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AL1961-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

LEY 712 DE 2001Ley 1151 de 2007Ley 270 de 1996Ley 712 de 2001

SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL1961-2021 Radicación n.°89561 Acta 15 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala sobre el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TULUÁ y el JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, dentro del proceso ordinario laboral promovido por NOHEMÍ AGUIRRE VÁSQUEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), tramite al cual fuera vinculada como litisconsorte SEGUNDA NARCISA ORTIZ QUIÑONEZ.

I.

ANTECEDENTES Para los efectos de la presente decisión baste señalar que la señora Nohemí Aguirre Vásquez promovió proceso contra la Administradora Colombiana de Pensiones Radicación n.° 89561 SCLAJPT-06 V.00 2 (Colpensiones), para obtener, mediante el trámite de un proceso ordinario laboral, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 29 de diciembre de 2006, junto con el retroactivo pensional, mesadas adicionales y las costas del proceso.

Por reparto, correspondió al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, que, mediante providencia de 4 de octubre de 2013, consideró que reunía los requisitos del artículo 25 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, admitió la acción y ordenó la notificación a la opositora y correr el traslado respectivo. (fl.33 cno.1).

Una vez notificada la convocada contestó la demanda y formuló medios exceptivos de fondo o de mérito; la parte actora reformó la demanda. Mediante providencia de 10 de marzo de 2014 inadmitió la contestación de Colpensiones y le concedió el término legal para subsanar, admitió la reforma a la demanda. En igual forma, ordenó vincular como litisconsorte necesario por pasiva a la señora Segunda Narcisa Ortiz Quiñonez.

(fl.59 a 60 cno.1). Cumplido lo anterior, mediante providencia de 2 de mayo de 2014, admitió la contestación a la demanda por Colpensiones. (fl. 78). Por la imposibilidad de la notificación personal a la litisconsorte, por providencia de 28 de enero de 2015 se dispuso el respectivo emplazamiento. (fl.108 cno.1). Agotado el trámite procesal de la primera instancia, la mencionada autoridad judicial profirió la sentencia Radicación n.° 89561 SCLAJPT-06 V.00 3 respectiva el 28 de septiembre de 2015 y denegó las súplicas de la demanda e impuso costas a la demandante, concedió el recurso de apelación interpuesto por el vocero judicial de la parte actora.

(fl.136 cno.1). El Tribunal Superior de Cali, mediante proveído de fecha 29 de junio de 2018, a efectos de decidir el asunto sometido a su consideración y luego de examinar el expediente, advirtió, que la demandante agotó la reclamación administrativa del derecho pretendido en la ciudad de Tuluá, por lo que conforme al artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, debió instaurar la demanda en el circuito judicial de Buga y no en el de Cali; que si bien «se garantizó el acceso a la administración de justicia a los demandantes se congestionó innecesariamente el circuito judicial de Cali, con un proceso que debió ser debatido en el Circuito de Buga», en razón de lo anterior dispuso:

PRIMERO: EXHORTAR a las partes como al juez de primera instancia para que en lo sucesivo, acaten las normas procesales que tienen que ver con la competencia; pues el presente asunto debió ser tramitado en el circuito de Buga y no en el de Cali. De igual forma, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del acto de notificación de la señora Segunda Narcisa Ortiz, en consecuencia, ordenó al juez de primera instancia agotar «todos los mecanismos tendientes a lograr la notificación personal de la demandada en la Ciudad de Tumaco, Departamento de Nariño, Barrio el Jardín, Bloque 69 casa número 3, o en su defecto obteniendo una dirección actualizada a través de -Colpensiones» EICE, (Num.2º).

(fl.51 a 52 cno. Tribunal). Radicación n.° 89561 SCLAJPT-06 V.00 4 Regresado el expediente al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, por providencia de 14 de agosto de 2018 luego de ordenar obedecer y cumplir lo resuelto por el superior, dispuso, también, la notificación a Segunda Narcisa Ortiz y correr el traslado respectivo. Posteriormente mediante proveído de 25 de octubre de 2019, ante la falta de gestión de la parte actora para la notificación de la litisconsorte, la señalada autoridad en acatamiento de la recomendación realizada por el colegiado, declaró su falta de competencia para conocer del presente asunto y remitió las diligencias al Juzgado Laboral del Circuito de Buga.

(fl.141 y 142 cno.1). Recibido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, en proveído de 19 de febrero de 2020, se abstuvo de avocar el conocimiento, pues según los términos de lo decidido por el Tribunal Superior de Cali, en providencia de 29 de junio de 2018, el asunto le corresponde es a los jueces del circuito de Tuluá y no a Buga, por tanto, dispuso su remisión a los Jueces Laborales del Circuito de esa localidad.

(fl.146 a 147 cno.1.) Al corresponderle el asunto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, con providencia de 15 de diciembre de 2020, se declaró, igualmente, incompetente para conocer del proceso, pues consideró al remitente como la autoridad competente para adelantar el presente trámite, tras advertir que una vez que su homólogo del Circuito de Cali, admitió la demanda, sin reparo alguno, asumió la competencia y ante el silencio que guardó la parte demandada no era dable, Radicación n.° 89561 SCLAJPT-06 V.00 5 declararse incompetente para conocer del asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código General del Proceso, así sostuvo: En efecto, el artículo 139 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa al proceso laboral (art 145 del CPTSS) es absolutamente claro cuando indica la prescripción de la oportunidad que tiene el juez para declarar su falta de competencia por el factor territorial, como ocurrió en este caso en que: i) la parte demandante erró en considerar competente al circuito de Cali, ii) el juzgado no precavió su falta de competencia al momento de admitir la demanda y le dio trámite a la misma; iii) y la entidad demandada tampoco tuvo reparo alguno en que el proceso se adelantara en la ciudad de Cali.

No es posible entonces que, 7 años después de haber asumido competencia y haberse prorrogado la misma por el silencio de las partes, pretenda el juzgado de origen declarar su incompetencia. Y es que precisamente por ello el Tribunal Superior de Cali NO declaró la falta de competencia territorial, pese a detectar y declarar la nulidad procesal por indebida notificación, pues pese a resaltar el error del juzgado y de las partes al haber tramitado en la ciudad de Cali el presente proceso, era consciente de la imposibilidad de remisión del expediente a estas alturas del debate procesal, y por ende se limitó a hacer un llamado de atención al juzgado y las partes para que “en lo sucesivo” es decir, en los siguientes procesos corrigieran el defecto señalado.

Por lo anterior suscitó la colisión de competencia negativa y ordenó enviar la actuación a esta Corporación para que dirima dicho conflicto. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4º del literal a) del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley Radicación n.° 89561 SCLAJPT-06 V.00 6 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.

En el presente asunto, la colisión negativa de competencia radica en que el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, consideran no ser los competentes para dirimir este asunto, pues el primero advirtió su falta de competencia luego de haber admitido la demanda adujo que debía ser tramitada por el juez del lugar donde se presentó la reclamación administrativa del derecho reclamado judicialmente conforme lo anotado por el tribunal; mientras que el segundo sostiene que debe ser tramitado por el juez remitente por ser quien asumió el conocimiento del presente asunto y al no ser objeto de disenso por la demandada a través del medio exceptivo respectivo.

En el asunto bajo estudio, la demandante instauró acción contra Colpensiones en búsqueda de un derecho relacionado con el sistema de seguridad social, pretendiendo que se declare que le asiste derecho a la pensión de sobrevivientes, de ahí que, para determinar la competencia, fuera necesario revisar el contenido del artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 8 de la Ley 712 de 2001, el cual prevé:

ARTICULO 11 MODIFICADO LEY 712 DE 2001 ART.8º COMPETENCIA EN LOS PROCESOS CONTRA LAS ENTIDADES Radicación n.° 89561 SCLAJPT-06 V.00 7 DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL. En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante.

En los lugares donde no haya juez laboral del circuito conocerá de estos procesos el respectivo juez del circuito en lo civil. En estricta sujeción a dicho referente legal, como regla general, el demandante tiene la posibilidad de escoger para fijar la competencia, el juez laboral del circuito del domicilio de la entidad demandada o en su defecto el lugar donde se haya adelantado la reclamación del derecho.

En cuanto a la demandada, se tiene que de conformidad con la Ley 1151 de 2007 -artículo 155- el domicilio de la entidad es la ciudad de Bogotá. Así mismo, resulta necesario precisar para los propósitos de la presente decisión, que en el asunto bajo examen la demandante presentó su demanda ante el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, al que por reparto se le asignó este asunto, quien, admitió la demanda y ordenó notificar a la convocada (Colpensiones), la que en su debida oportunidad legal, la contestó y sin cuestionar la competencia que asumió la citada autoridad judicial, tal y como se evidencia en la contestación que obra al interior del proceso (folios 30 a 34).

En consecuencia como el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, admitió la demanda en providencia de 4 de Radicación n.° 89561 SCLAJPT-06 V.00 8 octubre de 2013 y ordenó su enteramiento a la demandada inicial, lo que significa que desde ese momento asumió su competencia, de la que solo puede desprenderse frente al cuestionamiento que sobre este puntual aspecto realice el interesado en su debida oportunidad procesal, pues queda al arbitrio de la parte convocada decidir si formula la respectiva excepción previa, o si acepta el fuero establecido.

Situación que como se indicó en precedencia ya se cumplió, sin que la convocada formulara el medio exceptivo respectivo. Por lo que no resulta procedente que de manera oficiosa y luego de admitir y tramitar el proceso dicha autoridad declarara su falta de competencia. El artículo 139 del Código General del Proceso, aplicable por remisión a los asuntos del trabajo por el principio de la integración normativa, se ocupa del trámite de los conflictos de competencia y preceptúa en el inciso segundo de manera perentoria que: «El juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional».

En estas precisas condiciones, no existe ninguna razón para que el juez que asumió el conocimiento del trámite desde un comienzo, se desprendiera del mismo por su propia iniciativa y declarara oficiosamente su falta de competencia, cuando pretextando acatar la recomendación realizada por su Superior en providencia calendada 29 de junio de 2018, que el competente es el juez del lugar donde se presentó la Radicación n.° 89561 SCLAJPT-06 V.00 9 solicitud del derecho cuyo reconocimiento persigue en este proceso.

Lo anterior, conforme lo adoctrinado con reiteración por la Sala que una vez la autoridad judicial admita la demanda, le está vedado al juez «sustraerse por su propia iniciativa de la competencia que inicialmente asumió, pues una vez admitida la demanda, únicamente el demandado puede controvertir este aspecto una vez se le notifica de la existencia del proceso y concurre al mismo, sin formular ninguna objeción sobre este punto»;

(CSJ AL, 25 abril 2007, rad. 31801, AL, 8 junio, 2011, rad. 51307, reiterado en CSJ AL2941-2015, 28 mayo, 2015, AL 2527-2020, entre otros). De ahí que conforme al criterio de esta Corporación al que se hizo alusión en precedencia, sea el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, el competente para conocer del presente asunto y a quien se le devolverán las diligencias para que sin más dilaciones les dé el trámite que corresponda de acuerdo con la ley.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Radicación n.° 89561 SCLAJPT-06 V.00 10 Cali y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, en el sentido de declarar que a la primera autoridad judicial mencionada le corresponde la competencia en relación con el proceso adelantado por Nohemí Aguirre Vásquez contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- y la Litis consorte necesaria, Segunda Narcisa Ortiz Quiñonez, y allí se enviará el expediente.

SEGUNDO: Informar lo resuelto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 89561 SCLAJPT-06 V.00 11 No firma por ausencia justificada CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 768343105001202000141-01 RADICADO INTERNO: 89561 RECURRENTE: NOHEMI AGUIRRE VASQUEZ OPOSITOR: SEGUNDA NARCISA ORTIZ QUIÑONES, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES MAGISTRADO PONENTE: Dr. OMAR ANGEL MEJIA AMADOR Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 28 de mayo de 2021, Se notifica por anotación en estado n.° 085 la providencia proferida el 28 de abril de 2021.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 02 de junio de 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 28 de abril de 2021. SECRETARIA___________________________________