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AL1965-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Decreto 1225 de 2024Ley 2381 de 2024Ley 527 de 1999Ley 712 de 2001

SCLAJPT-04 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL1965-2025 Radicación n.° 54518-31-12-001-2022-00195-01 Acta 08 Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de queja que el apoderado judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra el auto que la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona profirió el 29 de octubre de 2024, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia del 14 de agosto de 2024, en el proceso ordinario laboral que LUIS ANTONIO RIZO QUINTANA promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), la ADMININISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA y la recurrente.

Radicación n.° 54518-31-12-001-2022-00195-01 SCLAJPT-04 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Luis Antonio Rizo Quintana instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, Protección SA y Porvenir SA, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, así como la devolución con destino a Colpensiones de todos los valores de la cuenta individual, con sus respectivos intereses y rendimientos financieros.

Mediante sentencia del 13 de marzo de 2024, el Juzgado Primero Civil del Circuito con conocimiento en asuntos Laborales de Pamplona resolvió (f. os 527 al 532 del C. segundo del Juzgado):

PRIMERO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE BUENA FE planteada por COLPENSIONES e infundadas las demás propuestas por las demandadas. SEGUNDA: DECLARAR la ineficacia de la afiliación del señor LUIS ANTONIO RIZO QUINTANA […] al Fondo de Pensiones DAVIVIR (hoy FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS (sic) PROTECCIÓN S.A., efectuada el 17 de octubre de 1995 (formulario de afiliación [ ] (PDF 21 PAGINA 18), como también la posterior afiliación que hiciera el 15 DE ENERO DE 1998 (PDF 03, página 148) a HORIZONTES (sic) PENSIONES Y CESANTÍAS hoy FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR (sic).

Para todos los efectos legales considerar que el demandante nunca se trasladó de régimen y por lo tanto siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida.

TERCERO: CONDENAR al Fondo de pensiones FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS (sic) PROTECCIÓN S.A. y al FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR (sic), a trasladar a COLPENSIONES el capital acumulado y/o los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual del Sr. LUIS ANTONIO RIZO QUINTANA […], esto es, lo atinente a la totalidad de las cotizaciones y/o aportes para pensión recibidos; así como también los correspondientes rendimientos financieros, Radicación n.° 54518-31-12-001-2022-00195-01 SCLAJPT-04 V.00 3 COMISIONES, GASTOS DE ADMINISTRACIÓN, los porcentajes destinados a conformar el FONDO DE GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA, y los valores utilizados en seguros previsionales;

BONOS PENSIONALES A QUE HUBIERE LUGAR, Y/O CUALQUIER OTRO CONCEPTO DESCONTADO y/o consignado EN LA CUENTA DE AHORRO INDIVIDUAL de la demandante, DEBIDAMENTE INDEXADOS; con cargo a sus propias utilidades y/o recursos; según lo explicado en la parte considerativa. Traslado que deberá realizarse en el periodo de un mes contado a partir de esta providencia.

CUARTO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES que valide la afiliación del Sr. LUIS ANTONIO RIZO QUINTANA […] y reciba e incorpore a su historia laboral los aportes que le sean remitidos por el FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS (sic) PROTECCIÓN S.A. y el FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. (sic), para financiar las prestaciones económicas a las que tenga derecho en el régimen de prima media con prestación definida. […].

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, así como por las demandadas Porvenir SA y Colpensiones, y en grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, mediante providencia del 14 de agosto de 2024, dispuso (f.os 176 al 207 c. del Tribunal):

PRIMERO: MODIFICAR los ordinales tercero y quinto de la sentencia de primer grado los cuales quedarán así:

TERCERO. CONDENAR al Fondo de Pensiones y Cesantías (sic) PROTECCIÓN S.A. y al Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR (sic), a trasladar a COLPENSIONES, el capital acumulado y/o saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual del señor LUIS ANTONIO RIZO QUINTANA, […] esto es, lo atinente a la totalidad de las cotizaciones y/o aportes para pensión recibidos; así como también los correspondientes Radicación n.° 54518-31-12-001-2022-00195-01 SCLAJPT-04 V.00 4 rendimientos financieros, COMISIONES, GASTOS DE ADMINISTRACIÓN, los porcentajes destinados a conformar el FONDO DE GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA, y los valores utilizados en seguros previsionales, BONOS PENSIONALES A QUE HUBIERE LUGAR Y/O CUALQUIER OTRO CONCEPTO DESCONTADO y/o consignado en LA CUENTA DE AHORRO INDIVIDUAL del demandante, DEBIDAMENTE INDEXADOS; con cargo a sus propias utilidades y/o recursos; según lo explicado en la parte considerativa.

Traslado que deberá realizarse en el período de un mes contado a partir de ejecutoria de esta providencia. INDEXACIÓN citada de la que, conforme se analizó, se excluye a PORVENIR S.A. […]. Inconforme con la providencia, Porvenir SA interpuso recurso de casación, el cual fue negado mediante proveído del 29 de octubre de 2024. Como sustento, el Tribunal consideró que el agravio derivado de la sentencia de segunda instancia no alcanzaba el interés económico mínimo de los 120 SMLMV requerido para recurrir.

Indicó que, al circunscribirse exclusivamente al recurso de apelación presentado por Porvenir SA, este se limitó a impugnar la condena relativa a la indexación ordenada, la cual el ad quem modificó en el ordinal tercero de la sentencia al acoger lo solicitado. (fos 267 al 270 c. del Tribunal). Contra la decisión anterior, la administradora privada interpuso recurso de reposición y en subsidio, el de queja.

Como fundamento de su inconformidad, sostuvo que esta Corporación, mediante proveído CSJ AL1533-2020, estableció que el interés económico para recurrir debe calcularse con base en la diferencia entre las mesadas pensionales que se obtendrían en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y el Régimen de Prima Media. Radicación n.° 54518-31-12-001-2022-00195-01 SCLAJPT-04 V.00 5 En ese sentido, agregó que, por tratarse de un tema relevante, la Corte Constitucional, a través de la sentencia CC SU-107-2024, determinó como regla de decisión que en los casos en que se declare la ineficacia del traslado pensional, únicamente es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos generados y el bono pensional efectivamente pagado.

Asimismo, excluyó expresamente las primas de seguros, los gastos de administración y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, incluso de manera indexada, al considerar que estos valores configuran situaciones consolidadas en el tiempo que no pueden retrotraerse por la mera declaración de ineficacia del traslado pensional.

Ante ello, el juez colegiado mantuvo la decisión, con fundamento en que la diferencia entre la mesada pensional de ambos regímenes, calculada con base en la expectativa de vida del interesado, únicamente resulta aplicable para determinar el interés económico del demandante. Por su parte, para la administradora de fondos de pensiones demandada, el perjuicio se establece en función del valor que, por concepto de gastos de administración de las cotizaciones efectuadas, dejaría de percibir como consecuencia del traslado (f. os 317 al 322 c. del Tribunal).

Agregó que, respecto al traslado de gastos de administración, prima del seguro previsional, «Fogapemi», indexaciones, entre otros, y conforme a lo establecido en la sentencia CC SU-107-2024, la recurrente no precisó el Radicación n.° 54518-31-12-001-2022-00195-01 SCLAJPT-04 V.00 6 alcance de su pedimento para determinar el quantum económico.

Además, señaló que este aspecto no fue objeto de apelación en la sentencia de primera instancia, por lo que no hubo pronunciamiento de la Sala en tal sentido, pese a que se revisó la decisión de instancia en grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones. Allegadas las diligencias a esta Corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio.

Ahora, según consta en informe secretarial, el 21 de enero de 2025 el apoderado de la recurrente radicó solicitud de terminación del proceso. En el documento, manifestó: [ ] es evidente que surge una CARENCIA DE OBJETO DEL LITIGIO (sic), que elimina por completo la causa y fondo este, puesto que, como se mencionó, ya existe un traslado de la parte demandante al RPM.

Sobre este punto, puede mencionarse el inciso del artículo 281 del C.G.P. que sostiene: “En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio”.

En igual medida, se podría plantear una finalización del proceso por SUSTRACCIÓN DE MATERIA (sic), ya que las normas que daban base a la acción y a las pretensiones ya no existen o no tienen razón de ser. [ ]. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a Radicación n.° 54518-31-12-001-2022-00195-01 SCLAJPT-04 V.00 7 que: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.

Al respecto, la Corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.

Radicación n.° 54518-31-12-001-2022-00195-01 SCLAJPT-04 V.00 8 En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, el fallo de primera instancia, frente al cual el Porvenir SA solo presentó reproche respecto de la indexación ordenada, declaró la ineficacia del traslado y el cambio de régimen que realizó el señor Luis Antonio Rizo Quintana al afiliarse inicialmente a Protección SA y, posteriormente, a Porvenir SA.

En lo que atañe específicamente al recurso, se dispuso lo siguiente: […] SEGUNDA: DECLARAR la ineficacia de la afiliación del señor LUIS ANTONIO RIZO QUINTANA […] al Fondo de Pensiones DAVIVIR (hoy FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS (sic) PROTECCIÓN S.A.), efectuada el 17 de octubre de 1995 (formulario de afiliación Nro. 221020 (PDF 21 PAGINA 18), como también la posterior afiliación que hiciera el 15 DE ENERO DE 1998 (PDF 03, página 148) a HORIZONTES (sic) PENSIONES Y CESANTÍAS hoy FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR (sic).

Para todos los efectos legales considerar que el demandante nunca se trasladó de régimen y por lo tanto siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida.

TERCERO: CONDENAR al Fondo de pensiones FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS (sic) PROTECCIÓN S.A. y al FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR (sic), a trasladar a COLPENSIONES el capital acumulado y/o los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual del Sr. LUIS ANTONIO RIZO QUINTANA […] esto es, lo atinente a la totalidad de las cotizaciones y/o aportes para pensión recibidos; así como también los correspondientes rendimientos financieros, COMISIONES, GASTOS DE ADMINISTRACIÓN, los porcentajes destinados a conformar el FONDO DE GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA, y los valores utilizados en seguros previsionales;

BONOS PENSIONALES A QUE HUBIERE LUGAR, Y/O CUALQUIER OTRO CONCEPTO DESCONTADO y/o consignado EN LA CUENTA DE AHORRO INDIVIDUAL de la demandante, DEBIDAMENTE INDEXADOS; con cargo a sus propias utilidades y/o recursos; según lo explicado en la parte considerativa. Traslado que deberá realizarse en el periodo de un mes contado a partir de esta providencia. […].

Radicación n.° 54518-31-12-001-2022-00195-01 SCLAJPT-04 V.00 9 La anterior decisión fue modificada en segunda instancia, en virtud de la apelación que la parte demandante y demandada presentaron, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, en el sentido de: […] CONDENAR al Fondo de Pensiones y Cesantías [sic] PROTECCIÓN S.A. y al Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR (sic), a trasladar a COLPENSIONES, el capital acumulado y/o saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual del señor LUIS ANTONIO RIZO QUINTANA, […] esto es, lo atinente a la totalidad de las cotizaciones y/o aportes para pensión recibidos; así como también los correspondientes rendimientos financieros, COMISIONES, GASTOS DE ADMINISTRACIÓN, los porcentajes destinados a conformar el FONDO DE GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA, y los valores utilizados en seguros previsionales, BONOS PENSIONALES A QUE HUBIERE LUGAR Y/O CUALQUIER OTRO CONCEPTO DESCONTADO y/o consignado en LA CUENTA DE AHORRO INDIVIDUAL del demandante, DEBIDAMENTE INDEXADOS; con cargo a sus propias utilidades y/o recursos; según lo explicado en la parte considerativa.

Traslado que deberá realizarse en el período de un mes contado a partir de ejecutoria de esta providencia. INDEXACIÓN citada de la que, conforme se analizó, se excluye a PORVENIR S.A. […]. En este orden de ideas, la decisión adversa a los intereses de la parte accionada por parte del a quo, si bien fue oportunamente impugnada a través del recurso de apelación, lo fue exclusivamente respecto de la indexación de los valores que debía asumir la respectiva AFP.

Por lo tanto, no se expresó inconformidad alguna respecto de las demás pretensiones adversas, como los gastos de administración, los cuales ahora, de manera errada, pretende incluir en la cuantificación del interés económico para recurrir. Radicación n.° 54518-31-12-001-2022-00195-01 SCLAJPT-04 V.00 10 En consecuencia, y tal como lo consideró el juez colegiado al resolver el recurso de apelación y en el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, se modificó la sentencia de primer grado al excluir la indexación previamente ordenada respecto de Porvenir SA.

Por tal razón, y dado que lo planteado en el recurso de apelación presentado por la recurrente se limitó exclusivamente a dicho aspecto, no se evidencia un perjuicio económico a su cargo, toda vez que la decisión de segunda instancia le fue favorable, por lo que no existe interés jurídico para recurrir en casación. En este sentido, esta Corporación ha mantenido una postura consistente al establecer que las críticas formuladas en el recurso de casación deben estar directamente relacionadas con las objeciones planteadas respecto de la sentencia de primera instancia. De lo contrario, se infiere que la parte estaba de acuerdo con la decisión y, en consecuencia, no puede posteriormente alegar un perjuicio económico en el marco del recurso extraordinario de casación (CSJ AL3071-2024, AL3510-2024 y AL5112-2024).

De manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación a Porvenir SA, toda vez que la entidad no demostró el requisito del interés económico para recurrir. Lo anterior resulta suficiente para declarar bien denegado el recurso de casación que la recurrente propuso. Radicación n.° 54518-31-12-001-2022-00195-01 SCLAJPT-04 V.00 11 Finalmente, se rechazará la solicitud de terminación del proceso presentada por Porvenir SA, dado que la competencia funcional atribuida a esta Sala de Casación Laboral en el trámite del recurso de queja se limita a determinar si el recurso de casación fue o no mal denegado.

En consecuencia, la petición elevada por la administradora de fondos de pensiones no recae dentro del objeto del recurso de queja ni del recurso de casación, sino sobre el proceso de instancia iniciado por el demandante, lo que impide a esta Corte pronunciarse sobre su viabilidad. Lo anterior con la salvedad de que solo excepcionalmente y, por economía procesal, la Sala admita la terminación del proceso, por alguna de las formas establecidas legalmente.

Ahora bien, el Decreto 1225 de 2024, mediante el cual se reglamenta, entre otros, el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, señala en su artículo 21:

ARTÍCULO 21. Estrategias para la finalización de los procesos judiciales. Colpensiones y las Administradoras de Fondos de Pensiones establecerán las medidas necesarias para finalizar los procesos litigiosos relacionados con la nulidad y/o ineficacia del traslado en razón a la oportunidad, de traslado establecida en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, para lo cual se adoptarán las siguientes medidas: […] 2.

Terminación de procesos litigiosos. Terminación de procesos litigiosos. Cuando se compruebe que et [sic] demandante efectuó su traslado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida o viceversa en virtud del artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, o que por ministerio de dicha normatividad es posible finalizar el proceso en razón de la carencia de objeto, los jueces de la República en el marco de su autonomía y durante los procesos relacionados con nulidad y/o ineficacia del traslado, podrán facultativamente decidir anticipadamente sobre las pretensiones de la demanda Radicación n.° 54518-31-12-001-2022-00195-01 SCLAJPT-04 V.00 12 teniendo en cuenta que desaparecieron las causas que dieron origen al litigios.

Para la Sala, lo ahí señalado no encaja en ninguna de las causales de terminación anormal del proceso consagradas en los artículos 312 a 317 del Código General del Proceso, aplicable en virtud del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, consistentes en i) la transacción y ii) en el desistimiento de las pretensiones, por parte del demandante.

No obstante, nótese que la facultad prevista en el precitado decreto reglamentario, para «decidir anticipadamente sobre las pretensiones de la demanda», corresponde a los jueces de instancia y no a esta Corporación que, para el caso sub examine, se itera, fue convocada única y exclusivamente con el fin de resolver el recurso de queja interpuesto contra el proveído que negó la concesión del medio impugnativo de casación. En consecuencia, la Corte carece de competencia para tramitar la solicitud impetrada, por lo que será rechazada.

Sin costas en el recurso de queja, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio. Radicación n.° 54518-31-12-001-2022-00195-01 SCLAJPT-04 V.00 13 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que el apoderado judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra la sentencia que la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona profirió el 14 de agosto de 2024, en el proceso ordinario laboral que LUIS ANTONIO RIZO QUINTANA promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA y la recurrente.

SEGUNDO. RECHAZAR la solicitud de terminación del proceso elevada por PORVENIR SA.

TERCERO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

CUARTO. Sin costas Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: C2E0AB5081A4B92FC6754425F8043D5F3427475604576F063ADBD280C44684F0 Documento generado en 2025-04-04