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AL1963-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL1963-2021 Radicación n.°89624 Acta 15 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala sobre el recurso de queja interpuesto por los demandantes INOCENCIO VALERO, VÍCTOR ENRIQUE OCHOA RAMÍREZ, ANA LEONOR JIMÉNEZ DE VERGARA, LUIS EDUARDO RUIZ CEPEDA, GUILLERMO EPIAYÚ, ISIDRO CANO CORTÉS, JULIO ENRIQUE ÁNGEL SUÁREZ, FERNANDO CIFUENTES CARRILLO, JOSÉ ANTONIO ORJUELA CUERVO y JOSÉ GUILLERMO ÁNGEL SUÁREZ, contra el auto de 19 de febrero de 2020, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual no concedió el recurso extraordinario de casación formulado en contra de la sentencia de 12 de junio de 2019, pronunciada dentro del proceso ordinario laboral promovido en contra de LA NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO.

Radicación n.°89624 SCLAJPT-06 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Del expediente allegado se sabe que los señores Inocencio Valero, Víctor Enrique Ochoa Ramírez, Ana Leonor Jiménez de Vergara, Luis Eduardo Ruiz Cepeda, Guillermo Epiayú, Isidro Cano Cortés, Julio Enrique Ángel Suárez, Fernando Cifuentes Carrillo, José Antonio Orjuela Cuervo, José Guillermo Ángel Suarez, instauraron proceso ordinario laboral en contra de La Nación Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, con el fin de obtener la reanudación del reconocimiento y pago de los beneficios por extensión a que tienen derecho, junto a su grupo familiar, como pensionados del Instituto de Fomento Industrial, tales como: auxilio de escolaridad, plan complementario de salud, primas, auxilios y becas, suspendidos desde el 21 de febrero de 2003, la indexación, los intereses moratorios y los perjuicios materiales y morales contemplados en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, y las costas del proceso.

El Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el conocimiento del proceso en primera instancia, mediante sentencia de 27 de marzo de 2019, absolvió a la demandada de todas y cada una de las súplicas del escrito genitor y condenó en costas a la parte demandante. Contra la anterior determinación, la parte actora interpuso recurso de apelación, que definió el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral, mediante sentencia de 12 de junio de 2019, que confirmó la de primer grado.

Radicación n.°89624 SCLAJPT-06 V.00 3 Inconforme con la sentencia que se pretende impugnar en casación, la parte demandante formuló recurso de casación, el cual fue negado por el juez plural, por considerar que las pretensiones incoadas en el escrito genitor y negadas en la sentencia son declarativas, resultando imposible su cuantificación pues no existen parámetros que permitan precisar cuál es el quantum del agravio que afecta a la parte demandante.

La recurrente presentó reposición de esa providencia, porque se duele que el juez colegiado omitió tomar en consideración que en la demanda se solicitó el reconocimiento y pago de los perjuicios morales y materiales generados con ocasión de la suspensión de beneficios, y sostiene que los cuantificó «en el acápite FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA en el numeral 8 perjuicios materiales y morales en la suma de 1000 gramos oro por cada uno de los demandantes, cifra que haciendo la conversión a moneda corriente de la fecha de la sentencia de segunda instancia asciende a $127.288.670», que supera la cuantía para surtir el recurso de casación; también solicitó la aplicación del numeral 1º del artículo 26 del Código General del Proceso, a efectos que las pretensiones denegadas a los actores deben ser contabilizadas en conjunto.

El juez de apelaciones para mantener su providencia, reiteró los argumentos vertidos en el auto objeto de reproche y determinó que las pretensiones de auxilios y becas son peticiones declarativas, por lo que resulta imposible la cuantificación del interés económico. En consecuencia, Radicación n.°89624 SCLAJPT-06 V.00 4 ordenó la expedición de las copias de la providencia recurrida y de las demás piezas procesales conducentes, tal como lo solicitó la recurrente.

Dentro del traslado del recurso de queja surtido en la Secretaría de esta Sala en los términos del artículo 353 del Código General del Proceso, la parte demandada presentó oposición. II. CONSIDERACIONES Establece el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en su parte pertinente que: «[…] sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente».

Estimación que debe efectuarse teniendo en cuenta el monto del salario mínimo aplicable al tiempo en que se profiere la sentencia que se pretende acusar. Así, se tiene que la Corte asume el conocimiento del recurso extraordinario, cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i) que el recurso haya sido interpuesto en tiempo; (ii) que se trate de una sentencia proferida en proceso ordinario y, (iii) que se acredite el interés jurídico económico para recurrir.

Conforme lo adoctrinado por la jurisprudencia del trabajo, para cuantificar el interés jurídico económico de la parte demandante a efecto de acceder al recurso de casación, Radicación n.°89624 SCLAJPT-06 V.00 5 se debe tener en cuenta, tal como lo advirtiera el juzgador de segundo grado, el valor de lo pretendido por los actores en el escrito inaugural, que corresponde, sin más, a las peticiones imploradas y denegadas por el juez de primer grado y confirmadas por el juez de alzada; pues lo que se ha tener en cuenta es el valor económico que implique una pérdida para dicha parte con motivo de la absolución impartida, siempre y cuando mantenga el interés jurídico para recurrir frente a dichas aspiraciones.

También ha reiterado con profusión, que la suma gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente. (CSJ AL, 1º jul. 1993 y 25 ene. 2005, rads. 6183 y 25588 respectivamente). Así mismo, ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala que en los asuntos en que la parte actora se encuentre conformada por varios demandantes, se está en presencia de un litisconsorcio facultativo, donde cada integrante ha de ser considerado como litigante independiente, pues las pretensiones de cada actor conservan sus efectos autónomos e individuales, al punto que los actos particulares, no redundarán en provecho, ni en perjuicio de los otros, sin que por ello se afecte la unidad del proceso; lo que excluye la posibilidad de corresponder al valor de todas las pretensiones al tiempo de la demanda, como lo propone la censura.

Lo anterior, por cuanto la acumulación de pretensiones obedece únicamente a la aplicación del principio de «economía procesal» que busca tramitar los diferentes Radicación n.°89624 SCLAJPT-06 V.00 6 asuntos por una misma cuerda y decidirlos en una misma providencia, pero en manera alguna puede producir el efecto de crear para una de las partes recursos que no cabrían en el proceso en caso de que los accionantes formularan la acción de manera individual, no siendo, por tanto, viable sumar las aspiraciones de todos los demandantes.

Sobre el mismo tema se pronunció la Sala dentro de la sentencia CSJ SL, 14 ago. 2007, rad. 32484, reiterado entre otras en providencias, CSJ AL, dic. 2014, rad. 64625; CSJ AL8323-2016; CSJ AL901-2019: Esta doctrina viene fundada en que en tales eventos se está en presencia de un litis consorcio facultativo, por manera que cada demandante ha de ser considerado como un litigante independiente y separado.

Así, en sentencia de 11 de septiembre de 1986, expresó la Corte: “Para los efectos del recurso de casación es menester evaluar separadamente el monto del interés jurídico de cada demandante y no como se hace en el dictamen apreciado con el sistema de sumar el valor de todas las pretensiones individualmente determinadas en la acumulación hecha en la demanda.

La circunstancia de que las diferentes relaciones materiales acumuladas se resuelvan en una sola sentencia no les hace perder su autonomía al integrar el litis consorcio activo como acontece en el asunto sub lite, o sea la pluralidad de demandantes frente a la sociedad demandada”. “Y tanto ello es así que para fijar la cuantía en el caso de acumulación de procesos, ella se constituye no por la suma del interés patrimonial de todos los demandantes que integran el litis consorcio activo, sino que respecto de cada uno debe hacerse su propia estimación económica en forma independiente, tal como lo prescribe el artículo 20, numeral 2° del Código de Procedimiento Civil.” Cumple advertir que la misma doctrina es predicable cuando el recurso de casación lo interpone la parte demandada, en la hipótesis de que varios demandantes hubiesen acumulado sus pretensiones en una misma demanda o en la de acumulación de procesos, pues no tendría ninguna lógica establecer una regla diferente cuando se trata en realidad de la misma situación Radicación n.°89624 SCLAJPT-06 V.00 7 jurídica.

Al respecto, esta Sala, en sentencia de 31 de enero de 1974, asentó: "[ ] en cuanto al recurso interpuesto por el apoderado de la parte demandada, es necesario examinar cada uno de los procesos acumulados, pues ellos son independientes para efectos de la casación, ya que la acumulación solamente busca tramitar los diferentes autos por una misma cuerda y decidirlos en una misma providencia, pero en manera alguna puede producir el efecto de crear para una de las partes recursos que no cabían en el proceso respectivo.

El interés para recurrir se contrae a la demanda correspondiente y la cuantía de ese interés se determina por el agravio que sufra en cada uno de los juicios, porque la acumulación no modifica la relación jurídico procesal, sino que altera la forma de tramitar y decidir, haciéndola conjunta cuando era separada." Con fundamento en los criterios que se dejaron expresados, para efectos de la procedencia del recurso extraordinario de casación, debe considerarse que el agravio que el fallo de segunda instancia le irrogó a la demandada recurrente está representado por la condena que se fulminó en su contra frente a cada uno de los demandantes individualmente considerados, y no por la acumulación de todas las condenas.

Por tanto, es claro que en los eventos en que la parte actora se encuentra conformada por pluralidad de demandantes, corresponde a la figura del litisconsorcio facultativo, como se explicó líneas atrás, por lo que no es viable fundamentar la concesión del recurso extraordinario en asuntos del trabajo, en normas del Código General del Proceso, como lo pretende la censura, por cuanto no existe ninguna laguna o vacío legal que llenar, conforme lo autoriza el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que impide la aplicación por vía analógica de lo dispuesto para el ordenamiento civil.

Todo lo cual es razón suficiente para no acoger su argumento. Ahora, en relación con la omisión del sentenciador de segundo grado de tomar en consideración el valor de los Radicación n.°89624 SCLAJPT-06 V.00 8 perjuicios morales y materiales peticionados en el escrito genitor, en el cual se solicitó «condena por perjuicios materiales y morales contemplados en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998», que no fueron especificados, ni determinados en los hechos de la demanda, siendo pretensiones genéricas e imprecisas.

(fl. 30 cuad.1). Por el contrario, en el numeral 7º reiteró que el «proceso que incoa con esta demanda es un proceso declarativo no de condena». Así, se observa que las pretensiones de la demanda fueron exclusivamente declarativas, en tanto no se solicitó la imposición de obligaciones valorables en términos económicos. Tal situación, en principio, no permite cuantificar o concretar específicas sumas, ya que las pretensiones de los demandantes se contraen a que se declare la reanudación del reconocimiento y pago de los beneficios por extensión a que tienen derecho, sin que ninguna súplica esté referida concretamente a una valoración económica.

En este contexto, la Corte tiene definido que no es admisible el recurso extraordinario, pues al no encontrar parámetros que permitan precisar cuál es el agravio que afecta al recurrente, no es posible determinar el cálculo del interés económico para poder acudir en casación (CSJ AL 28 oct. 2008, rad. 37399 reiterado en providencias CSJ AL716- 2013, CSJ AL3489-2018, CSJ AL3657-20 y CSJ AL3173-20).

Radicación n.°89624 SCLAJPT-06 V.00 9 Significa lo anterior, que el Tribunal no incurrió en ninguna equivocación al no conceder el recurso de casación al accionado que, por lo explicado, carece de interés jurídico para recurrir. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar BIEN DENEGADO el recurso de casación formulado por los demandantes INOCENCIO VALERO, VÍCTOR ENRIQUE OCHOA RAMÍREZ, ANA LEONOR JIMÉNEZ DE VERGARA, LUIS EDUARDO RUIZ CEPEDA, GUILLERMO EPIAYÚ, ISIDRO CANO CORTÉS, JULIO ENRIQUE ÁNGEL SUÁREZ, FERNANDO CIFUENTES CARRILLO, JOSÉ ANTONIO ORJUELA CUERVO y JOSÉ GUILLERMO ÁNGEL SUÁREZ, contra la sentencia de 12 de junio de 2019, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso instaurado por los recurrentes contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

TERCERO: Reconocer personería al doctor Jorge Luis Lombana García, con tarjeta profesional No. 48.786, de Radicación n.°89624 SCLAJPT-06 V.00 10 conformidad con el poder allegado al expediente en forma digital. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala No firma por ausencia justificada CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Radicación n.°89624 SCLAJPT-06 V.00 11 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105039201700064-01 RADICADO INTERNO: 89624 RECURRENTE: FERNANDO CIFUENTES CARRILLO, GUILLERMO EPIAYU, ANA LEONOR JIMENEZ DE VERGARA, LUIS EDUARDO RUIZ CEPEDA, JOSE ANTONIO ORJUELA CUERVO, JULIO ENRIQUE ANGEL SUAREZ, ISIDRO CANO CORTEZ, JOSE GUILLERMO ANGEL SUAREZ, INOCENCIO VALERO, VICTOR ENRIQUE OCHOA RAMIREZ OPOSITOR: LA NACION - MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO MAGISTRADO PONENTE: Dr. OMAR ANGEL MEJIA AMADOR Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 28 de mayo de 2021, Se notifica por anotación en estado n.° 085 la providencia proferida el 28 de abril de 2021.

SECRETARIA__________________________________ SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 02 de junio de 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 28 de abril de 2021. SECRETARIA___________________________________