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AL1960-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Ley 100 de 1993

SCLAJPT-05 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente AL1960-2022 Radicación n.° 72098 Acta 14 Bogotá, D. C., dos (2) de mayo de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a resolver la solicitud de corrección aritmética impetrada por el MUNICIPIO DE MEDELLÍN dentro del proceso que le promovió ANDRÉS EMILIO LÓPEZ IBARRA y LUIS GONZALO SIERRA ARISMENDY.

Se reconoce personería para actuar en este proceso, en calidad de apoderada judicial del municipio de Medellín a la doctora Lina Janeth Castaño Valencia, identificada con la CC 43.629.956 y con TP 149.450, en la forma y para los efectos del mandato conferido. I.

ANTECEDENTES La demandada pidió la corrección de la liquidación efectuada por la Corte en sede de instancia respecto del Radicación n.° 72098 SCLAJPT-05 V.00 2 reconocimiento de la pensión de jubilación de orden convencional de cada uno de los demandantes en la sentencia CSJ SL5080-2021, por considerar que se incurrió en un error aritmético, en razón a que se incluyó para el año de 2008, el valor total de la mesada adicional, pues a su juicio es improcedente, habida consideración que esta se causa el 30 de noviembre de cada año de acuerdo con lo establecido en el artículo 50 de la Ley 100 de 1993, máxime que aquellos adquirieron la prestación a partir del 29 de diciembre de esa anualidad, por lo que no se tienen derecho a esa mesada adicional.

II. CONSIDERACIONES A efecto se resolver, deviene rememorar que, de conformidad con el artículo 286 del CGP, aplicable a los procesos laborales por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS, una sentencia «en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el Juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto»; así como también, es posible rectificar en cualquier tiempo los yerros «[ ] por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella».

De manera pues que en atención al contenido de esta preceptiva y en lo esgrimido por la convocada, no se cumple con los presupuestos para que la misma sea corregida bajo la premisa de un error aritmético, toda vez que lo pretendido constituye un pronunciamiento de fondo, bajo el Radicación n.° 72098 SCLAJPT-05 V.00 3 entendido de que en este asunto no le asiste a los actores la mesada adicional por el año de 2008, con fundamento en la disposición citada, en tanto que su reconocimiento surgió solo a partir del 29 de diciembre de ese año. Sobre el particular, se debe rememorar lo enseñado por la Corte en la sentencia CSJ SL11162-2017, donde se dijo: En tal sentido es bueno memorar que el error aritmético previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y ahora en el 286 del Código General del Proceso, aplicables a los procesos del trabajo por la remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en sus respectivas vigencias, no hace relación al objeto de la litis ni al contenido jurídico de la decisión, dado que al primero lo delimitan las partes en la demanda y su contestación, y el segundo no es revocable ni reformable por el Juez que dictó la sentencia. Así, tal yerro constituye un vicio ‘externo’ de la declaración del juzgador relativo a las expresiones que a esta área del saber humano corresponden a las operaciones que se cumplen en virtud de su aplicación, pero no a la forma ‘interna’ o a los elementos intrínsecos que componen el acto y que recogen, a ese respecto, el querer del juzgador, de suerte que, de manera similar al lapsus linguae o calami, el error aritmético afecta solo la comunicabilidad de la idea del juzgador, no las razones que tuvo en cuenta para introducir en su decisión conceptos o fórmulas de este particular campo del conocimiento y que vienen aplicables al caso por determinada norma jurídica.

Por manera que, de producirse la corrección puramente aritmética sencillamente se supera una inconsistencia también puramente numérica, no las bases del fallo, porque de ocurrir tal cosa, como lo dijera de antaño la Corte, “se llegaría al absurdo de que a pretexto de una corrección numérica, se pretendiese, fuera de tiempo, una aclaración sobre conceptos oscuros o dudosos” (LXVI, 782).

Los vicios que atañen al desconocimiento de los elementos internos del acto procesal del juzgador, los cuales le pueden ser o no esenciales, así como los que orientan su justeza, producen una desviación jurídica cuyo remedio procesal no es la simple corrección a que refieren los aludidos preceptos procesales, razón por demás que sirve para entender que frente a tales circunstancias, su enmienda no se puede provocar o producir en cualquier momento, o sin que medie petición del Radicación n.° 72098 SCLAJPT-05 V.00 4 presuntamente afectado, sino que, por el carácter dispositivo que nutre el proceso, como por el principio de preclusión de los actos procesales, solo lo puede ser mediante mecanismos de mayor envergadura, y por supuesto distintos a la simple corrección numérica, los cuales van desde la impugnación de parte, ordinaria o extraordinaria según sea el caso, hasta la declaratoria de nulidad, conforme corresponda.

Para este caso, como lo propone el recurrente en casación ante lo infructuoso de su pedimento en la demanda inicial, como de la providencia resultado de la petición de corrección y complementariedad de la sentencia, el camino es, simple y llanamente, de ser cierto el cuestionamiento, el recurso extraordinario que aquí se impetra. Así las cosas, el error aritmético que aduce la demandada constituye una alteración a lo resuelto en la decisión reseñada frente al tema de la mesada adicional que se impuso desde el año de 2008 que es en últimas lo que se plantea, pues el efecto de la corrección aritmética tiene por finalidad superar inconsistencias numéricas, pero no, la base de la decisión. Por lo precedente, se rechazará lo pretendido por la accionada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, resuelve:

PRIMERO: RECHAZAR por improcedente la solicitud de corrección de la sentencia CSJ SL5080-2021, incoada por la convocada.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 72098 SCLAJPT-05 V.00 5 Notifíquese y cúmplase. SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 050013105014200900960-01 RADICADO INTERNO: 72098 RECURRENTE: ANDRÉS EMILIO LÓPEZ IBARRA, LUIS GONZALO SIERRA ARISMENDY OPOSITOR: MUNICIPIO DE MEDELLÍN MAGISTRADO PONENTE: DR.SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 19/05/2022, Se notifica por anotación en estado n.° 63 la providencia proferida el 2 de mayo de 2022.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 24/05/2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 02/05/2022 SECRETARIA_________________________________