SCLAJPT-06 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL1967-2025 Radicación n.° 73001-31-05-005-2022-00008-01 Acta 08 Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de queja que la apoderada judicial de SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SA presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué profirió el 12 de septiembre de 2024, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 8 de agosto de la misma anualidad, en el proceso ordinario laboral que ANDRÉS VALENTÍN RINCÓN VARGAS promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA y la recurrente, tramite en el Radicación n.° 73001-31-05-005-2022-00008-01 SCLAJPT-06 V.00 2 cual se vinculó en calidad de llamado en garantía a MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA SA.
I.
ANTECEDENTES Andrés Valentín Rincón Vargas instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, Protección SA, Porvenir SA y Skandia SA, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, así como la devolución, con destino a Colpensiones, de todos los valores de la cuenta individual, con sus respectivos intereses y rendimientos financieros.
Mediante sentencia de 22 de febrero de 2024, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué resolvió (f.os 526 al 530 del c3. del Juzgado):
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado que (sic) de régimen pensional realizó el demandante ANDRÉS VALENTÍN RINCÓN VARGAS del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad administrado por PORVENIR S.A.
SEGUNDO: ORDENAR a PROTECCIÓN S.A. trasladar a COLPENSIONES todos los valores que hubiera recibido con motivo de la afiliación del demandante como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales, junto con frutos, intereses y rendimientos, aportes al fondo de garantía de pensión mínima, en caso de haberse realizado.
TERCERO: ORDENAR a PROTECCIÓN (sic), PORVENIR (sic), SKANDIA (sic), reintegrar a COLPENSIONES, de su propio patrimonio e indexados, porcentaje correspondiente a los gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, a prorrata del tiempo que el actor permaneció afiliado a cada fondo. Radicación n.° 73001-31-05-005-2022-00008-01 SCLAJPT-06 V.00 3 CUARTO: ORDENAR a PROTECCIÓN S.A. realizar todos los trámites administrativos tendientes a normalizar la afiliación del actor, en el Sistema de Información de Administradoras de Fondos de Pensiones y entregar a COLPENSIONES el archivo y el detalle de los aportes realizados por el demandante durante su permanencia en el RAIS.
Al momento del TRASLADO de dineros, los conceptos deberán aparecer discriminados junto con valores, detalle de ciclos, IBC, aportes e información relevante.
QUINTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES que acepte al actor en el régimen de prima media sin solución de continuidad y corrija su historia laboral conforme los dineros trasladados del RAIS. […]. Al resolver el recurso de apelación que Protección SA, Porvenir SA, Skandia SA y Colpensiones interpusieron, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, a través de providencia del 8 de agosto de 2024 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué confirmó la sentencia de primer grado (f.os 145 al 167 del c. del Tribunal).
Inconforme con la providencia, Porvenir SA y Skandia SA presentaron recurso de casación. El Tribunal los negó con proveído de 12 de septiembre de 2024 y consideró que el dinero que se ordena trasladar pertenece al demandante y no forma parte del patrimonio de las entidades demandadas, por lo tanto, no cuentan con interés económico para recurrir en casación (f.os 285 al 289 del c. del Tribunal).
Contra la anterior determinación, Skandia SA interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para sustentar, argumentó que se les ordenó devolver los valores recibidos por la afiliación del demandante, incluidos cotizaciones, Radicación n.° 73001-31-05-005-2022-00008-01 SCLAJPT-06 V.00 4 intereses, gastos y cuotas de administración, que superan los 120 SMMLV para recurrir en casación (f.os 295 al 299 del c. del Tribunal).
Ante ello, el juez colegiado mantuvo la decisión y, para tal efecto, expuso que la recurrente no tiene razón al afirmar que deben valorarse otros aspectos, como el ahorro individual del demandante o los gastos de administración, para determinar el interés para recurrir. Estos gastos ya fueron invertidos conforme a la ley y no están en poder de la demandada.
Por lo tanto, los puntos cuestionados no son relevantes para evaluar la procedencia del recurso de casación y no son suficientes para cambiar la decisión impugnada. Por ello, dispuso el envío de las piezas procesales digitales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario (f.os 305 al 310 del c. del Tribunal). Allegadas las diligencias a esta Corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por Radicación n.° 73001-31-05-005-2022-00008-01 SCLAJPT-06 V.00 5 el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
Al respecto, la Corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.
En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, el fallo de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y el cambio de régimen que Andrés Valentín Rincón Vargas realizó cuando se afilió a Radicación n.° 73001-31-05-005-2022-00008-01 SCLAJPT-06 V.00 6 Porvenir SA, luego a Protección SA y, posteriormente, a Skandia SA, y en lo que interesa al recurso, ordenó: […] a PROTECCIÓN (sic), PORVENIR (sic), SKANDIA (sic), reintegrar a COLPENSIONES, de su propio patrimonio e indexados, porcentaje correspondiente a los gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, a prorrata del tiempo que el actor permaneció afiliado a cada fondo. […].
La anterior decisión fue confirmada en segunda instancia, en virtud de la apelación que Protección SA, Porvenir SA, Skandia SA y Colpensiones interpusieron, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última. En el caso, se advierte que solo los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual tales como los gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales, debidamente indexados podrían ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los montos aplicados por tales conceptos (CSJ AL1587-2023 reiterado en auto AL 2302-2024).
No obstante, aunque se ordenó el traslado de dichos conceptos, lo cierto es que la recurrente no allegó evidencia de la cuantía de tales erogaciones; por tanto, no es posible determinar el monto, agravio o perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar, tal como esta Sala lo ha señalado en numerosas oportunidades, tratándose de asuntos de similares contornos al aquí debatido.
Radicación n.° 73001-31-05-005-2022-00008-01 SCLAJPT-06 V.00 7 Resta decir que los cuestionamientos formulados por la recurrente con relación a que los gastos ya fueron invertidos conforme a la ley y no están en poder de la demandada, dicho argumento no tiene por objeto demostrar el interés para recurrir, sino controvertir el fondo de las decisiones adoptadas por las instancias, lo cual no resulta procedente en esta oportunidad procesal.
De manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación a Skandia SA, toda vez que la entidad no demostró el requisito del interés económico para recurrir. Lo anterior resulta suficiente para declarar bien denegado el recurso de casación que la recurrente propuso. Sin costas en el recurso de queja, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la apoderada judicial de SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SA presentó contra la sentencia que la Sala Radicación n.° 73001-31-05-005-2022-00008-01 SCLAJPT-06 V.00 8 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué profirió el 8 de agosto de 2024, en el proceso ordinario laboral que ANDRÉS VALENTÍN RINCÓN VARGAS promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA y la recurrente, tramite en el cual se vinculó en calidad de llamado en garantía a MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA SA.
SEGUNDO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
TERCERO. Sin costas. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 090AD487669C32A58F600121512DFAB7A52D7F0767BDBC3C0436FCFC14917D46 Documento generado en 2025-04-04