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AL1967-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL1967-2021 Radicación n.° 88440 Acta 22 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide sobre la admisión del recurso de extraordinario de casación que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira profirió el 13 de noviembre de 2019, en el proceso ordinario que ÁLVARO LUIS GUEVARA PARRA promovió contra la recurrente, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A. y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Se acepta el impedimento que manifiesta el magistrado Fernando Castillo Cadena, por tanto, se le declara separado del conocimiento del presente asunto.

Radicación n.° 88440 SCLAJPT-06 V.00 2 I.

ANTECEDENTES El accionante solicitó que se declare la ineficacia de las afiliaciones al Fondo de Pensiones y Cesantías Davivir, hoy Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., lo que conlleva que se determine válida, vigente y sin solución de continuidad la afiliación del demandante al régimen de prima media administrado por Colpensiones.

Requirió que se condene a las administradoras de fondos de pensiones privadas a trasladar a Colpensiones todos los aportes que realizó al régimen de ahorro individual con sus rendimientos, sin descontar cuotas de administración, así como el pago de la diferencia que existe entre los aportes que realizó a los fondos privados y los que debió efectuar a Colpensiones.

Asimismo, demandó que se ordene a esta última a recibir las cotizaciones y reactivar la afiliación al régimen de prima media y las costas procesales. En subsidio de lo anterior, el accionante pretendió la nulidad de las afiliaciones a las administradoras de fondos de pensiones Davivir, hoy Protección S.A. y Porvenir S.A., toda vez que carecen de validez por existir vicio en el consentimiento del afiliado y falta de los requisitos legales establecidos en los artículos 1508, 1510, 1511, 1741, 1743, y 1746 del Código Civil y los artículos 13, 271 y 272 de la Ley 100 de 1993 y que se declare válida, vigente y sin solución de continuidad la afiliación al régimen de prima media Radicación n.° 88440 SCLAJPT-06 V.00 3 administrado por Colpensiones.

Finalmente, reclamó las condenas en los mismos términos que expuso respecto de las pretensiones principales. El conocimiento del proceso correspondió a la Jueza Tercera Laboral del Circuito de Pereira, que a través de sentencia de 13 de marzo de 2019 decidió (f.° 348):

PRIMERO: DECLARAR que el traslado realizado por el señor ÁLVARO LUIS GUEVARA PARRA para el 25 de abril de 1995 del régimen de prima media con prestación definida administrado en aquel entonces por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado en aquel entonces por DAVIVIR actualmente PROTECCIÓN es completamente INEFICAZ conforme a las. consideraciones indicadas precedentemente.

SEGUNDO: ATENDER la petición de pertenecer al régimen de prima media con prestación definida presentada por el señor ÁLVARO LUIS GUEVERA PARRA para el 26 de enero de 2017 conforme al formulario que se diligenció directamente ante COLPENSIONES como se explicó precedentemente.

TERCERO: ORDENARLE a la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. que proceda inmediatamente a trasladar todos los saldos que existan en la cuenta individual del señor ÁLVARO LUIS GUEVARA PARRA con los rendimientos, frutos e intereses, así como el detalle pormenorizado de los ciclos efectuados tanto en días, ingreso base de cotización y empleadores que lo atendieron para ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

CUARTO: ORDENARLE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES que proceda a actualizar la historia laboral del señor ÁLVARO LUIS GUEVARA PARRA con la información que oportunamente le trasmita PORVENIR S.A.

QUINTO: ADVERTIRLE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES que proceda a resolver conforme a cualquier petición que le presente en forma oportuna y sometido a las disposiciones legales el señor ÁLVARO LUIS GUEVARA PARRA dentro de los términos que corresponden.

SEXTO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito que fueron propuestas por las entidades demandadas PROTECCIÓN, PORVENIR y COLPENSIONES. Radicación n.° 88440 SCLAJPT-06 V.00 4 SÉPTIMO. CONDENAR en costas procesales a la entidad denominada PROTECCIÓN S.A a favor de la parte demandante en cuantía equivalente al 100% de las causadas.

OCTAVO: ABSTENERNOS de imponer condena en costas procesales a PORVENIR S.A y COLPENSIONES como se explicó. En providencia de 13 de noviembre de 2019 la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira resolvió (f.° 365): 1. Adiciona el ordinal 3° de la sentencia proferida el 13 de marzo de 2019 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso de la referencia, en el sentido de otorgarle a la AFP Porvenir S.A. el término de un (1) mes contado a partir de la ejecutoria de esta sentencia, para adelantar las gestiones pertinentes para trasladar con destino a Colpensiones la totalidad del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual del actor, con sus respectivos rendimientos, saldos, frutos, intereses y además, los gastos de administración y las comisiones con cargo a sus propios recursos, y debidamente indexados.

Así mismo, para ordenarle a la AFP Protección S.A., devolver los valores correspondientes a gastos de administración y comisiones que fueron cobrados durante el lapso de afiliación del demandante a esa entidad, con cargo a sus propios recursos y, debidamente indexados. 2. Confirma todo lo demás. En el término legal, contra la anterior providencia Colpensiones interpuso recurso extraordinario de casación (f.° 378), el cual mediante auto de 12 de marzo de 2020 concedió el ad quem al considerar que le asistía interés económico para tal efecto (f.° 380 a 381).

El accionante promovió recurso de reposición contra este auto (f.° 396 a 400), decisión que fue confirmada por auto de 3 de agosto de 2020 Radicación n.° 88440 SCLAJPT-06 V.00 5 (f.° 403 a 406). Por tanto, el expediente fue remitido a esta Corporación para tramitar el recurso en referencia. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Corporación ha establecido que la viabilidad del recurso de casación está supeditada al cumplimiento de tres requisitos, esto es, que se: (i) interponga en el término legal y por quien tenga la calidad de parte y acredite la condición de abogado o, en su lugar esté debidamente representado por apoderado;

(ii) trate de una providencia emitida en un proceso ordinario, y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo censurado.

Respecto de esta última exigencia, la Corte ha señalado que dicho requisito está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Radicación n.° 88440 SCLAJPT-06 V.00 6 Ahora, en uno u otro caso deberá analizarse si la inconformidad planteada en el recurso extraordinario guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, de modo que pueda calificarse el agravio sufrido.

En el sub lite se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la sentencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral y el recurso se interpuso oportunamente y por quien acreditó legitimación adjetiva. En lo que concierne al interés económico para recurrir en casación en este asunto, se advierte que el a quo ordenó a Colpensiones «(…) que proceda a actualizar la historia laboral del señor ÁLVARO LUIS GUEVARA PARRA con la información que oportunamente le trasmita PORVENIR S.A.» y que «(…) proceda a resolver conforme a cualquier petición que le presente en forma oportuna y sometido a las disposiciones legales el señor ÁLVARO LUIS GUEVARA PARRA dentro de los términos que corresponden», es decir que le impuso una obligación de hacer, la cual no contiene un detrimento patrimonial o económico para la administradora del régimen de prima media.

Ahora, tampoco la recurrente en casación demostró que del fallo le derive algún perjuicio o erogación y, como bien lo tiene adoctrinado esta Corporación, la suma gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, es Radicación n.° 88440 SCLAJPT-06 V.00 7 decir, cuantificable pecuniariamente, requisito que tampoco se cumple.

Nótese, además, que la posible condena al reconocimiento de una pensión es una situación que por ser hipotética e incierta no puede integrar el valor del interés jurídico para recurrir, que debe ser cierto y no eventual. Al respecto, la Sala en la sentencia CSJ AL923-2021 explicó: (…) como a la recurrente en casación solo se le ordenó «recibir» los recursos provenientes del régimen de ahorro individual y ello no constituye agravio alguno, resulta forzoso concluir que carece de interés económico para recurrir.

Además, tampoco demostró que del fallo derive algún perjuicio o erogación para Colpensiones y, como bien lo tiene adoctrinado esta Corporación, la suma gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, cosa que acá no se cumple. Así las cosas, el Tribunal se equivocó al conceder el recurso de casación que la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones- interpuso en esta controversia.

Por tanto, será inadmitido. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: Inadmitir el recurso extraordinario de casación que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE Radicación n.° 88440 SCLAJPT-06 V.00 8 PENSIONES –COLPENSIONES- interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira profirió el 13 de noviembre de 2019, en el proceso ordinario que ÁLVARO LUIS GUEVARA PARRA promovió contra la recurrente, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A. y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.

SEGUNDO: Devolver el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA (Impedido) Radicación n.° 88440 SCLAJPT-06 V.00 9 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ (No firma por ausencia justificada) SALVO VOTO SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 660013105003201800023-01 RADICADO INTERNO: 88440 RECURRENTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES OPOSITOR: ALVARO LUIS GUEVARA PARRA, ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIA PROTECCION S. A., SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. MAGISTRADO PONENTE: DR.IVAN MAURICIO LENIS GOMEZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 29 de julio de 2021, Se notifica por anotación en estado n.° 122 la providencia proferida el 16 de junio de 2021.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 03 de agosto de 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 16 de junio de 2021. SECRETARIA___________________________________ SCLAJPT-10 V.00 SALVAMENTO DE VOTO IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente Radicación n.° 88440 ÁLVARO LUIS GUEVERA PARRA contra PROTECCIÓN SA, PORVENIR SA y COLPENSIONES (recurrente).

Respetuosamente manifiesto que me aparto de la decisión tomada, de inadmitir el recurso de casación interpuesto por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, por las razones que expongo a continuación. Cuando se trata de pretensiones relacionadas con el reconocimiento de una pensión, se ha establecido que, para fijar el interés jurídico, el ámbito temporal para calcular las eventuales mesadas pensionales adeudadas, se extiende a la vida probable del peticionario, pues una vez reconocida o declarada se sigue causando mientras su titular conserve la vida, e incluso existe la posibilidad de que sea trasmitida.

El valor de la mesada pensional está ligado a la fórmula que cada uno de los regímenes pensionales ha adoptado para su determinación, de manera que no se puede desestimar que tal escogencia impacta en el interés jurídico que le asiste tanto a la Radicación n.° 88440 SCLAJPT-10 V.00 2 parte obligada al reconocimiento, como a la que aspira al beneficio, pues en últimas la decisión que se tome frente a la nulidad de traslado, define el valor de la pensión. Conforme a lo anteriormente expuesto, considero que la pretensión de nulidad o ineficacia de un traslado de régimen, implica que una vez definido este primer asunto, consecuencialmente se está determinando la fórmula con la que se establecerá el valor de la pensión y de paso la entidad obligada a su reconocimiento, esto es, Colpensiones como administradora del régimen de prima media con prestación definida, o alguna de la administradoras de fondos de pensiones del régimen de ahorro individual; todo lo cual impone que el interés jurídico que le asiste a las partes tiene un contenido económico y no simplemente declarativo, que además resulta determinable a partir de lo que la jurisprudencia ha establecido, cuando se trata de una prestación de tracto sucesivo como la pensión. En los anteriores términos dejo sustentado mi salvamento de voto.

Fecha ut supra Magistrado