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AL1960-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente AL1960-2025 Radicación n.° 08001-31-05-011-2016-00068-01 Acta 10 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la solicitud de corrección que presentó JOSÉ FÉLIX BARROS JIMÉNEZ frente a la sentencia CSJ SL3305-2024, dentro del proceso que instauró contra el PATRIMONIO AUTÓNOMO DEL FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP (FONECA), sucedida procesalmente por FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A. (FIDUPREVISORA S. A.).

I.

ANTECEDENTES Mediante determinación CSJ SL1960-2024 esta Corporación casó la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022) en el proceso de la referencia, en la medida que: Radicación n.° 08001-31-05-011-2016-00068-01 SCLAJPT-10 V.00 2 a) El operador judicial se equivocó al estudiar el artículo 105 de la Compilación de Convenios Colectivos 1998-1999 (f.° 67 del documento de anexos de pruebas de la demanda del cuaderno digital del juzgado), en tanto que las partes limitaron la consolidación del derecho únicamente a los 20 años de servicios continuos o discontinuos a la Electrificadora del Atlántico S. A. ESP, pues fijaron que era posible alcanzar la edad «después» de haber prestado su trabajo por el tiempo referido, adverbio que, conforme lo dispuesto por la Real Academia Española, denota «posterioridad temporal, espacial o jerárquica», es decir, no deben concurrir en aras de causar la prestación. b) Si el sentenciador tuvo dudas en la interpretación que debió otorgar al clausulado, le correspondía apelar al principio de in dubio pro operario, para resolver el dilema en beneficio del accionante, que tampoco ejecutó. c) El Tribunal aplicó indebidamente el parágrafo transitorio 2° del Acto Legislativo 01 de 2005, dado que exigió acreditar los requisitos para arribar a la prestación, máximo hasta el 31 de julio de 2010, cuando en tal momento ya la había consolidado, razón por la cual las modificaciones a los beneficios convencionales que introdujo la reforma constitucional no eran aplicables a su situación fáctica, ni perjudicaban su prestación. Luego, se emitió el proveído de instancia CSJ SL3305- 2024 en el que se resolvió: Radicación n.° 08001-31-05-011-2016-00068-01 SCLAJPT-10 V.00 3 REVOCAR la decisión emitida por el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Barranquilla, el 17 de agosto de 2017, para en lugar:

PRIMERO: DECLARAR que el señor José Félix Barros Jiménez tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional reglada en el artículo 105 de la CCT 1998-1999, en cuantía inicial de $509.912 para el 20 de marzo de 2012, la cual tiene carácter de compartible con la prestación de vejez legal que reconoció Colpensiones, desde el 24 de agosto de 2015.

SEGUNDO: CONDENAR a la accionada a cancelar la suma de $42.088.185 por retroactivo pensional causado entre el 25 de febrero de 2013 y el 31 de octubre del 2024, por efectos de la prescripción, teniendo en cuenta que desde el 24 de agosto de 2015 solo pagará el mayor valor; monto que deberá cancelarse debidamente indexado entre la causación de cada mesada y su desembolso y del que también corresponderán efectuar los descuentos con destino al sistema de seguridad social en salud.

Lo preliminar, sin perjuicio del que se genere a futuro por virtud de la compartibilidad de la pensión convencional aquí reconocida y la legal a cargo de Colpensiones.

TERCERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción y no acreditadas las restantes que propuso el extremo demandado.

CUARTO: COSTAS de ambas instancias estarán a cargo de la convocada. Frente a tal decisión, el 18 de diciembre de 2024, la parte activa presentó solicitud de corrección, en tanto que se erró: i) Al establecer los tiempos de servicios, pues trabajó hasta el 31 de diciembre de 1998, así que debió tomarse lo devengado desde el 1° de enero de 1998 hasta el 31 de diciembre de tal año, más no desde esta última fecha de 1997.

Radicación n.° 08001-31-05-011-2016-00068-01 SCLAJPT-10 V.00 4 ii) Al fijar el ingreso promedio de la anualidad final, ya que conforme la liquidación final de prestaciones sociales, la Conciliación del 29 de diciembre de 1998, la contestación a la demanda se tiene que el salario promedio era de $849.682, pero en el caso solo se adoptó ese valor para el mes de mayo de 1998.

Menciona que «en caso de que no resultara demostrado que el promedio salarial era de $849.682, su base salarial tendría que ser $560.705». También, solita el control de legalidad de este tópico. iii) Al indexar la primera mesada pensional, pues el IPC de diciembre de 1998 era 36.42 y no 31.21, mientras que el de marzo de 2012 era de 77.31, más no de 76.19.

Se efectuó el traslado a las partes por el término de ley y la accionada refirió que la solicitud del monto tomado como salario promedio no es una corrección por error aritmético, pues eso fue una «circunstancia que fue definida en la oportunidad procesal». Ingresado al despacho mediante Informe Secretarial del 16 de enero del 2025, se procede a resolver tal petición. II.

CONSIDERACIONES El mandato 286 del CGP, aplicable en materia laboral por remisión del canon 145 del CPTSS, autoriza la corrección de errores aritméticos y por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, en los siguientes términos: Radicación n.° 08001-31-05-011-2016-00068-01 SCLAJPT-10 V.00 5 Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.

Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. En cuanto al error aritmético, se indicó en la providencia CSJ AL510-2022, recordando la sentencia CSJ SL, 4 nov. 2009, rad. 30580, que es «aquel que surge de una simple operación o cálculo matemático realizado equivocadamente por el sentenciador» sin que pueda implicar «la alteración de los factores numéricos o guarismos que componen la ecuación, y menos aún, la inclusión de una suma que alteraría la fórmula que sirvió de referente a la Corte por otra totalmente diferente, pues tal recriminación lo que involucraría es un nuevo razonamiento jurídico que se torna abiertamente extemporáneo».

Pues bien, al aplicar dicha normativa al sub examine, la Sala encuentra que: 1. En la providencia CSJ SL3305-2024 que resolvió la sentencia de instancia dentro del trámite de la referencia se indicó que para establecer el IBL, «el precepto 105 del texto convencional regula que la prerrogativa será el «setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio».

Radicación n.° 08001-31-05-011-2016-00068-01 SCLAJPT-10 V.00 6 Pese a lo anterior, se incurrió en un error involuntario al efectuar el cómputo aritmético en aras de establecer los días respectivos del último año de servicios, ya que se tomó como extremos de dicho lapso, de diciembre de 1997 y a diciembre de 1998, pero como quiera que la desvinculación fue el 31 de diciembre de 1998, mediante Conciliación del 29 de diciembre de esa anualidad, el momento inicial debió ser el 1° de enero de 1998.

Lo anterior no constituye alteración del litigio ni del contenido jurídico de la providencia, como se explicó y aplicó, por ejemplo, en las providencias CSJ AL1041-2019, AL177- 2022 y AL1569-2022, pues las conclusiones fácticas, jurídicas y de fondo de la sentencia permanecen inalterables. En consecuencia, subsanado lo anterior y, de contera, efectuando los cálculos correctos1, se obtiene una mesada inicial de $566.700 para el 20 de marzo de 2012 y un retroactivo pensional generado entre el 25 de febrero de 2013 y el 31 de octubre del 2024 de $57.747.359 como se muestra a continuación: 1 Las operaciones aritméticas fueron realizadas por el liquidador asignado a esta Sala de Decisión. Radicación n.° 08001-31-05-011-2016-00068-01 SCLAJPT-10 V.00 7 En consecuencia, como esta equivocación incide en la resolutiva de la sentencia mencionada, pues repercute en el Radicación n.° 08001-31-05-011-2016-00068-01 SCLAJPT-10 V.00 8 valor de la mesada inicial y el monto del retroactivo, se deberá corregir la providencia en los términos expuestos. 2.

Respecto del salario promedio del último año de servicios que la Sala adoptó para efectos del cálculo, se observa que la parte activa no busca una corrección aritmética, sino que se reabra el debate probatorio y se analicen los medios de convicción, para establecer a cuál prueba se le debe dar más credibilidad, para así modificar el monto que se tuvo como realmente cancelado durante el lapso referido.

Así las cosas, acude a la solicitud de corrección para controvertir la forma en que la Corte analizó las pruebas o en otras palabras está discutiendo asuntos de fondo y por ese medio obtener la modificación de las condenas, lo cual a todas luces resulta improcedente. No empece, no está demás precisar que no puede pretender el solicitante que se adopte como salario promedio devengado en «todo el último año de servicios, aquél registrado en la liquidación final o admitido por la accionada al responder el gestor, como el ÚLTIMO salario promedio, es decir el respectivo de la mensualidad final.

Mismo argumento que dicha parte trajo al presentar oposición a la demanda extraordinaria y que fue abordado en la providencia CSJ SL3305-2024, con soporte en la carga de la prueba y lo acreditado en el plenario, así: Radicación n.° 08001-31-05-011-2016-00068-01 SCLAJPT-10 V.00 9 […] se debe especificar que al solicitar a Electricaribe S. A. ESP que informara los emolumentos que devengó José Félix Barros Jiménez en el último año de servicios […] y poder establecer con claridad qué rubros salariales debían incluirse en el cálculo durante dicho periodo, se obtuvo respuesta negativa, pues la información de salarios y prestaciones sociales no podían ser suministrados porque no cuentan con ella antes al año 2000, pues la primera liquidación realizada en el sistema de nómina se efectuó en enero de dicha anualidad.

Por tal razón, ante la imposibilidad de acceder a lo requerido, la Sala tomará para efectos del cálculo lo siguiente: a) […] de enero a abril y de junio a noviembre de 1998 ($203.836), dado que al accionante le correspondía la carga de acreditar los supuestos fácticos en que soporta tal súplica, que no efectuó. Al respecto, en la decisión CSJ SL11325-2016, reiterada en CSJ SL2625-2021 y CSJ SL3403-2021, se indicó que: […] quien pretende un derecho tiene la carga de alegar y probar los hechos que lo producen, pues «De antaño se ha considerado como principio universal en cuestión de la carga probatoria, que quien afirma una cosa es quien está obligado a probarla, obligando a quien pretende o demanda un derecho, que lo alegue y demuestre los hechos que lo gestan o aquellos en que se funda, desplazándose la carga de la prueba a la parte contraria cuando se opone o excepciona aduciendo en su defensa hechos que requieren igualmente de su comprobación, debiendo desvirtuar la prueba que el actor haya aportado como soporte de los supuestos fácticos propios de la tutela jurídica efectiva del derecho reclamado» (Sentencia CSJ SL, 22 abril 2004, rad. 21779).

Por consiguiente, en caso de que no se aporte elemento de convicción alguno que acredite el salario, como se afirmó en proveído CSJ SL2876-2022: […] esta colegiatura no tiene otra alternativa que suplir los datos requeridos con el salario mínimo legal mensual vigente para la época, a fin de tasar las condenas a que haya lugar, atendiendo lo prescrito en el artículo 145 del Código Sustantivo del Trabajo y la jurisprudencia de esta Sala, según la cual, al no arrimarse prueba alguna que permita establecer el valor exacto de la asignación salarial, no hay otro camino que «tener como retribución devengada el salario mínimo legal mensual de la época» (CSJ SL16528-2016) (subrayado añadido). b) El valor de $560.705 para el mes de mayo de 1998, conforme quedó registrado en el Anexo n.° 4 de «relación de los sueldos de los trabajadores a mayo 31 de 1998» del «Convenio de Sustitución Patronal entre Electranta y Electrocaribe» (f.° 283 a 262 del Radicación n.° 08001-31-05-011-2016-00068-01 SCLAJPT-10 V.00 10 documento de anexos del cuaderno digital del juzgado). c) La suma de $849.682 para diciembre de 1998, ya que el señor Barros Jiménez en el gestor sostuvo «24.

Que su último salario promedio fue de $849.682 25. Que su salario básico fue de $560.705» (subrayado añadido), lo cual fue aceptado por la accionada, pues al contestar dichos supuestos fácticos los tuvo por cierto. Se exalta que el mismo petente reconoce que la suma de $849.682 fue el «último salario promedio» referente a la mensualidad final del vínculo contractual.

Ello se ratifica con la Liquidación Final de diciembre de 1998 (f.° 8 del documento de anexos de pruebas de la demanda del cuaderno digital del juzgado), que reza como «sueldo promedio» el valor de $849.682, mientras que como básico el de $560.705, tomados a la fecha en que se efectúa la misma. No es posible entender, como lo pretende el demandante al descorrer traslado al escrito de Electricaribe S. A. ESP, que dicho monto de $849.682 fue el «sueldo promedio» devengando durante el último año desde diciembre de 1997 a la misma fecha de 1998, pues tales pruebas, incluso la aceptación de la demandante en la respuesta al líbelo inicial, no acreditan ello (negrilla adicionado). 3.

Tampoco se avizora una equivocación en los IPC inicial y final empleados para indexar el promedio salarial del último año laborado, en tanto que el primero correspondiente a diciembre de 1997 (anterior al año de servicios) es de 31.21 y el final a diciembre de 2011 (preliminar a la fecha de disfrute del derecho) a 76.19, de acuerdo con certificación del DANE, como se observa a continuación: Radicación n.° 08001-31-05-011-2016-00068-01 SCLAJPT-10 V.00 11 Así que como tales sumas fueron las tomadas en la providencia, no hay yerro alguno. 4.

Por último, de acuerdo con el artículo 132 del Código General del Proceso agotada cada etapa del litigio, el juez deberá realizar un control de legalidad de sus propias actuaciones a efectos de sanear cualquier irregularidad o vicio que pueda configurar una causal de nulidad; estando habilitado, de conformidad con el artículo 48 del Código de Procedimiento Laboral, para adoptar las medidas necesarias a fin de garantizar el respeto de los derechos fundamentales, equilibrio entre las partes, agilidad y rapidez en el trámite (CSJ AL3992-2022).

En igual sentido, el numeral 5° del artículo 42 ibidem, dispone que el juez como director del proceso, debe adoptar las medidas requeridas para sanear los vicios de procedimiento o precaverlos, que conduce a que, cuando se evidencien irregularidades, como en el presente asunto, se deban implementar las disposiciones de saneamiento correspondientes.

Sin embargo, los argumentos traídos para soportar que se debe efectuar un «control de legalidad en atención a que se encontraba demostrado dentro del presente asunto que el salario promedio era la suma de $849.682 y como salario básico la suma de $560.705», no evidencian que se incurrió en alguna nulidad o vicio procedimental, que amerite los correctivos respectivos.

Radicación n.° 08001-31-05-011-2016-00068-01 SCLAJPT-10 V.00 12 Por consiguiente, este aspecto se niega. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: CORREGIR los numerales primero y segundo de la sentencia CSJ SL3305-2024, los cuales quedarán así:

PRIMERO: DECLARAR que el señor José Félix Barros Jiménez tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional reglada en el artículo 105 de la CCT 1998-1999, en cuantía inicial de $566.700 para el 20 de marzo de 2012, la cual tiene carácter de compartible con la prestación de vejez legal que reconoció Colpensiones, desde el 24 de agosto de 2015.

SEGUNDO: CONDENAR a la accionada a cancelar la suma de $57.747.359 por retroactivo pensional causado entre el 25 de febrero de 2013 y el 31 de octubre del 2024, por efectos de la prescripción, teniendo en cuenta que desde el 24 de agosto de 2015 solo pagará el mayor valor; monto que deberá cancelarse debidamente indexado entre la causación de cada mesada y su desembolso y del que también corresponderán efectuar los descuentos con destino al sistema de seguridad social en salud.

Lo preliminar, sin perjuicio del que se genere a futuro por virtud de la compartibilidad de la pensión convencional aquí reconocida y la legal a cargo de Colpensiones. Este proveído hace parte integral de la determinación referida en precedencia.

SEGUNDO: NEGAR la solicitud de impartir control de Radicación n.° 08001-31-05-011-2016-00068-01 SCLAJPT-10 V.00 13 legalidad, conforme lo narrado en la parte motiva.

TERCERO: DEVUÉLVASE al Tribunal de origen, una vez en firme el presente proveído. Notifíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: F39B088DDCD696359FB9711F944BF2DAEA99A294AC1E8A14BC98B641BAC977F1 Documento generado en 2025-04-23