proceso laboral. A la demanda deberá acompañarse tantas copias de ella y de sus anexos cuantas sean las personas a quien deba correrse traslado.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de Protección Social –UGPP- tiene facultades para «adelantar o asumir cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen», conforme a lo previsto en el artículo 6°. del Decreto 575 de 22 de marzo de 2013.
Radicación n.° 94594 SCLAJPT-05 V.00 8 En relación con la disposición contenida en el artículo 6.° de la Ley 2213 de 2022, obra en el plenario el envío tanto al demandado como a Colpensiones de la demanda y sus anexos, con lo cual se tiene por cumplida esta exigencia1. Además, al examinar la demanda contentiva de la presente revisión se observa que cumple a cabalidad las exigencias de los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 33 de la Ley 712 de 2001, por tanto, la misma será admitida y, en consecuencia, se ordenará correr traslado al demandado por el término de diez (10) días, conforme al artículo 34 de la Ley 712 de 2001, previa notificación que deberá realizarse por la Secretaría de esta Corporación en los términos de la Ley 2213 de 2022.
Conforme a la solicitud elevada por la UGPP, y por cumplir los presupuestos normativos consagrados en el artículo 61 del CGP, se integrará como litisconsorte necesario a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. En consecuencia, se ordena notificar a esta entidad y se le correrá el traslado dispuesto para el demandado. Téngase en cuenta la renuncia presentada por Cristian Felipe Muñoz Ospina, en su calidad de representante legal y abogado registrado de la firma Legal Assistance Group S.A.S, en su calidad al poder otorgado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales 1EXPEDIENTE REMITIDO_CuadernoExpedienteRemitido_Expediente Primera Instancia_2022115913547 Radicación n.° 94594 SCLAJPT-05 V.00 9 de la Protección Social – UGPP.
Lo anterior, por cuanto se dio cumplimiento a la exigencia consagrada en el inciso 4º del artículo 76 del Código General del Proceso. Así mismo, téngase a Lucía Arbeláez de Tobón, identificada con C.C. 32.412.769 y portadora de la T.P. 10.254 del C.S. de la J., como apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, en los términos y para los efectos del memorial visible en el cuaderno digital de la Corte (Accin de Revisin_CuadernoAccionRevision_Poder_2023090219813.p df).
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: ACEPTAR los impedimentos presentados por los Magistrados Gerardo Botero Zuluaga y Fernando Castillo Cadena y, en consecuencia, separarlos del conocimiento del presente asunto.
SEGUNDO: RECONOCER personería a Lucía Arbeláez de Tobón, identificada con C.C. 32.412.769 y portadora de la T.P. 10.254 del C.S. de la J., como apoderada de la UGPP, en los términos y para los efectos del mandato conferido, previa Radicación n.° 94594 SCLAJPT-05 V.00 10 verificación de su calidad de abogado en el Registro Nacional de Abogados – SIRNA.
TERCERO: ADMITIR la solicitud de revisión interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP- interpuso contra la sentencia CSJ SL2596-2021, proferida el 08 de junio de 2021 por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral - Sala de Descongestión, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia, radicado n.° 11001310503620170064201, que ÁLVARO ROMERO PINEDA promovió contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-.
CUARTO: INTEGRAR como litisconsorte necesario a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
QUINTO: NOTIFICAR PERSONALMENTE la presente providencia a ÁLVARO ROMERO PINEDA y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES; así como CORRER TRASLADO por el término de diez (10) días, para que acompañen las pruebas que pretendan hacer valer, conforme a lo dispuesto en el artículo 8.° de la Ley 2213 de 2022. Notifíquese y cúmplase.
Radicación n.° 94594 SCLAJPT-05 V.00 11 Presidente (E) de la Sala No firma por ausencia justificada GERARDO BOTERO ZULUAGA IMPEDIDO FERNANDO CASTILLO CADENA Radicación n.° 94594 SCLAJPT-05 V.00 12 No firma por ausencia justificada MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 15 DE AGOSTO DE 2023, a las 8:00 a.m., se notifica por anotación en estado n.° 127 la providencia proferida el 14 DE JUNIO DE 2023 SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 17 DE AGOSTO DE 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 14 DE JUNIO DE 2023 SECRETARIA___________________________________