SCLAJPT-05 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL1965-2023 Radicación n.° 95563 Acta 21 Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023). Resuelve la Corte el recurso de queja presentado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra el auto de 24 de noviembre de 2020, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 30 de junio de 2020, dentro del proceso ordinario laboral promovido por HORACIO DUQUE DUQUE contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la recurrente.
Radicación n.° 95563 SCLAJPT-05 V.00 2 I.
ANTECEDENTES El actor persiguió mediante demanda ordinaria laboral que se declarara la nulidad de su traslado a la AFP demandada y, en consecuencia, que Porvenir S.A. fuera condenada a registrar en su sistema de información que el demandante no efectuó ninguna vinculación a la administradora del RAIS, así como a devolverle a Colpensiones la totalidad de las cotizaciones efectuadas, rendimientos, bonos pensionales, comisiones y todo lo recibido por la vinculación del demandante; además, condenar a Colpensiones a registrar y activar la afiliación del actor y actualizar en su historia laboral las cotizaciones efectuadas en el RAIS, lo ultra y extra petita y las costas del proceso.
El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, en sentencia de 29 de noviembre de 2019, resolvió: 1. Declarar la ineficacia de la afiliación y traslado realizado por [..] HORACIO DUQUE DUQUE con el fondo HORIZONTE hoy PORVENIR S.A. el 24 de diciembre de 1998, mediante formulario de afiliación número 744684. 2.
ORDENA R a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR a trasladar a COLPENSIONES la totalidad de los valores de la cuenta de ahorro individual de la que son titulares […] el señor HORACIO DUQUE DUQUE, dineros que deben incluir los rendimientos que se hubieren generado hasta que se haga efectivo dicho traslado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por COLPENSIONES. 3.
ORDENA R a COLPENSIONES a recibir sin solución de continuidad como afiliados al régimen de prima media con prestación definida […] al señor HORACIO DUQUE DUQUE desde su afiliación inicial al RPM con prestación definida. Radicación n.° 95563 SCLAJPT-05 V.00 3 4. Se declaran no probadas las excepciones presentadas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES Y LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. 5.
Se condena en costas a los fondos demandados y a favor de los demandantes. Las agencias de derecho se tasan en la suma de 2 SMMLV al momento del pago, a cargo de cada uno de los fondos y a favor de cada uno de los demandantes.
6. REMITASE EN CONSULTA. La decisión anterior fue apelada por Colpensiones y Porvenir S.A., recursos de los que conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, cuerpo colegiado que, además conoció del grado jurisdiccional de Consulta en favor de Colpensiones y, en sentencia de 30 de junio de 2020, resolvió:
PRIMERO. ADICIONAR el fallo proferido, en el sentido de AUTORIZAR a COLPENSIONES para reclamar los perjuicios ya sea por vía ordinaria o administrativa que ocasione el posible reconocimiento del derecho pensional a la parte demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO. CONFIRMAR la sentencia de primer grado en lo demás.
TERCERO. COSTAS de ambas instancias a cargo de las demandadas […] Porvenir S.A. interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de fecha y procedencia anotadas, el cual fue negado por el ad quem por providencia de 24 de noviembre de 2021, sustentado en que: […] la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de fecha 24 de junio de 2020, Radicado No 85430 AL1223-2020, […] precisó que la sociedad administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., no tiene interés para Radicación n.° 95563 SCLAJPT-05 V.00 4 recurrir en casación, por lo siguiente: […] Luego, en el presente caso, el único agravio que pudo recibir la parte recurrente fue el hecho de habérsele privado de su función de administradora del régimen pensional de la demandante, en tanto que dejaría de percibir, a futuro, los rendimientos por su gestión, perjuicios estos que, además de no evidenciarse en la sentencia de segunda instancia, no se pueden tasar para efectos del recurso extraordinario.
Por lo anterior, se tiene que el tribunal no incurrió en equivocación alguna al no conceder el recurso de casación a Porvenir S.A. que, por lo explicado, no tiene interés económico para recurrir, en la medida que no existe erogación alguna que económicamente pueda perjudicar a la parte que pretende recurrir la decisión de segunda instancia. Teniendo en cuenta el anterior criterio jurisprudencial asumido por la Sala de Casación Laboral, no procede el recurso de casación interpuesto por la AFP Porvenir S.A. Inconforme con la decisión anterior, la AFP demandada presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja, el cual sustentó en los siguientes términos: 1.
No es cierto que las administradoras de fondos de pensiones sean unos meros tenedores o depositarios de los aportes que hace un afiliado -como la demandante- en el RAIS. 2. Las administradoras tienen deberes para con el afiliado, como los de: i) velar por el recaudo de los aportes en forma cumplida y completa; ii) proteger al afiliado el valor constante de la moneda que se traduce en garantizarle una rentabilidad mínima; iii) descontarle la prima de seguro previsional de invalidez y sobrevivencia; iv) responder ante el afiliado y/o beneficiarios por la prestación correspondiente de invalidez o sobrevivencia; v) mantener una solidez financiera en la administración del Fondo de Pensiones, que se traduce precisamente en la conservación y aumento de los afiliados, puesto que lo contrario, como sería la deserción del RAIS con argumentos alejados de las disposiciones jurídicas que reglamentan el sistema general de pensiones, conlleva una pérdida de la sostenibilidad financiera del sistema de pensiones. 3.
Lo anterior significa que, no es que la administradora de Radicación n.° 95563 SCLAJPT-05 V.00 5 pensiones este “apropiándose” de los aportes del afiliado que son de su propiedad, sino que tiene el deber de conservarlos y acrecerlos en la forma brevemente antes expuesta, en especial, cuando violando todas las reglas jurídicas del sistema, a pesar de haber estado vinculada al régimen de ahorro individual una afiliada como la demandante, resuelve, por si y ante si, después de 15, 20 o más años de permanencia al RAIS, reclamar que fue engañada o que no fue informada y que por lo tanto se declare la nulidad o ineficacia de un acto jurídico que en términos del derecho común, constitucionalmente aceptado en nuestro estado social de derecho, no se puede declarar su nulidad o ineficacia del traslado que decidió a entera voluntad y libre selección de régimen de pensiones el afiliado hoy demandante, dejando de lado que con su traslado se está causando un menoscabo en el equilibrio financiero del sistema de pensiones en cabeza de una administradora que hace parte del mismo, y que durante todo el tiempo de vinculación le ha asegurado su patrimonio y le ha amparado de los riesgos inherentes a la persona, como puede ser al declararlo inválido o que con motivo del fallecimiento, amparar a sus beneficiarios con una pensión de sobrevivientes, en la cual la aseguradora previsional aporta una parte del capital necesario para su financiación. 4.
Nótese que lo resuelto por el Tribunal al negar el recurso de casación a la demandada PORVENIR, aplicaría de igual forma al demandante, puesto que si la tesis es que la administradora no sufre ningún deterioro o pérdida que pueda traducirse en un menoscabo de al menos 120 smlmv, ese argumento debería ser aplicado, en igualdad de situaciones procesales, al demandante, cuando es la parte que interpone el recurso de casación siguiendo la regla jurídica de que “ante una misma situación de hecho, cabe una misma razón de derecho". 5.
Debe tenerse presente que los argumentos que negaron el traslado se encuentran amparados en las leyes vigentes, por lo que la demandante al introducir criterios ajenos a la libre selección de traslado sustentados en la ausencia de asesoría para el traslado acogido por el A quo y confirmado por el Ad quem, no puede ser reducida la negación de la concesión del recurso extraordinario de casación a la ausencia de interés jurídico por no tener cuantía el proceso, cuando es todo lo contrario: desde luego que los procesos ordinarios laborales que persiguen la nulidad del traslado si tienen interés jurídico cuya cuantía supera con creces los perjuicios económicos que recibe el sistema general de pensiones administrado en este caso por las administradoras PORVENIR S.A. y COLPENSIONES, toda vez que, sin tener derecho al traslado por no cumplir ninguno de los requisitos mínimos legales y jurisprudenciales arriba anotados, sea denegado el recurso de casación interpuesto en tiempo por mi representada, al pretender que su pensión de vejez se financie bajo otros parámetros económicos fijados en la Ley 100 de 1993.
Radicación n.° 95563 SCLAJPT-05 V.00 6 6. Finalmente, la decisión sobre la cual recae el recurso de casación interpuesto en tiempo en audiencia y denegado por esa Honorable Sala Laboral del Tribunal, contradice, por error en la interpretación de las disposiciones que gobierna el Código Civil Colombiano sobre la regla de nulidad de los actos y contratos que gobiernan todo el conjunto de las obligaciones que contraemos como ciudadanos y como personas y que no se puede ahora elaborar una especie de “nuevos principios” bajo el argumento que se está en el sistema de seguridad social, como si ese estatuto jurídico fuera algo que escapa al control jurisdiccional del país. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por auto de 10 de septiembre de 2021, no repuso su decisión y ordenó conceder el recurso de queja de conformidad con los artículos 352 y 353 del CGP.
Al efecto precisó que: Adicionalmente, como se mencionó en providencia anterior, y según criterio reiterado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en providencias (AL del 13 de marzo 2012, radicado No 53798 AL 3805-2018, AL 2079-2019, AL 1223-2020 y AL 1499 de 2020), según el cual el fondo privado no tiene interés para recurrir, dado que la condena que se le impone en los procesos de ineficacia de traslado “no le genera un perjuicio económico, pues la misma implica que se traslade las cotizaciones, los rendimientos y el bono pensional consignado en la subcuenta creada a nombre del demandante, recursos que si bien son administrados por PORVENIR S.A., no forman parte de su peculio, y por el contrario, corresponden a un patrimonio autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen (CSJ AL 1499 de 2020).
Por lo anterior, se tiene que el Tribunal no incurrió en equivocación alguna al no conceder el recurso de casación a AFP Porvenir S.A., por lo explicado anteriormente, no tiene interés económico para recurrir, en la medida en que no existe erogación alguna que económicamente pueda perjudicar la parte que pretende recurrir la decisión de segunda instancia …” Bajo este entendimiento, la Sala encuentra ajustada a derecho la decisión de negar el recurso extraordinario de casación a la parte accionada y se sostiene en la decisión tomada en auto de fecha 24 de noviembre de 2020, de NO CONCEDER el recurso de casación interpuesto por la parte demandada (AFP PORVENIR S.A.) por las razones aquí expuestas.
Radicación n.° 95563 SCLAJPT-05 V.00 7 La Secretaría de la Sala de Casación Laboral dispuso correr el traslado de 3 días (del 28 al 30 de septiembre de 2022), de acuerdo con lo previsto en los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso; término dentro del cual no se recibió pronunciamiento alguno, como obra en el informe secretarial de 03 de octubre de 2022.
II. CONSIDERACIONES Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la interposición se haga por quien tiene la calidad de parte y acredite la condición de abogado o en su lugar esté debidamente representado por apoderado; iii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iv) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa esta Corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, al tratarse del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, Radicación n.° 95563 SCLAJPT-05 V.00 8 en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
En tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés para recurrir en casación como consecuencia del fallo adverso, se materializa para las Administradoras de Fondos de Pensiones -AFP-, cuando se compromete su propio peculio, más no el del afiliado, quien resulta ser el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual, que opera como un patrimonio autónomo cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas relativas a la seguridad social en pensiones, de que gozan éste y sus beneficiarios.
Así las cosas, en el presente asunto la summae gravaminis o interés económico de la AFP recurrente está determinado por el valor de las condenas expresamente impuestas en primera instancia que fueron modificadas y/o confirmadas en la alzada, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad mostrada por la afectada respecto del pronunciamiento del juez singular.
En el sub examine, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por la demandante, ordenándose a la AFP demandada el consecuente traslado al RPMPD (administrado por Colpensiones) de «la totalidad de los valores de la cuenta de Radicación n.° 95563 SCLAJPT-05 V.00 9 ahorro individual […] [del] señor HORACIO DUQUE DUQUE, dineros que deben incluir los rendimientos que se hubieren generado hasta que se haga efectivo dicho traslado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por COLPENSIONES »; luego, entonces, el eventual interés económico de la ahora recurrente se contrae a tal aspecto, al ser la demandada la recurrente en casación. En ese sentido, conviene precisar que la entidad demandada no sufre ningún perjuicio económico con la decisión proferida por el ad quem, al tener en cuenta que, dentro del RAIS, las sumas constituidas por las cotizaciones, rendimientos y bono pensional, aparecen dentro de la subcuenta creada por el Fondo a nombre del demandante al momento de su admisión como afiliado, recursos que si bien deben ser administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su peculio o patrimonio, pues, por el contrario, corresponden a un patrimonio autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen, es decir, tales recursos pertenecen a la misma promotora del litigio, por ello, es ésta la titular de la subcuenta de ahorro individual, como corresponde a todos los afiliados del RAIS.
Por manera que, los recursos que figuran en dicha cuenta de ahorro individual fueron depositados por acción del demandante, tales como cotizaciones, rendimientos financieros y, eventualmente el bono pensional que, por tratarse de la declaratoria de la ineficacia del tránsito de régimen pensional, no habría lugar a redención, con estricta sujeción a las características, disposiciones y procedimientos Radicación n.° 95563 SCLAJPT-05 V.00 10 que gobiernan al RAIS; de suerte que la convocada a juicio no incurre en erogación alguna que sirva para determinar el importe del agravio o perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar.
Así lo ha señalado esta Sala de la Corte en numerosas oportunidades, en tratándose de asuntos de similares contornos al aquí debatido (CSJ SL2877-2020 y CSJ SL1022-2022). De consiguiente, Porvenir S.A. no tiene interés económico para recurrir, en la medida que el ad quem, al ordenar la devolución de saldos, no hizo otra cosa que instruir a la mentada AFP, en el sentido de que el capital pensional y los rendimientos financieros del actor pertenecen a éste, siendo claro que la administradora privada de pensiones actúa, tal y como como su nombre lo indica, como «administradora», sin que las sumas integrantes de la cuenta de ahorro individual resulten incorporadas a su propio patrimonio, pues éstas se encuentran en la cuenta cuya titularidad corresponde al respectivo afiliado, por lo que ningún perjuicio económico puede sufrir con su traslado.
En conclusión, al no existir erogación alguna que económicamente pueda perjudicarle a la recurrente en casación y, frente al único agravio que pudo sufrir, relacionado con el hecho de privársele de su función de administradora del régimen pensional del demandante, no se demostró que tal imposición derivara algún perjuicio o erogación a su cargo que superara la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación, forzoso resulta concluir que carece de interés económico.
Radicación n.° 95563 SCLAJPT-05 V.00 11 En consecuencia, el razonamiento de la parte recurrente no resta eficacia a lo expuesto por el Tribunal para no conceder el recurso de casación que fuera interpuesto, razón por la cual se declarará bien denegado. Sin costas en el recurso de queja, por cuanto no hubo réplica. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de junio de 2020, dentro del proceso ordinario laboral promovido por HORACIO DUQUE DUQUE contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la recurrente.
SEGUNDO: Devolver la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
TERCERO: Costas como se dijo en la parte motiva. Radicación n.° 95563 SCLAJPT-05 V.00 12 Notifíquese y cúmplase. Presidente (E) de la Sala No firma por ausencia justificada GERARDO BOTERO ZULUAGA Radicación n.° 95563 SCLAJPT-05 V.00 13 No firma por ausencia justificada MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 15 DE AGOSTO DE 2023, a las 8:00 a.m., se notifica por anotación en estado n.° 127 la providencia proferida el 14 DE JUNIO DE 2023 SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 17 DE AGOSTO DE 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 14 DE JUNIO DE 2023 SECRETARIA___________________________________