SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL1963-2023 Radicación n.°99209 Acta 26 Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE CALI y el JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BARRANQUILLA, dentro del proceso ejecutivo laboral adelantado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS – PORVENIR S.A. contra ASESORÍAS EMPRESARIALES PROYECTAR VJ S.A.S. I.
ANTECEDENTES Para los propósitos de la presente decisión, baste señalar que la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. instauró proceso ejecutivo en contra de la sociedad Asesorías Empresariales Radicación n.° 99209 SCLAJPT-06 V.00 2 Proyectar VJ S.A.S., en su condición de empleadora, con el fin de obtener el pago de las cotizaciones en mora al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones de sus trabajadores junto con los intereses moratorios y las costas del proceso.
Por reparto, la demanda correspondió al Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, mediante providencia de 28 de febrero de 2023, consideró que carece de competencia para conocer de la acción, señaló que el requerimiento de cobro a la demandada se realizó en la ciudad de Barranquilla, señalando para ello, el art. 11 del CPT y de la SS, así: “En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante”.
Citó además apartes de la Corte Suprema de Justicia, en CSJ AL2089-2022 de 11 de mayo de 2022, donde se resolvió: “…cuando se pretenda el pago de cotizaciones en mora, la competencia radica en el juez del domicilio de la entidad de seguridad social o el lugar desde donde se adelantaron las gestiones de cobro, entendiéndose como tal, el sitio en el que se profirió la resolución o el titulo ejecutivo correspondiente que puede coincidir con aquel…”, de ahí que es dicha ciudad donde corresponde tramitar la presente acción, ordenando su remisión a estos para su reparto.
Radicación n.° 99209 SCLAJPT-06 V.00 3 Recibida la demanda por el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, en providencia de 5 de mayo de 2023, declaró, igualmente, su falta de competencia para conocer de la misma, argumentando que el impedimento señalado por su par no se enmarca dentro de las reglas de competencia territorial que expone aquel, amén que la acción se dirige contra una persona natural.
Citó, la providencia CSJ AL3494-2022, donde ésta Sala señaló: En el sub lite, la colisión negativa de competencia radica en que los juzgados Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla y Décimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, consideran no ser los competentes para dirimir el asunto, pues el primero aduce que el factor de competencia es el lugar del domicilio de la administradora del fondo de pensiones ejecutante y, por tanto, es a los jueces de Pequeñas Causas Laborales de la ciudad de Bogotá, a quienes corresponde asumir el conocimiento del proceso.
Por su parte, el segundo sostiene, que la competencia radica en el operador judicial de Barranquilla, pues coincide con el lugar donde se adelantaron las gestiones de cobro, previas a la acción ejecutiva; advirtiendo que dicho requerimiento fue efectuado a través de canales virtuales, y dirigido a esa localidad; que por lo tanto, no se puede predicar que el envío de comunicaciones remitidas a las direcciones electrónicas de nivel nacional se encuentra únicamente en el domicilio de la parte remitente del mensaje de datos.
Lo anterior, aunado a que el domicilio de la empresa llamada a responder se encuentra en esa ciudad. (…) Ahora bien, aun cuando nuestro estatuto procesal, no previó la regla de competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva a que alude la normativa antes referenciada, lo cierto es que el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, determina la competencia del juez laboral para conocer en asuntos de igual naturaleza, pero en relación al Instituto de Seguros Sociales, dentro del régimen de prima media con prestación definida.
Radicación n.° 99209 SCLAJPT-06 V.00 4 En tal virtud, acudiendo a la aplicación del principio de integración normativa de las normas procedimentales, es dable remitirnos a lo dispuesto en el artículo 110 ibidem, en tanto refiere que el funcionario competente para conocer de la ejecuciones promovidas por el ISS, con el objeto de lograr el pago de las cuotas o cotizaciones que se le adeuden, es el juez del lugar del domicilio de dicho ente de seguridad social o de la seccional en donde se hubiere proferido la resolución, título ejecutivo, por medio de la cual declara la obligación de pago de las cotizaciones adeudadas.
(…) De igual forma se ha reiterado, que cuando se pretenda el pago de cotizaciones en mora, la competencia radica en el juez del domicilio de la entidad de seguridad social o el del lugar desde donde se adelantaron las gestiones de cobro, entendiéndose como tal, el sitio en el que se profirió la resolución o el título ejecutivo correspondiente que puede coincidir con aquél (CSJ AL 3473-2022).
Afirmó que, en el presente caso, la honorable Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral estableció que los únicos criterios válidos para determinar la competencia en asuntos donde se persigue el pago de cotizaciones en mora son, el lugar del domicilio del ente de seguridad social ejecutante o de la seccional donde se haya expedido la resolución y el lugar donde se adelantaron la gestiones de cobro, entendiéndose como tal, el sitio donde se profirió la resolución o el título ejecutivo correspondiente que pueda coincidir con aquel.
Igualmente, no comparte la postura del Juez de Cali, al indicar que la competencia recae sobre los Jueces de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, al estimar que el requerimiento a la ejecutada tuvo su origen en la ciudad de Barranquilla, y no en Cali, y que el domicilio de la entidad de seguridad social demandante lo es la ciudad de Radicación n.° 99209 SCLAJPT-06 V.00 5 Barranquilla, pues el domicilio de dicha entidad se encuentra en la ciudad de Bogotá, pues en el item de la demanda - acápite de notificaciones- se señaló para ello la ciudad de Bogotá, asimismo, del certificado de existencia y representación legal anexo a la demanda se puede observar que el domicilio de la señalada ejecutante se ubica en la ciudad de Bogotá; y aunado a lo anterior, el domicilio de la convocada a juicio es la ciudad de Cali, ciudad distinta a la de Barranquilla, y este no tiene competencia territorial.
De otro lado, afirmó que, si bien, las gestiones de cobro se adelantaron desde la ciudad de Barranquilla, no es menos cierto que se realizó a través del correo electrónico de la ejecutada aseproyectar@gmail.com registrado en el certificado de existencia y representación legal (docu. 03 fll. 11, 15, 23) y al no poder determinarse la competencia por el lugar donde se expidió el titulo base de recaudo, pues revisados los documentos que lo integran NO se puede establecer que el mismo haya sido expedido en esta ciudad (docu 03 fl 10), en ninguno de los apartes de la liquidación se indica como lugar de expedición la ciudad de Barranquilla, y la Corte ha expresado que no es la ciudad desde donde se constituya en mora al deudor, sino donde se expida la liquidación o el domicilio de la ejecutante, aspectos que no están radicados en la ciudad de Barranquilla.
Aunado a ello, señaló que, dado a lo anterior, la competencia para conocer de este asunto no está radicada en los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, sino en el Juzgado Segundo Municipal de Radicación n.° 99209 SCLAJPT-06 V.00 6 Pequeñas Causas Laborales de Cali, al ser este el lugar donde esa administradora presentó la demanda en uso del fuero facultativo de elección (docu 03 fl 01) y el lugar donde el ejecutado tiene su domicilio principal, o en su defecto, la competencia deberá radicarse ante los Jueces Municipales Laborales de la ciudad de Bogotá, al ser este el domicilio de la ejecutante y no tener el título de recaudo ciudad de expedición. Continúo arguyendo que, en atención a lo contenido en el "Artículo 110 del CPT y de la S.S Juez competente en las ejecuciones promovidas por el instituto de seguros sociales”, que reza: De las ejecuciones de que trata el artículo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946, conocerán los jueces del trabajo del domicilio del Instituto Colombiano de Seguros Sociales o de la caja seccional del mismo que hubiere proferido la resolución correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón a la cuantía. Por lo anterior suscitó la colisión de competencia y ordenó enviar la actuación a esta Corporación para que dirima dicho conflicto.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4º del literal a) del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 Radicación n.° 99209 SCLAJPT-06 V.00 7 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.
En el asunto bajo estudio, la colisión de competencia radica en que el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali y el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, consideran no ser los competentes para dirimir este asunto, pues el primero aduce con fundamento en el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que la competencia recae sobre los Jueces de Barranquilla, toda vez que allí se hizo la reclamación del derecho; mientras que el segundo sostiene que lo es el remitente por ser esta la ciudad donde la AFP ejecutante radicó su acción ejecutiva en uso del fuero de elección, o en su defecto la competencia radicaría en la ciudad de Bogotá, toda vez que allí tiene el domicilio principal la entidad ejecutante, y no existir en el título de recaudo la ciudad de su expedición. Sea oportuno señalar, que en el asunto que ocupa la atención de la Sala, la controversia se suscita entre una administradora de pensiones y cesantías y un empleador, por cotizaciones no satisfechas oportunamente.
Conforme lo establecido en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, que obliga a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador, para tal efecto la liquidación mediante la cual la Radicación n.° 99209 SCLAJPT-06 V.00 8 administradora determine el valor de lo adeudado prestará mérito ejecutivo.
Ahora bien, aun cuando no existe en materia procesal del trabajo, una regla de competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva a que alude el referente legal citado en precedencia, lo cierto es que por integración normativa que permite el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que autoriza que a falta de disposición especial se aplicarán las normas análogas del mismo código y la regla que mejor se adapta es el artículo 110 del estatuto procesal en cita que determina la competencia del juez laboral para conocer en asuntos de igual naturaleza, pero en relación al Instituto de Seguros Sociales, dentro del régimen de prima media con prestación definida.
En tal virtud, acudiendo a la aplicación del principio de integración normativa de las normas procedimentales, es dable remitirse a lo preceptuado en el artículo 110 ibidem, en tanto se ocupa de la competencia del juez del trabajo para conocer de las ejecuciones de la misma naturaleza promovidas por el extinguido Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener el pago de las cuotas o cotizaciones adeudadas, es el juez del lugar del domicilio de dicho ente de seguridad social o de la seccional en donde se hubiere proferido la resolución, título ejecutivo, por medio de la cual declara la obligación de pago de las cotizaciones debidas.
Ahora, como el citado referente legal determina la competencia del juez del trabajo en dichos asuntos, en los Radicación n.° 99209 SCLAJPT-06 V.00 9 que, además, se pretende garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados a través del cobro coercitivo a los empleadores de las cotizaciones no satisfechas oportunamente, es dable acudir al mismo para los propósitos de la presente decisión. Cumple citar lo razonado en providencia CSJ AL2940- 2019 en un asunto de similares condiciones a las del presente, reiterada en proveídos CSJ AL4167-2019, AL1046- 2020, AL228-2021, AL722-2021 y AL2749-2022, donde esta Sala señaló: En el asunto que ocupa la atención de la Sala, dimana pertinente revisar el acápite de cuantía y competencia del libelo introductorio, en el que se afirma con relación al factor territorial, el cual es precisamente el discutido por los juzgados en colisión, que la competencia radica en el lugar del cumplimiento de la obligación, acorde a lo establecido en el numeral 3 del artículo 28 del Código General del Proceso, cuyo tenor literal señala: «[…] En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.
La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita». En ese entendido, la entidad demandante asegura que el proceso debe tramitarse en la ciudad de Bogotá, no obstante, no aporta documento alguno que acredite que ese sea el lugar del cumplimiento de la obligación, por lo que entonces esa normativa resulta inaplicable.
Ahora bien, al ceñirse al artículo 5º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en los procesos en los que la competencia recaiga en varios jueces, bien sea por el domicilio de la demandada o por el último lugar en donde se haya prestado el servicio, la parte demandante, a efectos de fijar la competencia, tiene la posibilidad de escoger libre y con plenos efectos, cualquiera de los anteriores, siendo esto una garantía que la jurisprudencia y doctrina han denominado como fuero electivo.
Sin embargo, dicha norma tampoco se ajusta al caso concreto ante la inexistencia de un lugar de prestación de servicios, visto desde la óptica de los que realiza un trabajador, lo que excluye la aplicabilidad del mencionado fuero, puesto que no habría otra opción de elección que el lugar del domicilio de la demandada, el Radicación n.° 99209 SCLAJPT-06 V.00 10 cual de acuerdo al certificado de existencia y representación legal se encuentra en Fundación – Magdalena (f.º 25).
En el caso bajo examen, si bien no existe una norma en materia procesal del trabajo que consagre de manera clara y precisa la competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, encaminada en esta oportunidad al cobro de cotizaciones al Subsistema de Seguridad Social en Salud, lo cierto es que por aplicación analógica conforme lo permite el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la regla que se adapta es la establecida en su artículo 110, puesto que determina la competencia del juez del trabajo en asuntos de igual naturaleza, es decir, en los que se busca garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados a través del cobro ejecutivo a los empleadores de aquellas cotizaciones que no fueron satisfechas oportunamente.
La citada norma señala: Juez competente en las ejecuciones promovidas por el Instituto de Seguros Sociales. De las ejecuciones de que trata el artículo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946 conocerán los jueces del trabajo del domicilio del Instituto Colombiano de Seguros Sociales o de la caja seccional del mismo, que hubiese proferido la resolución correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón de la cuantía. Debe precisarse entonces, que el transcrito precepto adjetivo legal, además, es el aplicable al caso, porque para la época de expedición del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (año 1948), la única entidad administradora del Sistema de Seguridad Social lo era el Instituto de Seguros Sociales, mientras que, con la Ley 100 de 1993, se originó la creación de diferentes administradoras de los subsistemas que lo integran, sin que se determinara tampoco, como se anunció precedentemente, en quién recaía la competencia para conocer de la ejecución por cotizaciones a la seguridad social insolutas, situación que como se dijo, sí estaba prevista en su momento para el ISS, y que en tal virtud, resulta ser la más cercana para dilucidar el presente conflicto.
Conforme lo asentado, es claro que, cuando se pretenda el pago de cotizaciones en mora al sistema de seguridad social, la competencia radica en el juez del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social o el de la seccional de aquella donde se hubiere proferido la resolución, título Radicación n.° 99209 SCLAJPT-06 V.00 11 ejecutivo, por medio de la cual declara la obligación de pago de las cotizaciones debidas.
Ahora bien, al advertir esta Corporación que, de las obrantes al proceso, no existe certeza del lugar de expedición de la resolución o título ejecutivo, y solo se puede determinar que el domicilio principal de la entidad ejecutante es la ciudad de Bogotá, en aplicación a la normatividad del caso, se puede inferir que no tendrían esos despachos competencia para conocer del presente asunto.
Luego entonces, se tiene que la demandante en el escrito genitor y de la documental vista al interior del expediente establece que el domicilio principal de la entidad ejecutante es la ciudad de Bogotá, (PDF DEMANDA f°5 a 13 y 37 a 60), es dable entender que el competente en el presente caso corresponde al lugar donde la entidad de seguridad social tiene su domicilio principal, toda vez que la resolución o título ejecutivo no ofrece lugar de expedición; decisión que encuentra respaldo en las disposiciones que regulan la materia, pues por demás, la ejecutante en escrito inaugural de la demanda indica el lugar de su domicilio, siendo este en la ciudad de Bogotá. En consecuencia, en estas precisas circunstancias, al resultar indudable en el presente asunto que, la única hipótesis aplicable es el lugar del domicilio principal de la entidad de seguridad ejecutante, siendo esta Bogotá, por tanto, el competente para conocer del presente caso es el Juez Municipal de Pequeñas Causas Laborales de esta Radicación n.° 99209 SCLAJPT-06 V.00 12 ciudad y no los jueces entre los que ahora se ventila un supuesto conflicto.
De ahí que, conforme al criterio de esta Corporación al que se hizo alusión en precedencia, los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá sean los competentes para conocer del presente asunto y a quienes se le remitirán las diligencias para que les dé el trámite que corresponda de acuerdo con la ley. Finalmente, estima esta Sala de la Corte pertinente, llamar la atención a los jueces para que, en lo sucesivo, examinen la demanda sometida a su decisión sobre mandamiento de pago cuidadosamente y con el esmero que le corresponde, pues frente a la solución del conflicto sometido en esta oportunidad a su consideración existe una postura reiterada, que de haberse tenido en cuenta evitaría la congestión y la mora judicial.
Por lo ante anotado y en procura de los derechos de las partes, de la economía procesal y de la efectividad de los derechos, se remitirá el proceso a la oficina de reparto de la ciudad de Bogotá para que sea repartido entre los jueces municipales de pequeñas causas laborales de la misma. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 99209 SCLAJPT-06 V.00 13 RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre JUZGADO SEGUNDO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE CALI y el JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BARRANQUILLA, en relación con el proceso instaurado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra ASESORÍAS EMPRESARIALES PROYECTAR VJ S.A.S., en el sentido de declarar que el competente para conocerlo es el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá (Reparto) al que se le enviará el expediente para los fines legales pertinentes.
SEGUNDO: Informar lo resuelto a los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Cali y de Barranquilla. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 99209 SCLAJPT-06 V.00 14 No firma por ausencia justificada LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Radicación n.° 99209 SCLAJPT-06 V.00 15 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 15 de agosto de 2023, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en Estado n.°127 la providencia proferida el 19 de julio de 2023.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 18 de agosto de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 19 de julio de 2023. SECRETARIA___________________________________