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AL1966-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 2651 de 1991Ley 100 de 1993Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969Ley 446 de 1998

SCLAJPT-05 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL1966-2023 Radicación n.° 95506 Acta 21 Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023). Procede la Corte a pronunciarse sobre la demanda contentiva del recurso extraordinario de casación interpuesto por JUSTINA MENDOZA DE GERÓNIMO, contra la sentencia proferida el 26 de marzo de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario promovido por la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES La hoy recurrente demandó a la citada administradora pública de pensiones con el propósito de que fuera condenada a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes con ocasión del deceso de su cónyuge, Jacinto Radicación n.° 95506 SCLAJPT-05 V.00 2 Gerónimo Luna, junto con las mesadas ordinarias y adicionales, los intereses de mora o, en su defecto, la indexación, lo ultra y extra petita, y las costas del proceso.

La primera instancia terminó con sentencia de 11 de diciembre de 2020, mediante la cual el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, resolvió: 1.- Declarar parcialmente probada la excepción de Prescripción; probada la de Compensación y Buena Fe; y no probadas las de Inexistencia de la Obligación, Falta de Causa para demandar, Carencia del Derecho Reclamado y Cobro De Lo No Debido.

Se aclara que la Prescripción se declara probada parcialmente respecto de las mesadas pensionales por sobrevivencia causadas entre enero 13 de 2012 y 17 de noviembre de 2016. 2.- Condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES a reconocer y pagar a la demandante JUSTINA MENDOZA DE GERÓNIMO con C.C. N° 32.702.636, el 100% del valor de la pensión de sobreviviente por el fallecimiento del afiliado causante JACINTO GERÓNIMO LUNA a partir del 18 de noviembre de 2016 en adelante, en cuantía equivalente a un Salario Mínimo Mensual Legal Vigente.

Se condena al pago del retroactivo pensional causado entre el 18 de noviembre de 2016 al 30 de noviembre de 2020 por la suma de $41.845.481,83 con sus incrementos legales y debidamente indexado. 3.- Se absuelve a la demandada de la pretensión de pago de mesada adicional por los argumentos ya planteados. 4.- Se autoriza a la demandada Administradora Colombiana de Pensiones a descontar del retroactivo pensional, los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, que liquidados a la fecha arrojan $5.230.685,23. 5.- Se autoriza a Colpensiones a descontar del valor del retroactivo pensional que cancelara a la demandante Justina Mendoza De Gerónimo, el valor único de $1.756.902,00 debidamente indexado, que recibiera el causante afiliado Jacinto Gerónimo Luna por indemnización sustitutiva de pensión de vejez, por los argumentos ya planteados.

Radicación n.° 95506 SCLAJPT-05 V.00 3 6.- Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones a reconocer y pagar intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en favor de la demandante Justina Mendoza De Gerónimo, a partir del 19 de enero de 2018, liquidados a la fecha 30 de noviembre de 2020, arroja la suma de $18.589.207,09. 7.- Se fijan agencias en derecho a cargo de la parte vencida demandada Colpensiones, por las razones ya planteadas. 8.- Si esta sentencia no fuere apelada, se ordena su consulta.

El Tribunal Superior de Barranquilla conoció del asunto por apelación de la demandada y, por sentencia adiada 26 de marzo de 2021, revocó la de primer grado y, en su lugar, absolvió a la administradora de pensiones demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra por la actora. Fijó las costas de ambas instancias a cargo de la demandante.

Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso extraordinario de casación, el cual, una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, fue sustentado el 02 de noviembre de 2022, según reza en el informe secretarial del 03 del mismo mes y año. II. EL RECURSO DE CASACIÓN En el escrito contentivo de la demanda de casación, la recurrente señala textualmente lo siguiente: Radicación n.° 95506 SCLAJPT-05 V.00 4 CARGO ÚNICO: Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Barranquilla, sala laboral, el siguiente cargo: VÍA INDIRECTA CAUSAL: ERROR DE HECHO APRECIACION (sic) ERRONEA (sic) DE LA PRUEBA Algunas de las pruebas recaudadas allegadas o recaudadas (sic) dentro del proceso no fueron apreciadas en debida forma por el TRIBUNAL SUPERIOR el TRIBUNAL SUPERIOR (sic) DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA dentro del proceso ordinario laboral No radicado 08- 001-31-05-001-2019-00430- 01 y RADICADO INTERNO 69294.

Los medios probatorios no apreciados debidamente son las PRUEBAS TESTIMONIALES, DECLARACIONES DE LOS SEÑORES ABRAHAM VILORIA ARIZA Y FAUSTO ALGARIN MAURY Y DOCUMENTAL CEDULA (sic) DE CIUDADANIA (sic) DE LA DEMANDANTE. QUE SE ACREDITA REALMENTE CON ESTAS DECLARACIÓNES (sic). INDEBIDA VALORACIÓN DE LA PRUEBA EL YERRO Y SU INCIDENCA EN LA SENTENCIA. DECLARACION (sic) DE FAUSTO ALGARIN MAURY Con esta declaración se acredita: Que la demandante era sostenida económicamente por el afiliado fallecido desde que se caso (sic) y hasta la fecha de la muerte de este.

Que la demandante y el afiliado fallecido convivieron como esposos, desde la fecha en que se casaron hasta la fecha de la muerte de estos (sic). Que la señora JUSTINA MENDOZA, parte demandante nunca ha desempeñado oficio para devengar económicamente su sustento, siempre fue y ha sido ama (sic). Que la señora JUSTINA MENDOZA no labora. Que la señora carece de mínimo vital y una vida digna.

DECLARACION (sic) DE ABRAHAM VILORIA ARIZA Radicación n.° 95506 SCLAJPT-05 V.00 5 Con esta declaración se acredita: Que la demandante era sostenida económicamente por el afiliado fallecido desde que se caso (sic) y hasta la fecha de la muerte de este. Que la demandante y el afiliado fallecido convivieron como esposos, desde la fecha en que se casaron hasta la fecha de la muerte de estos (sic).

Que la señora JUSTINA MENDOZA, parte demandante nunca ha desempeñado oficio para devengar económicamente su sustento, siempre fue y ha sido ama (sic). Que la señora JUSTINA MENDOZA no labora. Que la señora carece de mínimo vital y una vida digna. EL YERRO EN QUE INCURRE EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, respecto de este medio probatorio, es que al apreciar esta pruebas testimoniales pese a que puede valorarlas de manera libre y amplia, el funcionario judicial incurre en tal defecto cuando actúa contra la razonabilidad, no respeta las reglas de la lógica deóntica al establecer la premisa fáctica y resuelve la controversia acudiendo a su propio capricho y enuncia: “Asi (sic) mismo se recaudaron las declaraciones de ABRAHAM VILORIA ARIZA Y FAUSTO ALGARIN MAURI, quienes si bien fueron conincidentes (sic) en indicar la existencia de una convivencia entre la señora JUSTINA MENDOZA DE GERONIMO y el señor JACINTO GERONIMO LUNA (Q.E.P.D.) precisan que la demandante vive en su casa propia, que sus hijos le dan para su subsistencia y caen en contradicción pues ABRAHAM VILORIA ARIZA, insiste en que la señora solo anda caminando rebuscándose para poder alimentarse y el segundo señor FAUSTO ALGARIN MAURI indico (sic) que la demandante nunca ha realizado ninguna actividad económica que siempre ha sido ama de casa”, encontrando la sala que esas declaración (sic) no ofrecen el grado de certeza requerido ni la contundencia para que la sala pueda dar por cumplido los requisitos previstos en las sub reglas indicadas en la sentencia de la H. Corte Constitucional pues se insiste que no se encuentra satisfecha que este sea el medio para satisfacer sus necesidades básicas.

Cuando de las declaraciones en mención, al ser analizadas a la luz de la sana critica, se puede acreditar es todo lo contrario pues ninguno de los testigos dijo que la señora JUSTINA MENDOZA trabajara para brindarse su sustento mínimo vital, ambos declararon y fueron enfáticos en que la demandante NO LABORABA ni cuando vivía con su esposo ni después de fallecido este, que ella NO TIENE PENSION (sic), es más uno de ellos Radicación n.° 95506 SCLAJPT-05 V.00 6 declaro (sic) que los hijos no tienen ningún trabajo fijo se rebuscan por hay (sic) tomando fotos, fueron coherentes también en el estado de pobreza de la señora y condiciones actuales que padece la misma.

El error de hecho se presenta, al sentenciador hacer decir a estos medios medio (sic) probatorio algo que ostensiblemente no indica y da por no demostrado un hecho que si esta (sic) demostrado con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida INCIDENCIA DEL YERRO EN LA SENTENCIA: Al no ser apreciada (sic) en debida forma estas dos (2) pruebas testimoniales por el fallador de segundo (sic) instancia, esto incide en la Sentencia, pues considera el tribunal que no se demostró que la carencia del reconocimiento de la pension (sic) de sobreviviente no le afecta directamente en la satisfacción de sus necesitades (sic), cuando es todo lo contario porque apreciándolas en debida forma tenemos que si se le esta (sic) afectando el mínimo vital a la demandante y por lo mismo una vida en condiciones dignas.

En la sentencia de segunda instancia, de conformidad con la apreciación que hace de los medios probatorios solo da como hechos acreditados los siguientes: 1) El reconocimiento de la indemnización sustitutiva a favor del afiliado fallecido 2) Con los medios probatorios también se acredito (sic) el hecho del estado de vejez de la ejecutante 3) Que la demandante solicito (sic) la pension (sic) en el año 2017 Sin embargo, apreciando las pruebas testimoniales en debida forma, también estaría acreditada la condición de no trabajo, falta del mínimo vital y falta de vida digna a la demandante.

A esta Corte le es dado corregir las conclusiones probatorias equivocadas en que se fundamento (sic) la sentencia de segunda instancia, al no utilizar criterios de racionalidad y coherencia en los dichos de los declarantes y emite conclusiones respecto de esos testimonios diferentes a lo que realmente arrojan sus propios dichos. PRUEBA PARA ACREDITAR ESTADO DE “VEJEZ” de la DEMANDANTE Respecto de la prueba de la calidad de condición de vejez de mi poderdante como lo exige el alcance de la sentencia SU 005 DEL AÑO 2018 PROFERIDA POR LA CORTE CONSTITUCIONAL, efectivamente mi poderdante acredito (sic) la condición de “estado de vejez”, con el aporte de la prueba documental cedula (sic) de ciudadanía la cual demuestra que es persona que sobrepasaba los 60 años de edad al momento de fallecer su Radicación n.° 95506 SCLAJPT-05 V.00 7 esposo (tenia (sic) 63 años de edad).

Yerra el sentenciador de segunda instancia al no dar a la prueba el valor racional de “vejez”. ALCANCES DE LA IMPUGNACION (sic) Por lo anteriormente expuesto, respetuosamente solicito a la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, casar totalmente la sentencia de segunda instancia proferida el dia (sic) 26 de marzo del año 2021 por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA dentro del proceso ordinario laboral No radicado 08-001-31-05-001-2019- 00430-01 y RADICADO INTERNO 69294 demandante JUSTINA MENDOZA DE JERONIMO (sic), identificada con la cedula (sic) de ciudadanía no. 22702636 contra LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, sentencia de segunda instancia que resolvió el recurso de APELACION (sic) interpuesto contra la SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA proferido el dia (sic) 11 de diciembre del año 2020 por el JUZGADO PRIMERO ORDINARIO LABORAL DE BARRANQUILLA, radicado con el 08-001-31-05- 001-2019-00430 y que revoco (sic) en todas sus partes la sentencia de primer grado, y en su lugar se sirva esta digna Corte, confirmar en todas sus partes la sentencia de primera instancia proferida el di (sic) 11 de Diciembre del año 2020 por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARANQUILLA (sic), en proceso ordinario laboral no. 08-001-31 -05-001-2019-00430.

III. CONSIDERACIONES La demanda con la que se pretende sustentar el recurso extraordinario de casación presenta graves defectos que contrarían de forma insuperable las reglas mínimas sobre los requisitos de orden formal y técnico que deben contener las demandas de casación conforme lo previsto en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con lo dispuesto en el 51 del Decreto 2651 de 1991 y el 23 de la Ley 16 de 1968.

Se afirma lo anterior porque el único cargo propuesto (i) no señala ninguna norma sustancial que hubiere sido violada Radicación n.° 95506 SCLAJPT-05 V.00 8 por el juzgador de la alzada, lo que hace que el cargo carezca por completo de proposición jurídica. Sobre el particular, bien vale la pena traer a colación lo recordado por esta Corporación en la providencia AL3379- 2020: Esta Sala de la Corte tiene dicho que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible.

Ha precisado también que esos precisos requerimientos de técnica, más que un culto a la formalidad, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso de casación, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Se hacen las anteriores precisiones porque el cargo acusa la insuperable deficiencia técnica de no denunciar las normas legales que consagran los derechos sustanciales pretendidos en el proceso y a cuyo reconocimiento fueron condenados los recurrentes, lo que impide a la Corte el estudio de fondo, al no cumplirse con la exigencia mínima contemplada en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, en correspondencia con el numeral 1 del 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, que si bien modificó la vieja construcción jurisprudencial de la proposición jurídica completa, reclama que la acusación señale “cualquiera” de las normas de derecho sustancial “que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”.

Acerca del cumplimiento de esa exigencia mínima para que la demanda de casación merezca ser atendida, esta Sala, en sentencia de 4 de noviembre de 2004, Radicación 23427, en la que se hizo acopio de varias decisiones anteriores en igual sentido, asentó: “Basada en el sistema constitucional y legal, tiene dicho esta Corporación que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible, porque su finalidad básica es la unificación de la jurisprudencia nacional y no constituye una tercera instancia que permita alegaciones desordenadas.

“Uno de los presupuestos para que el recurso pueda ser estudiado por la Corte es el que establece el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conforme al cual el recurrente tiene la carga procesal de indicar la norma sustancial Radicación n.° 95506 SCLAJPT-05 V.00 9 que se estime violada, entendiéndose por tal norma sustancial la que por su contenido crea, modifica o extingue derechos.

Por su parte, el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, precisa que será suficiente señalar cualquiera de las normas sustanciales que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”. (Subraya la Sala) De otro lado, la censura (ii) no precisa el submotivo de violación, ya que acusa de manera confusa la sentencia «por error de hecho», cuando es bien sabido que el error de hecho no constituye una modalidad de violación de la ley, sino, cosa bien distinta, la percepción equivocada de la existencia o inexistencia de un hecho, esto es, el que se produce por equivocación sobre si una cosa ha sucedido o no ha sucedido.

Empero, aún de entenderse que la orientación del cargo obedece a la vía indirecta bajo la modalidad de aplicación indebida, como debiera corresponder, por la enunciación que se hace de algunas pruebas, lo cierto es que (iii) la recurrente no precisa cuáles fueron los errores de hecho en que incurrió el Tribunal. Al respecto, conviene recordar que la ley exige que el recurrente precise cuáles fueron los errores de hecho en que incurrió el juzgador en el fallo atacado y que, obviamente, indique su fuente y proceda a su demostración. Al incumplir cualquiera de los anteriores señalamientos, el cargo resulta inocuo, pues, si no se indican los primeros el ataque queda vacío de contenido; si no se señalan los medios de prueba en que se originaron éstos el presunto error apenas tendrá la condición de una afirmación; y si no se demuestran los errores fácticos endilgados sobre el particular medio de Radicación n.° 95506 SCLAJPT-05 V.00 10 prueba éste quedará en una mera alegación. En tal sentido, los cargos devienen frustráneos, dado que la Corte no puede construir oficiosamente el contenido de los ataques.

Además, (iv) los argumentos esbozados se dirigen a cuestionar esencialmente la indebida valoración de la prueba testimonial, frente a lo cual debe recordarse que «pretender demostrar un error fáctico con prueba no calificada, como lo es la testimonial, supone el desconocimiento de la reglas mínimas que debe seguir el recurso extraordinario establecidas por el legislador, puesto que dicha situación, no le permite a la Corte «(…) efectuar el cotejo de la sentencia impugnada con la ley, labor a la que justamente se contrae la Corte como protectora de la normatividad legislativa y, por ende, es imperioso declarar desierto el recurso de casación (…)» (AL 7 jun.2017, rad.

No.68789). Ello porque esta Sala de la Corte, ha reiterado que de conformidad con el artículo 7.º de la Ley 16 de 1969, los únicos medios de convicción cuya falta de apreciación o estimación errónea pueden estructurar un error o varios errores de hecho en casación son el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial, por lo que se insiste, que la prueba testimonial en la que reposa principalmente la fundamentación del ataque propuesto, solo puede ser examinada si previamente se acreditara el yerro valorativo originado en los medios de convicción aptos para estructurar el desatino fáctico que se le endilga la sentencia, lo que en este caso no ocurrió» (AL1701-2020).

Finalmente, cumple acotar que (v) las declaraciones extraprocesales, como la aquí denunciada, al tratarse de Radicación n.° 95506 SCLAJPT-05 V.00 11 manifestaciones rendidas por terceros, no pueden recibir un trato distinto al de cualquier testimonio (CSJ SL457-2020). Así las cosas, la argumentación que presenta la censura resulta insuficiente para quebrar una sentencia en casación o, en otros términos, resulta inútil a efectos de demostrar los posibles desaciertos en que pudo incurrir el Tribunal en su fallo, a fuerza de que todo el discurso expuesto se asemeja más a un simple alegato de instancia que al ejercicio demostrativo que debe hacerse de un cargo en casación, situación que está expresamente proscrita en el artículo 91 del CPTSS.

En consecuencia, y sin que sea menester resaltar mayores dislates a los anunciados, por no reunir las exigencias formales mínimas de la demanda de casación, el recurso se declarará desierto (artículo 65 del Decreto 528 de 1964 y 93 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social). IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación interpuesto por JUSTINA MENDOZA DE GERÓNIMO, contra la sentencia proferida el Radicación n.° 95506 SCLAJPT-05 V.00 12 26 de marzo de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario promovido por la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

SEGUNDO: Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Presidente (E) de la Sala No firma por ausencia justificada GERARDO BOTERO ZULUAGA Radicación n.° 95506 SCLAJPT-05 V.00 13 No firma por ausencia justificada MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 15 DE AGOSTO DE 2023, a las 8:00 a.m., se notifica por anotación en estado n.° 127 la providencia proferida el 14 DE JUNIO DE 2023 SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 17 DE AGOSTO DE 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 14 DE JUNIO DE 2023 SECRETARIA___________________________________