SCLAJPT-05 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL1967-2023 Radicación n.° 95360 Acta 21 Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023). Resuelve la Corte sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 22 de septiembre de 2021, dentro del proceso que promovió por JOSÉ ARLEY ROMÁN CASTRO contra las sociedades INDUSTRIA COLOMBIANA DE LOGÍSTICA Y TRANSPORTE «ICOLTRANS» S.A.S. y NESTLÉ DE COLOMBIA S.A. I.
ANTECEDENTES José Arley Román Castro persiguió, mediante demanda laboral ordinaria (Archivo Demandas, Poder y Anexos PDF), que se condenara solidariamente a las demandadas a reintegrarlo sin solución de continuidad al cargo que venía Radicación n.° 95360 SCLAJPT-05 V.00 2 desempeñando o a otro de igual o mejor categoría; se ordenara cancelarle la totalidad de los derechos surgidos en el contrato de trabajo y que dejaron de pagársele desde el 18 de febrero de 2017 y hasta que se efectúe el reintegro; y lo que resultare probado extra y ultra petita.
De forma subsidiaria, persiguió que se condenara a Icoltrans S.A.S. y, solidariamente, a Nestlé de Colombia S.A., a reconocer y pagar la indemnización por despido sin justa causa, así como la indexación de esa suma de dinero. Dentro del trámite del proceso, y para las audiencias celebradas el 25 de marzo, y 19 de mayo de 2021 (Archivos Acta Audiencia Art 77 CPT y SS y Acta Audiencia Art 80 CPT y SS y archivo digital), asistió como apoderada sustituta del demandante la abogada Carolina Duque Rodríguez, mandataria a la que le fue reconocida personería adjetiva en los términos y para los efectos del poder sustituido por la apoderada principal, el cual fue allegado a través del correo electrónico al juzgado.
El Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas (Risaralda), al que correspondió el trámite de la primera instancia, en sentencia de 19 de mayo de 2021, (Acta Audiencia Art 80 CPT y SS y archivo digital), resolvió:
PRIMERO: ABSOLVER a INDUSTRIA COLOMBIANA DE LOGISTICA Y TRANSPORTE ICOLTRANS SAS y a NESTLE DE COLOMBIA SA de todas las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: CONDENAR en COSTAS en esta instancia a la parte demandante y a favor de la demandada. Las agencias en derecho se fijan en $726.820. Radicación n.° 95360 SCLAJPT-05 V.00 3 TERCERO: SE DISPONE el grado jurisdiccional de consulta a la sentencia en caso de no ser apelada. El fallo fue apelado por la demandante, que fue conocido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, cuerpo colegiado que por sentencia de 22 de septiembre de 2021 (Archivo 09SentenciaConfirma PDF), dispuso: «PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas el 19 de mayo de 2021.
SEGUNDO. CONDENAR en costas en esta instancia a la parte actora en un 100%». El abogado Diego Alberto Medina Díaz interpuso recurso extraordinario de casación (Archivo 12CasacionDemandante PDF) contra la sentencia de fecha y procedencia anotadas, mecanismo de impugnación que fue concedido por el Tribunal en auto adiado 3 de diciembre de 2021 (Archivo 15AutoConcedeCasación PDF).
En auto de 28 de septiembre de 2022 se requirió al doctor Diego Alberto Medina Díaz, para que en el término de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la comunicación de la providencia, allegara el respectivo poder, junto con la constancia de radicación que lo habilitó en su momento para interponer el recurso extraordinario de casación; sin embargo, dentro de la oportunidad correspondiente no se allegó documento alguno, tal y como consta en el informe secretarial de 07 de octubre de 2022.
Radicación n.° 95360 SCLAJPT-05 V.00 4 II. CONSIDERACIONES Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación laboral, la Corte ha explicado que deben reunirse los siguientes requisitos: i) que se interponga dentro de un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que refiere la llamada casación per saltum; ii) que la interposición se haga por quien tiene la calidad de parte y acredite la calidad de abogado o en su lugar esté debidamente representada por apoderado; iii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en valor equivalente al interés jurídico para recurrir; y iv) que la interposición del recurso se produzca en oportunidad, esto es, dentro del término legal de los 15 días siguientes a la notificación del fallo atacado.
En ese orden, observa la Sala que en el presente asunto no se cumplió el segundo de ellos, por cuanto, para efectos de adelantar el proceso, el demandante otorgó poder especial a Paula Andrea Escobar Sánchez, como apoderada de confianza (Archivo Demandas, Poder Y Anexos PDF). Posteriormente, Paula Andrea Escobar Sánchez sustituyó el poder en Carolina Duque Rodríguez (Archivo Sustitución poder PDF) quien, en calidad de apoderada sustituta del demandante, asistió a la audiencia de que trata el art. 77 del CPTSS y allí le fue reconocida personería (Archivo Acta Audiencia Art 77 CPT y SS).
La abogada Duque Rodríguez, con la calidad ya referida, también se hizo presente en la audiencia de que trata el art. 80 del CPTYSS y, una vez Radicación n.° 95360 SCLAJPT-05 V.00 5 proferida la sentencia en contra de los intereses de su prohijado, fue quien interpuso el recurso de alzada. En el trámite de admisión del recurso de apelación ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, la abogada Paula Andrea Escobar Sánchez actuó en su condición de apoderada principal del demandante y presentó alegatos de conclusión dentro del proceso (07.1.AlegatosDemandante.pdf).
Una vez proferida la sentencia de segunda instancia, que fue adversa a los intereses del demandante, en tanto confirmó la absolución impartida por el a quo, éste procedió a interponer el recurso extraordinario de casación. Dicho medio de impugnación fue incoado por Diego Alberto Medina Díaz, por medio de correo electrónico, quien para ese momento carecía de poder, en tanto que jamás aportó poder de sustitución ni había ejercido la representación del demandante.
Pues bien, el artículo 75 del CGP determina que los poderes podrán sustituirse siempre que no esté prohibido expresamente, a la vez que quien sustituya un poder podrá reasumirlo en cualquier momento, con lo cual quedará revocada la sustitución. Como ésta terminó cuando la abogada Escobar Sánchez actuó nuevamente en el trámite procesal, tal fenómeno operó sobre la apoderada sustituta, Carolina Duque Rodríguez, sin que pueda aducirse que existe otro abogado al que le haya sido sustituido el poder.
Radicación n.° 95360 SCLAJPT-05 V.00 6 Por si fuera poco, ante el requerimiento del despacho para allegar el respectivo poder, junto con la constancia de radicación que lo habilitó en su momento para instaurar el recurso extraordinario de casación, el abogado Medina Díaz guardó silencio. De esa suerte, al abogado Diego Alberto Medina Díaz no aparece que se le hubiera otorgado poder con antelación a la interposición del recurso, ni que le fuera sustituido por parte de Paula Andrea Escobar Sánchez, ni tampoco que le fuere reconocida por razón alguna personería adjetiva por los magistrados del Tribunal de Pereira, de consiguiente, quien interpuso el recurso de casación carecía de legitimación adjetiva para ello.
La Sala ha manifestado al respecto la necesidad de acreditar el requisito de legitimación adjetiva cuando se ejercitan los medios de impugnación como una manifestación típica del ius postulandi y, por ello, sostuvo en la providencia CSJ AL4879-2021, reiterada en CSJ AL5134- 2022: Al respecto, importa a la Corte insistir en que la legitimación adjetiva debe entenderse como un presupuesto de validez de los recursos judiciales, que lo enmarca como uno de los requisitos esenciales, en desarrollo del ius postulandi, sin el cual la Sala no puede entrar a verificar la viabilidad de éste.
De manera tal que, las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por medio de un profesional del derecho, debidamente inscrito, mediante la respectiva autorización a través de un poder especial o general que lo faculte para actuar (AL1619-2020, AL2570-2021, AL1544-2021, entre muchos otros) (Subrayas de la Sala). Radicación n.° 95360 SCLAJPT-05 V.00 7 Como corolario, emerge evidente la carencia de legitimación adjetiva de la parte actora al interponer el recurso de casación, en consecuencia, la Sala inadmitirá el mismo.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR el recurso de casación interpuesto recurso de casación interpuesto por JOSÉ ARLEY ROMÁN CASTRO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 22 de septiembre de 2021, en el proceso que instauró el recurrente contra las sociedades INDUSTRIA COLOMBIANA DE LOGÍSTICA Y TRANSPORTE «ICOLTRANS» S.A.S. y NESTLÉ DE COLOMBIA S.A.
SEGUNDO: DEVOLVER las presentes diligencias al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 95360 SCLAJPT-05 V.00 8 Presidente (E) de la Sala No firma por ausencia justificada GERARDO BOTERO ZULUAGA Radicación n.° 95360 SCLAJPT-05 V.00 9 No firma por ausencia justificada MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 15 DE AGOSTO DE 2023, a las 8:00 a.m., se notifica por anotación en estado n.° 127 la providencia proferida el 14 DE JUNIO DE 2023 SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 17 DE AGOSTO DE 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 14 DE JUNIO DE 2023 SECRETARIA___________________________________