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AL1960-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL1960-2021 Radicación n.°89496 Acta 15 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra el auto de 21 de septiembre de 2020 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 10 de agosto de 2020, pronunciada por el mismo Tribunal, dentro del proceso ordinario laboral seguido por NELLY CAÑÓN GIRALDO contra la recurrente, ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS OLD MUTUAL S.A. y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

Se acepta el impedimento manifestado por el Radicación n.° 89496 SCLAJPT-06 V.00 2 magistrado Fernando Castillo Cadena. I.

ANTECEDENTES Del expediente allegado se sabe que ante el Circuito Laboral de Pereira, Nelly Cañón Giraldo instauró proceso ordinario laboral contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Skandia (hoy Old Mutual) S.A., y la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, con el fin de que previa declaración de nulidad del traslado del régimen pensional de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, que realizó el 12 de julio de 2000 a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.; y, posteriormente en el mes de octubre de 2010 a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Skandia (hoy Old Mutual) S.A, declarar válida y vigente la afiliación a Colpensiones; se condenara a las demandadas a trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, los aportes efectuados, con ocasión de su afiliación, así como lo extra y ultra petita y las costas del proceso.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, despacho que declaró ineficaz el traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, mediante sentencia de 7 de mayo de 2019. Así mismo, dispuso: Radicación n.° 89496 SCLAJPT-06 V.00 3 TERCERO: ORDENAR como consecuencia de las anteriores declaraciones que la entidad OLD MUTUAL S.A., proceda a cancelar la afiliación que existe de la señora NELLY CAÑON GIRALDO, dentro de ese régimen y por supuesto, proceda a trasladar absolutamente todos los saldos que existan en la cuenta individual de la demandante ante Colpensiones, con el detalle pormenorizado de las cotizaciones en tiempo e ingreso base de cotización que se realizaron.

CUARTO: ORDENARLE a COLPENSIONES que proceda a habilitar la afiliación de la señora NELLY CAÑÓN GIRALDO y, advertirle que una vez reciba todos y cada uno de los detalles provenientes de OLD MUTUAL, proceda a actualizar la historia laboral de la misma. En igual forma, declaró no probadas los medios exceptivos propuestos por las demandadas y condenó en costas a la demandada Porvenir en un 100%, y se abstuvo de imponerlas respecto de las codemandadas Old Mutual S.A. y Colpensiones.

(f.° 272 a 273 cno.1). Contra tal determinación la codemandada Porvenir interpuso recurso de apelación, así mismo, se surtió el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, que definió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante sentencia de 10 de agosto de 2020, modificó y adicionó la de primer grado, así:

PRIMERO: MODIFICAR el ordinal 3º de la sentencia proferida el 7 de mayo de 2019 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso de la referencia, en el sentido de ORDENAR a la A.F.P OLD MUTUAL S.A., trasladar con destino a Colpensiones, la totalidad del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual de la actora, con sus respectivos rendimientos, bonos pensionales, saldos, frutos, intereses y además, los gastos de administración (incluyendo lo correspondiente a seguros previsionales y otros), las sumas que retuvo para el fondo de garantía de pensión mínima y las comisiones cobradas con cargo a sus propios recursos, y Radicación n.° 89496 SCLAJPT-06 V.00 4 debidamente indexados.

SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia referida a fin de ORDENAR A LA A.F.P PORVENIR S.A., trasladar con destino a Colpensiones la totalidad de los valores correspondientes a gastos de administración y comisiones que fueron cobrados durante el lapso de afiliación de la demandante a esa entidad, con cargo a sus propios recursos y, debidamente indexados, conforme las consideraciones vertidas en esta sentencia. Confirmando en todo lo demás e impuso costas a cargo de la parte recurrente Porvenir S.A. (f.° 16 a 35 cno.2).

Inconforme con la anterior decisión, las codemandadas Colpensiones y Porvenir formularon recurso extraordinario de casación; mediante providencia de 21 de septiembre de 2020, el Tribunal lo concedió respecto de Colpensiones, y lo negó con relación a Porvenir S.A., al estimar que carece de interés para recurrir en casación por cuanto la sentencia que se intenta impugnar declaró la ineficacia del traslado de Nelly Cañón Giraldo, y en consecuencia condenó a Old Mutual S.A., trasladar «el capital acumulado, rendimientos, bonos pensionales, saldos, frutos e intereses y además, los gastos de administración (incluyendo lo correspondiente a seguros previsionales y /otros), las sumas que retuvo para el fondo garantía de pensión mínima y, las comisiones cobradas con cargo a sus propios recursos debidamente indexadas», con destino a Colpensiones y a ésta última a aceptar el traslado teniendo como válida y sin solución de continuidad su afiliación. Mientras que a la recurrente le corresponde trasladar con destino a Colpensiones «la totalidad de los valores correspondientes a los gastos de administración y comisiones Radicación n.° 89496 SCLAJPT-06 V.00 5 que fueron cobrados durante el lapso de afiliación de la demandante a esa entidad, con cargo a sus propios recursos y, debidamente indexado».

Por tanto, el agravio económico para la censura solamente estaría representado «por el monto del valor correspondiente a los gastos de administración y comisiones cobrados durante la afiliación de la demandante, indexados, que deberá cubrir con su propio patrimonio», que según el juez de alzada no excede la cuantía mínima para conceder el recurso de casación. Contra esta última decisión la convocada Porvenir S.A. interpuso en tiempo el recurso de reposición para lo cual, en síntesis, señaló que no comparte los argumentos que esgrimió el Tribunal para no conceder el recurso de casación interpuesto por esa demandada, pues desde el punto de vista exclusivamente objetivo (cuantitativo), no consideró todos los factores que integran el interés jurídico, tales como «1) Valor pensión de vejez, de por lo menos un salario mínimo durante su expectativa de vida.2) Total del retroactivo por cancelársele. 3) Frutos y/o rendimientos financieros. 4) Intereses de mora en caso de causarse.5) Saldo total, actual y futuro en la cuenta pensional del actor.6) Y los gastos de administración», En respaldo de sus afirmaciones citó la providencia CSJ AL1237-2018.

En subsidio, solicitó la expedición de las respectivas copias del expediente para surtir la queja. Por proveído de 23 de noviembre de 2020, el Tribunal para mantener su posición reiteró que el interés económico Radicación n.° 89496 SCLAJPT-06 V.00 6 para recurrir en casación estaría dado «eventualmente en el valor indexado de los gastos de administración y comisiones que debe devolver y que percibió durante el lapso en que la demandante estuvo afiliada a dicho fondo de pensiones», los que no exceden la cuantía mínima exigida en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y ordenó la remisión del expediente digital.

Corrido el traslado de que trata el artículo 353 del Código General del Proceso, las partes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES Reiteradamente ha sostenido esta Corporación que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intente impugnar, y en ambos casos teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

Así mismo, el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo de la Seguridad Social, se tiene que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos, que a la fecha del fallo de segundo grado ascendía a la suma de $105.336.360. Radicación n.° 89496 SCLAJPT-06 V.00 7 En el presente asunto, la condena impuesta a la AFP Porvenir S.A., consistió en la devolución «los valores correspondientes a los gastos de administración y comisiones que fueron cobrados durante el lapso de afiliación de la demandante a esa entidad, con cargo a sus propios recursos y, debidamente indexado».

En virtud de lo anterior, el Tribunal no concedió el recurso de casación, tras considerar que no le asistía interés económico a la recurrente, pues en lo que tenía que ver con el pago de los gastos de administración impuestos, asentó que los mismos no superan los 120 smlmv, además que Porvenir S.A., no se ocupó de cuantificarlos. La recurrente, discrepa de tal determinación, por considerar que contrario a lo afirmado por el Tribunal, sí le asiste interés económico para recurrir en casación, pues en su sentir se debían integrar una serie de conceptos para estimar la carga económica impuesta por la sentencia, tales como «1) Valor pensión de vejez, de por lo menos un salario mínimo durante su expectativa de vida.2) Total del retroactivo por cancelársele. 3) Frutos y/o rendimientos financieros. 4) Intereses de mora en caso de causarse.5) Saldo total, actual y futuro en la cuenta pensional del actor.6) Y los gastos de administración», de los que a propósito vale decir no fueron objeto de condena.

Al respecto cabe precisar, que no se equivocó el sentenciador de alzada en sus consideraciones, cuando Radicación n.° 89496 SCLAJPT-06 V.00 8 claramente en el presente asunto, no se advierte un agravio a la recurrente, pues la carga del traslado a Colpensiones de la totalidad del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual de la actora, con sus respectivos bonos pensionales, rendimientos, saldos, frutos, intereses, debidamente indexados, no son a cargo de la demandada Porvenir S.A., y aún si lo fueran no generarían detrimento alguno puesto que si bien tales recursos son administrados por dicha entidad, no forman parte de su peculio, y por el contrario, corresponden a un patrimonio autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen, por lo que no es dable predicar que sufre un perjuicio económico con su traslado, conforme lo tiene definido la Sala.

Al efecto, vale recordar que esta Corporación en providencia proferida por esta Corporación, CSJ AL 13 mar. 2012, rad. 53798, reiterada en proveído CSJ AL5102-2017, CSJ AL1663-2018 y CSJ AL1223-2020, determinó: […] La carga económica que se impuso a la demandada, con la sentencia proferida por el ad quem se concreta al traslado al I.S.S. del valor de los saldos por concepto de: cotizaciones, rendimientos y bono pensional, que figuren en la cuenta de ahorro individual de la actora.

De cara a la orden impartida por el Tribunal es claro que la demandada no sufre ningún perjuicio económico con la decisión proferida por el ad quem, si se tiene en cuenta que dentro del RAIS el rubro que conforman las cotizaciones, rendimientos y bono pensional, aparecen dentro de la subcuenta creada por el Fondo a nombre de la demandante al momento de su admisión como afiliada, recursos que si bien deben ser administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su patrimonio, por el contrario, corresponde a un patrimonio autónomo de propiedad los afiliados a dicho régimen, que para el presente, dichos recursos pertenecen a la misma promotora del litigio, por ello, es la titular de la subcuenta de ahorro individual, como corresponde a todos los afiliados al RAIS.

Radicación n.° 89496 SCLAJPT-06 V.00 9 Por tanto, los recursos que figuran en dicha subcuenta individual, las efectuó únicamente la demandante, tales como las cotizaciones, rendimientos financieros y bono pensional, que por tratarse de un traslado no hay lugar a redención, y por tanto, continúa a cargo de la oficina de misma O.B.P del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en estricta sujeción al espíritu, características y principios que informan el RAIS; de suerte que la convocada a juicio, no incurre en erogación alguna que sirva para determinar el importe de agravio o perjuicio que la sentencia puede estar ocasionándole.

Luego, entonces, no es viable, establecer la existencia de un agravio, por cuanto la pensión no está a cargo de la demandada recurrente (…). Por consiguiente, habrá de declararse que no es admisible el recurso de casación que interpuso la parte demandada contra la sentencia de segunda instancia. De otro lado, aun cuando respecto del ordenamiento que se hizo en la providencia cuestionada, atinente al traslado «del monto del valor correspondiente a los gastos de administración y comisiones cobrados durante la afiliación de la demandante, indexados, que deberá cubrir con su propio patrimonio», podría pregonarse que la misma se constituye en una carga económica para la entidad recurrente, pero no se demostró que tal imposición superara la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación. Ahora, en cuanto a lo pretendido por la recurrente, consistente en que se incluyan para efectos de establecer el interés económico el valor de la pensión de vejez, el reajuste de la mesada pensional durante la expectativa de vida, el retroactivo cancelado o por cancelarse, las mesadas futuras según la expectativa de vida del actor, los frutos y rendimientos financieros, los intereses de mora en caso de Radicación n.° 89496 SCLAJPT-06 V.00 10 haberse causado, y el saldo total, actual y futuro en la cuenta pensional del actor, para desestimar tal petición basta decir, que a ninguno de esos conceptos fue condenada la referida sociedad, y en esa medida por obvias razones, no pueden ser objeto de cuantificación para hallar el interés económico, pues conviene precisar que el interés para recurrir en casación, constituye un requisito objetivo, dependiente de factores claramente determinables en el momento de la concesión del recurso extraordinario y no como lo propone la censura, sobre hechos furtivos, eventuales, inciertos y discutibles, los cuales no se evidencian de la sentencia de segunda instancia, por tanto, no resultan cuantificables para efectos del recurso extraordinario.

Siendo recurrente la parte pasiva, dicho interés económico se cuantifica única y exclusivamente con fundamento en las condenas que de manera expresa le hayan sido impuestas, determinadas o determinables en dinero, es decir, cuantificables pecuniariamente y, no otras, supuestas o hipotéticas, que se crea encontrar en la sentencia cuya revisión se pretende.

Cumple citar la providencia CSJ AL 22 jul, 2009, Rad. 39483, criterio reiterado en providencias CSJ AL de 1 de julio de 1993 y 25 de enero de 2005, rad. 6183 y 25588, CSJ AL934-2018; CSJ AL2993-2019, donde precisó la Sala: La Corte Suprema de Justicia ha sostenido con profusión que el concepto de interés jurídico para recurrir en casación se traduce en el agravio o perjuicio que la sentencia le ocasiona al impugnante.

Además, que el monto actual de la resolución Radicación n.° 89496 SCLAJPT-06 V.00 11 desfavorable al recurrente -que determina aquel interés- se consolida en la calenda de la sentencia correspondiente; y que es en la parte resolutiva de ésta donde debe explorarse en perspectiva de encontrar dicha cuantía. “También tiene asentado que la summa gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificables pecuniariamente y no sobre otras supuestas o hipotéticas que crea encontrar en la sentencia contra la que se intenta recurrir en casación. (Autos de 1º de julio de 1993 y 25 de enero de 2005, radicaciones 6183 y 25588)”.

En conclusión, no existiendo una base económica que permita reflejar el monto de las condenas impuestas en la providencia que se pretende impugnar, tiene definido la Corte que no es procedente conceder el recurso extraordinario, pues conforme lo dicho, no es posible determinar el cálculo del interés económico para poder acudir en casación (CSJ AL-716-2013, 28 oct 2008, rad 37399 y reiterado en providencias CSJ AL3489-2018, CSJ AL3657-20 y CSJ AL3173-20), lo que significa que el Tribunal no incurrió en ninguna equivocación. Por consiguiente, el razonamiento del recurrente no logra derruir los argumentos expuestos por el Tribunal para no conceder el recurso de casación que fuera interpuesto, por lo que no se equivocó el fallador de segunda instancia, al denegar el recurso de casación propuesto por la llamada al proceso, por lo que se declarará bien denegado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 89496 SCLAJPT-06 V.00 12

RESUELVE

Primero. Declarar BIEN DENEGADO el recurso de casación formulado por la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia de 10 de agosto de 2020, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso instaurado contra la recurrente y la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Old Mutual S.A. y Colpensiones por Nelly Cañón Giraldo.

Segundo. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 89496 SCLAJPT-06 V.00 13 (IMPEDIDO) FERNANDO CASTILLO CADENA No firma por ausencia justificada CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 660013105003201800050-01 RADICADO INTERNO: 89496 RECURRENTE: SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. OPOSITOR: NELLY CAÑON GIRALDO, SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS S. A., ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES MAGISTRADO PONENTE: Dr. OMAR ANGEL MEJIA AMADOR Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 28 de mayo de 2021, Se notifica por anotación en estado n.° 085 la providencia proferida el 28 de abril de 2021.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 02 de junio de 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 28 de abril de 2021. SECRETARIA___________________________________