SCLAJPT-04 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL1962-2025 Radicación n.° 47001-31-05-003-2022-00208-01 Acta 08 Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de queja que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta profirió el 12 de julio de 2024, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia del 17 de mayo de 2024, en el proceso ordinario laboral que BEATRIZ MARTHA NOGUERA ORDÓÑEZ promovió contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I.
ANTECEDENTES Beatriz Martha Noguera Ordóñez instauró demanda ordinaria laboral en contra de la Sociedad Administradora de Radicación n.° 47001-31-05-003-2022-00208-01 SCLAJPT-04 V.00 2 Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. y la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de que se declarara la «nulidad e ineficacia» de su traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.
En consecuencia, solicitó que se ordenara a Porvenir S. A. trasladar todos los valores recibidos con ocasión a su afiliación, tales como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de aseguradoras, rendimientos e intereses y que Colpensiones restableciera la situación pensional de la demandante al estado en que se encontraba antes del traslado.
Por último, pretendió lo ultra y extra petita y que se obligara a las accionadas al pago de las costas. Mediante sentencia del 14 de diciembre de 2023, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta resolvió (f.os 312 a 316 del c. del Juzgado):
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado efectuado por la señora BEATRIZ MARTHA NOGUERA ORDOÑEZ (sic) del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS (sic) PORVENIR S.A., de conformidad con lo dicho en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDO (sic) DE PENSIONES Y CESANTIAS (sic) PORVENIR S.A. a trasladar la AFILIACION (sic) a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPÉNSIONES (sic) con todos los aportes efectuados por la actora, junto con sus rendimientos financieros e intereses habidos en su cuenta de ahorro individual, los bonos pensionales, gastos de administración y sumas adicionales de las aseguradoras con sus intereses, referidos al demandante, conforme a lo advertido en la parte motiva de esta sentencia. Radicación n.° 47001-31-05-003-2022-00208-01 SCLAJPT-04 V.00 3 TERCERO: CONDENAR en COSTAS a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS (sic) PORVENIR S.A., se fijan las mismas en la suma de 2 S.M.L.M.V.
CUARTO: ABSOLVER a las ADMINISTRADORAS (sic) DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS (sic) PORVENIR S.A. y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES de las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: Si esta sentencia no fuere apelada, enviar en consulta ante la Sala Laboral Del (sic) Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. Al resolver los recursos de apelación interpuestos por Porvenir S. A. y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante providencia del 17 de mayo de 2024, decidió (f.os 16 a 40 del c. del Tribunal):
PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2023 dictada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, el cual quedará así:
SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDO (sic) DE PENSIONES Y CESANTIAS (sic) PORVENIR S.A. a trasladar la AFILIACION (sic) a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES con todos los aportes efectuados por la demandante BEATRIZ MARTHA NOGUERA ORDOÑEZ (sic), en la cuenta de ahorro individual con sus respectivos rendimientos e intereses, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como los dispone el artículo 1746 del Código Civil, así como los gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados con cargo a sus propios recursos; tal como lo indica la Sala de Casación Laboral y las razones de la parte motiva de la sentencia. Al momento de cumplirse la orden los conceptos, deben aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, aportes y demás información relevante que lo justifique.
Radicación n.° 47001-31-05-003-2022-00208-01 SCLAJPT-04 V.00 4 SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia emitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta el día 14 de diciembre de 2023.
TERCERO: Costas en esta instancia a cargo de PORVENIR S.A. Fíjense agencias en derecho en una suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. Inconforme con la decisión, Porvenir S. A. interpuso recurso de casación, el cual fue negado por el juez de alzada mediante proveído del 12 de julio de 2024, al considerar que, tratándose del traslado de régimen pensional, los recursos acumulados en la cuenta de ahorro individual son de propiedad exclusiva de la afiliada y no de los fondos privados.
Asimismo, estimó que, respecto de los rubros restantes, como los gastos de administración, las primas de seguros previsionales y los montos destinados al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, no se acreditó una cuantía que superara el requisito del interés económico exigido para la procedencia del mecanismo extraordinario (f.os 57 a 59 del c. del Tribunal).
Contra la anterior determinación, la entidad presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja, pues sostuvo que: […] es preciso indicar que el recurso de casación fue interpuesto ante el Tribunal Superior, por lo que, si (sic) existe un interés económico, toda vez que dentro de este proceso no se está teniendo presente el presupuesto de la Corte Constitucional de acuerdo a la SU 107-2024, toda vez que se está ordenando devolver gastos de administración, el porcentaje de seguros previsional (sic) y la cuota destinada para el FGPM con cargo a nuestros propios recursos […].
Radicación n.° 47001-31-05-003-2022-00208-01 SCLAJPT-04 V.00 5 No obstante, mediante auto del 24 de octubre de 2024, el Tribunal mantuvo su decisión al considerar que la parte demandada no acreditó los porcentajes ni los rubros específicos relacionados con la devolución de gastos de administración, primas de seguros previsionales y aportes al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, lo que imposibilita establecer el interés económico para recurrir.
Por ello, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario interpuesto (f.os 66 a 68 del c. del Tribunal). Allegadas las diligencias a esta Corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
Radicación n.° 47001-31-05-003-2022-00208-01 SCLAJPT-04 V.00 6 Al respecto, la Corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.
En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, el fallo de primera instancia declaró la ineficacia de traslado y el cambio de régimen que Beatriz Martha Noguera Ordóñez realizó cuando se afilió a Porvenir S. A. y en lo que interesa al recurso, dispuso: […] ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDO (sic) DE PENSIONES Y CESANTIAS (sic) PORVENIR S.A. a trasladar la AFILIACION a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPÉNSIONES (sic) con todos los aportes efectuados por la actora, junto con sus rendimientos financieros e intereses habidos en su cuenta de ahorro individual, los bonos Radicación n.° 47001-31-05-003-2022-00208-01 SCLAJPT-04 V.00 7 pensionales, gastos de administración y sumas adicionales de las aseguradoras con sus intereses, referidos al demandante, conforme a lo advertido en la parte motiva de esta sentencia. Por su parte, el Tribunal al resolver los recursos de apelación interpuestos por Porvenir S. A. y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta última, modificó la decisión en el sentido de incluir la devolución de las comisiones, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima debidamente indexados y a cargo de los recursos de la administradora.
Sobre el asunto, esta Corporación ha señalado que cuando la sentencia se restringe únicamente a que el fondo privado traslade a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta del afiliado, la AFP carece de interés económico para recurrir en sede extraordinaria, por cuanto las sumas acumuladas en la cuenta de ahorro individual y los rendimientos financieros no hacen parte de su patrimonio, sino que le pertenecen a la persona asegurada (CSJ AL2102- 2023, AL2300-2024).
En el caso, se advierte que únicamente los rubros que no se consignan directamente en la cuenta de ahorro individual, como los gastos de administración, comisiones, las primas de seguros previsionales y los aportes al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, debidamente indexados, podrían representar una carga económica para la recurrente, Radicación n.° 47001-31-05-003-2022-00208-01 SCLAJPT-04 V.00 8 siempre que se demuestren los montos aplicados a dichos conceptos (CSJ AL1587-2023, AL2302-2024).
No obstante, aunque se ordenó el traslado de dichos conceptos, la recurrente omitió efectuar cualquier razonamiento o cálculo que sirviera para acreditar la cuantía de tales erogaciones; por consiguiente, no es posible determinar el monto, agravio o perjuicio que la sentencia podría causarle. En el presente asunto, la impugnante centró su cuestionamiento en alegar que no se debió ordenar el traslado de las primas de seguros previsionales y los gastos de administración, conforme a lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-107-2024.
Sin embargo, tal argumento no está dirigido a demostrar el interés para recurrir, sino a controvertir el fondo de las decisiones de las instancias, por lo que esta no es la oportunidad para esbozar tal argumento. De manera que, el Tribunal no erró al negar el recurso de casación a Porvenir S. A., toda vez que la entidad no cumple el requisito del interés económico para recurrir.
Lo anterior resulta suficiente para declarar bien denegado el recurso de casación que la recurrente propuso. Sin costas en el recurso de queja, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en Radicación n.° 47001-31-05-003-2022-00208-01 SCLAJPT-04 V.00 9 el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. presentó contra la sentencia que Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta profirió el 17 de mayo de 2024, en el proceso ordinario laboral que BEATRIZ MARTHA NOGUERA ORDÓÑEZ promovió contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
SEGUNDO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
TERCERO. Sin costas, como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 14C14A8E555A45FCB4BDD57378CE234D4F1E040B1528F4046A96E214CC0FBC73 Documento generado en 2025-04-04